Sentencia Penal Nº 524/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 524/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 145/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 524/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 145/2014-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 136/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 524/2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 145/2014-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/2013 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un presunto delito de lesiones contra doña Bibiana y doña Leocadia , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones de las acusadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Debo condenar y condeno a Leocadia como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Bibiana en la cantidad de 620 euros más los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 , imponiéndole el pago de las costas causadas a su instancia.

Y debo condenar y condeno a Bibiana como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Leocadia en la cantidad de 210 euros más los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000 , imponiéndole el pago de las costas causadas a su instancia'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación el procurador don José María Ramírez Bercero, en representación de la acusada doña Bibiana , y la procuradora doña Ana Moreno Jiménez, en representación de la acusada doña Leocadia . Admitido a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal el recurso presentado por la representación de doña Bibiana y habiendo impugnado la representación de Bibiana el recurso formulado por doña Leocadia . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Recurso formulado por la defensa de doña Leocadia . El recurso se desarrolla en dos motivos, que son, por el orden de exposición, indebida aplicación del art. 147 del Código Penal , a causa de error en la calificación del tratamiento médico, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Siendo el primero subsidiario del segundo, puesto que la apreciación de éste último haría decaer el interés de aquél, por razones de sistemática se abordará en primer lugar el motivo principal.

A) Se denuncia una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se habría operado al conceder credibilidad a la parte adversa a pesar de existir versiones del todo contradictorias que impiden establecer con claridad lo que sucedió y deslindar lo que fue un acto de agresión de una actuación meramente defensiva limitada a poner fin al ataque sufrido.

Valorados los argumentos y el resultado de la actividad probatoria practicada, el motivo no puede prosperar. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Desde la perspectiva expuesta, el análisis del enjuiciamiento permite comprobar que se ha celebrado prueba, que esta prueba cubre los requisitos precisos para ser considerada de cargo (en tanto consiste en testificales que atribuyen determinadas acciones punibles y en documental corroborativa), y que la prueba ha sido desarrollada bajo los principios de inmediación, contradicción, además de oralidad. No hay, pues, reproche alguno que hacer bajo la óptica del derecho a la presunción de inocencia. Lo que la parte realmente impugna es la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, discrepando de la misma y ofreciendo una versión alternativa. Sin embargo, la sentencia examina los diversos medios de prueba, describe la información que proporcionan, pondera su fiabilidad y credibilidad y termina por llegar a unas conclusiones que se ajustan al resultado de esas pruebas y a las reglas de la lógica y la experiencia común. Y, en concreto, al margen de la declaración de la coacusada perjudicada por la acción de doña Leocadia y de la declaración de una de sus amigas, se dispone de las declaraciones de uno de los miembros del servicio de seguridad de la discoteca, que, aunque no recordaba apenas lo sucedido, debido al tiempo transcurrido, sí ha confirmado la declaración que efectuó en la fase de instrucción, y en ese momento dijo que se produjo una pelea entre dos chicas y una de ellas tiró del brazo de la otra y se lo dislocó (folio 167). Por lo demás, y sin que se pretenda usar la referencia como elemento de prueba, sino solo como posible fuente de dudas en beneficio de la acusada, el dato coincide con lo manifestado por los dos vigilantes jurados a los mossos d'Esquadra que se personaron en el lugar, según se refleja en el atestado. No se relatan reacciones defensivas, sino a una acción voluntaria en el curso de una pelea. Como bien se explica en la sentencia, el derecho a la presunción de inocencia obliga a estudiar el material probatorio para individualizar la conducta de los implicados en una pelea o reyerta, a fin de evitar la patente vulneración del principio de culpabilidad que comportaría una imputación objetiva, pero en el caso dado las declaraciones de testigos e implicadas y los partes de asistencia médica, adverados por los correspondientes informes médico-forenses, revelan un acometimiento mutuo, sin constancia clara de quién desencadenó el incidente, pero con elementos de juicio suficientes para estimar que una vez iniciado, fue la riña fue mutuamente aceptada. En definitiva, la valoración probatoria y las conclusiones obtenidas cumplen con los requisitos de los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española , al haber llegado la juzgadora a la convicción racional sobre la realidad de los hechos imputados en la forma que se describen en el relato de hechos probados, siendo tal convicción motivada y fundada en pruebas válidas, de contenido incriminatorio suficiente y rectamente valoradas.

B) De forma subsidiaria se impugna la calificación de las lesiones. En contra del criterio expresado en la sentencia, la parte estima que las sufridas por doña Bibiana solo fueron acreedoras de una primera asistencia médica, como establece el informe médico forense, y que, por tanto, los hechos constituirían una simple falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , debiendo aplicarse la pena correspondiente a este tipo, inferior a la impuesta. En el desarrollo del motivo destaca la contradicción existente entre la calificación delictiva apreciada en la sentencia y el dictamen médico forense, niega la posibilidad de desvincularse de éste si no ha sido expresamente impugnado y alega una supuesta vulneración del derecho del derecho de defensa por inadmisión de una prueba documental propuesta al efecto.

