Sentencia Penal Nº 524/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 524/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1130/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 524/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100390

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00524/2015

COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33024 48 2 2014 0101449

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001130 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Vicente

Procurador/a: D/Dª ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN VICENTE BLANCO POZUECO

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Eufrasia

Procurador/a: D/Dª , MARTA GONZALEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , CARMEN MARTINEZ MENENDEZ

SENTENCIA Nº 524/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 125/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 1130/15), sobre delito CONTINUADO DE COACCIONES, siendo parte apelante Vicente , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Villa Álvarez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Blanco Pozuelo, siendo apelado, Eufrasia , representado por el Procurador Sr./Sra. González Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Martínez Menéndez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito continuado de COACCIONES previsto y penado en los artículos 74 y 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Vicente con documento de identidad nº NUM000 en relación con la falta de VEJACIONES prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal del que aquél ha venido siendo acusado durante la tramitación del presente procedimiento.

Que DEBO IMPONER e IMPONGO a Vicente con documento de identidad nº NUM000 , durante un periodo de 2 años, las PROHIBICIONES de aproximación - a una distancia inferior a 500 metros - y comunicación previstas en el artículo 48 del Código Penal y ello en relación con Eufrasia con documento de identidad nº NUM001 .

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, condeno a Vicente con documento de identidad nº NUM000 a que abone a Eufrasia con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 800 € más los intereses legales que resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a la persona condenada el pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1130/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por Vicente frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón de 24 de septiembre de 2015 en la que resultó condenado como autor de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito familiar se estimará únicamente para suprimir la consideración del delito como continuado por las razones que se indicarán en el apartado III del presente fundamento de derecho, lo que conllevará una reducción de la pena de prisión conforme se expondrá en el fundamento segundo. En lo demás, el recurso será desestimado.

I.-Comenzando nuestro análisis por las pretensiones deducidas en los otrosíes ha de señalarse lo siguiente:

a.- No procede practicar en esta alzada la pericial del médico forense por cuanto, si bien dicha prueba había sido propuesta y admitida para el juicio oral, el Magistrado a quo al denegar su práctica en dicho acto argumentó que se consideraba suficientemente ilustrado, sin que se hiciera protesta ante esa decisión. Cabe señalar además que el informe del forense se emitió en fecha muy posterior al acaecimiento de los hechos que se enjuician, con lo cual, lo que pudiera haber manifestado dicho facultativo al ser interrogado no iba a permitir extraer conclusiones certeras sobre el estado mental del acusado cuando tales hechos tuvieron lugar. Por ende, como quiera que dicho informe forense se emitió en el seno de un procedimiento de incapacitación, se centró en valorar la incidencia de las patologías que pudiera aquejar el acusado en su capacidad para administrar su persona y bienes, pero aquí nos interesa su imputabilidad, esto es, cómo podrían afectar esas patologías a las facultades del acusado para advertir la ilicitud de los concretos hechos que se juzgan y ajustar su conducta a esa comprensión.

b.- La solicitud de que se proceda al visionado de la declaración que prestó en el juicio oral el doctor Celestino tampoco puede ser acogida, pues el Tribunal ha realizado el visionado por sí mismo (al igual que ha visto el resto de la grabación del acto del juicio) de conformidad con lo que ordena el artículo 726 LECrim , con lo cual, un nuevo visionado con citación de las partes sería redundante.

c.- En cuanto al recorte de prensa que se adjunta al recurso no se solicita expresamente su admisión como medio de prueba, lo que en ningún caso procedería al no encontrarse en ninguno de los supuestos que permiten la aportación de nuevas pruebas en segunda instancia ( art. 790.3 LECrim ).

II.-Entrando ya en las cuestiones de fondo que se plantean, no incurre la sentencia en el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el primer motivo. A este respecto, el recurso sostiene que no se ha probado que el ánimo que movió al acusado fuera imponer a la denunciante su voluntad y su presencia, como se dice en los hechos probados, argumentando el recurso que los mensajes solo denotan un deseo de reanudar la relación y que en lo que atañe a las llamadas, como quiera que no fueron respondidas salvo tres respecto a las que la denunciante no precisó qué contenido tuvieron, no es posible determinar el motivo que las inspiraba. La Sala discrepa de este discurso argumental, pues la conducta del acusado telefoneando una y otra vez a la denunciante a pesar de que ésta -salvo en tres ocasiones- no le respondía, remitiéndole además el acusado la cadena de mensajes que figuran transcritos en las actuaciones en