Tampoco este motivo puede ser acogido. En primer término se ha de precisar que la simple invocación de una vulneración del derecho a la prueba carece de operatividad. La mera alegación de la indebida denegación del medio de prueba propuesto no conduce a la estimación de las pretensiones de la parte, como parece pretender, porque existen remedios procesales puestos a su disposición, que en el caso sería la proposición de prueba en segunda instancia con base en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la que no ha acudido; aunque también cabe añadir que no constan luxaciones anteriores y que, aunque así fuera, del parte de asistencia y de las manifestaciones de los testigos sobre el dolor que aquejaba a doña Bibiana revelan sin duda que la acción de la acusada fue la que generó la concreta lesión.

Entrando en el fondo de la cuestión, la primera asistencia facultativa y el tratamiento médico o quirúrgico son conceptos normativos, aunque aluden a nociones propias de la ciencia médica. Tal y como se explica en la sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial viene perfilando el tratamiento médico como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de tres de noviembre de 1992 y 27 de diciembre y 10 de noviembre de 1994 ) que exige una reiteración de cuidados que se prolonga más allá del primer acto médico hasta la curación total ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1993 ó tres de junio de 1994 ), mediante una intervención médica activa que se proyecta causalmente sobre el paciente que puede tener una de las dos siguientes finalidades: a) Curar una enfermedad o reducir sus consecuencias negativas si la enfermedad no es curable o la de corregir una evolución curativa desfavorable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1.994 y 6 de febrero de 1.993 ); y b) La de impedir que la aplicación desfavorable, previniendo cualquier peligro de empeoramiento o complicación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.994 ). No obstante se trata de una cuestión que presenta matices porque no se incluyen en el concepto de tratamiento simples cautelas o medidas de prevención como obtención de radiografías, pruebas de escáner o sometimiento a observación ya que como tales son innecesarias (SETS de 27 de Diciembre de 1.994, 10 de Noviembre de 1.994, 14 de Octubre de 1.993); lo contrario conduciría a que la mayor o menor exigencia del facultativo respecto a la observación/prevención determinaría la presencia de un delito o falta (SETS. de 16 de diciembre de 1.996, 22 de noviembre de 1.994, 6 de febrero de 1.992).' En definitiva, el tratamiento médico ha de ser objetivamente necesario e indispensable para obtener la curación, de conformidad con las reglas y normas médicas ordinarias, y, por tanto, no meramente paliativo del dolor.

La definitiva calificación jurídica de la lesión no corresponde al médico forense, sino al juzgador, que no está vinculado a la calificación hecha en el informe. Y en el presente caso, aunque el dictamen correspondiente (folios 67 y 68) señale que las lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, seguidamente expone la medicación y tratamiento recibido por la sra. Bibiana , relacionando terapia con analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares, diazepam sublingual, infiltración con anestésico local y maniobra de reducción de luxación, inmovilización con cabestrillo durante dos semanas, reposo relativo y control por el médico de cabecera. Se recogen una serie de operaciones entre las que se incluyen algunas dudosas en la jurisprudencia, como puede ser la administración de antiinflamatorios y relajantes musculares, pero también otras reveladoras de un auténtico tratamiento médico, como las infiltraciones y, singularmente, la maniobra de reducción de la luxación. Y en este mismo sentido se manifestó el auto dictado por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial en fecha 19 de julio de 2011 cuando estimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por delito y la incoación de juicio de faltas.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO. Recurso formulado por la defensa de doña Bibiana . Son tres los motivos de disconformidad que plantea la parte: A) Error en la valoración de la prueba que habría llevado a la juzgadora de instancia a declarar acreditada una agresión por parte de la sra. Bibiana que en ningún momento se produjo; B) Inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y C) Indebida fijación de la cuota de la multa. El estudio de cada uno de los motivos arroja las siguientes consideraciones:

A) Alega la recurrente que la sentencia de instancia se equivoca en la valoración de la prueba. Mantiene que doña Bibiana en ningún momento llegó a agredir a doña Leocadia , que ni siquiera tuvo ocasión u oportunidad de hacerlo y que fue ésta última la que primero le cogió por el pelo y acto seguido le propinó el tirón en el barco cuando la atacada intervenía para mediar en favor de una amiga. La parte hace su propia valoración de la prueba, expone determinadas contradicciones y resta credibilidad a las testigos de la acusación. Con todo, verificados los medios de prueba disponibles, el recurso no puede prosperar, y ello, en esencia, por las mismas razones que se han expuesto al dar respuesta a similar motivo alegado por la parte adversa. Como es sabido, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pues bien, la juzgadora de instancia, después de escuchar a las dos acusadas y a los testigos, ha concluido que se produjo una pelea o riña mutuamente aceptada en la que ambas intervinientes se acometieron con intención agresora, no meramente defensiva, y no hay razón fundada para discrepar de tales conclusiones, fundadas en una valoración de la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales efectuada desde una inmediación de la que se carece en esta alzada. Como suele suceder en estos casos, a las versiones opuestas de los implicados se añaden las de los testigos vinculados con cada uno por relación de amistad, que a menudo dan prioridad a los requerimientos de su amigo o pariente o a su interpretación de la lealtad que a la obligación de ser veraz. Esta norma de experiencia hace preciso matizar el resultado de estas pruebas y de analizarlas cuidadosamente. En el supuesto dado, la juzgadora se hace eco de las versiones contradictorias y de la debilidad del recuerdo de dos de los testigos. No obstante, confiere suficiente credibilidad a las manifestaciones de doña Leocadia , porque, aunque negadas por la adversa y por una testigo afín a ella, tienen apoyo en la declaración de otra testigo, amiga de la sra. Leocadia , coinciden con lo manifestado por quien era vigilante de seguridad, sr. Gregorio (quien, como en el anterior fundamento de derecho se ha indicado, ratificó su declaración en instrucción, en la que dijo que ambas chicas se pelearon) y, en particular, se ven corroboradas por un parte de asistencia médica (folio 17, reiterado en el 23) en el que se refleja que doña Leocadia , visitada a las 6:43 horas del 13 de junio de 2010, presentaba dolor en la región cervical, erosiones en el brazo derecho y contusión en la frente, lesiones también recogidas en el informe médico-forense (folio 84), compatibles con la dinámica de la agresión que relata. A diferencia de lo que sostiene la recurrente, la sr. Leocadia desde un primer momento dijo haber sido agredida, pues así lo refleja el atestado (folio 6 y 7), siendo informada en ese momento por los mossos d'Esquadra del procedimiento a seguir. Tampoco es argumento válido el que sostiene que la luxación sufrida privaba a la sra. Bibiana de cualquier posibilidad de golpear, porque el tirón de brazo fue el punto final de la pelea, en la que se produjeron acometimientos previos. Por lo demás, a colación de lo alegado por la parte, es cierto que el vigilante de seguridad Don. Gregorio manifestó en un primer momento a los agentes que había visto la agresión que doña Leocadia dirigió contra doña Bibiana , pero también es verdad que en su declaración judicial, como se indicado, dijo que ambas se peleaban, no que una fuera agresora y otra agredida. Al margen de lo practicado en el acto del juicio, no se encuentran en las actuaciones elementos que puedan arrojar dudas razonables sobre la responsabilidad de doña Bibiana . Más bien al contrario, el segundo vigilante de seguridad, don Sergio , declaró en instrucción (folio 91) 'que había dos chicas forcejeando y tirándose de los pelos, que estaban las dos cogidas entre ellas peleándose', añadiendo más adelante 'que estaban las dos como locas peleándose...'. Esta declaración no ha sido incorporada al juicio y no puede emplearse como medio de cargo, pero se expone para dejar constancia de que no hay datos fuera del juicio que pongan en duda la valoración que se plasma en la sentencia apelada con base en las pruebas válidamente practicadas. En resumen, las declaraciones y documentales valoradas constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal.

B) Con carácter subsidiario se alega la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21, 6º, del Código Penal . El motivo no se aceptará, por las siguientes razones: En primer término, se trata de una pretensión extemporánea, deducida ex novo en esta segundo instancia, porque no se introdujo en el momento procesal oportuno, el de las conclusiones definitivas, que se limitaron a elevar a tales las provisionales. En segundo lugar, aunque esta Sala viene aplicando esta atenuante de oficio cuando claramente se observa su concurrencia y aunque ciertamente no es una dilación asumible la que comporta un enjuiciamiento más de tres años después de unos hechos de instrucción sencilla, no se constata que se haya producido una paralización excesiva del procedimiento, sino que éste ha seguido sus trámites sin interrupciones excepcionales (ralentizada por la pluralidad de calificaciones y la resolución de un recurso de apelación ralentizó el proceso), y no se llegan a cumplir los plazos orientativos fijados en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, que determinó: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses.' En tercer y último lugar, la apreciación de la atenuante carecería de relevancia, porque la pena impuesta, de un mes de multa, es la mínima prevista en el art. 617.1 del Código Penal para falta de lesiones, límite inferior que en ningún caso podría verse reducido ( art. 638 del CP ).

C) Se impugna la cuota de multa aplicada. Alega la parte que la acusada tiene escasos recursos y que trabaja para pagarse los estudios, que la sentencia no motiva la cuantía y que a falta de datos sobre los ingresos, recursos y cargas económicas de la acusada debería imponerse la cuota mínima de dos euros. Tampoco este motivo puede prosperar. La jurisprudencia que cita la recurrente ha sido superada por resoluciones posteriores. De acuerdo con la actual doctrina contenida, por ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , ó 28 de enero de 2.005 , para fijar una cuota superior a los dos euros que el artículo 50 del Código Penal establece como límite inferior de un abanico que alcanza los 400 euros no resulta necesario tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado, o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia. Por el contrario, para la imposición de cuotas elevadas es necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Las sentencias de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 se inclinan a considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Más recientemente, la STS de 19 de junio de 2012 valora como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50 establece como parámetros de fijación de la multa. Este es el caso de autos, donde se impone una cuota de seis euros y la propia parte basa el motivo de impugnación en que no constan estos datos, y, en todo caso, no los ha facilitado con precisión, ni los ha justificado.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Leocadia y de doña Bibiana contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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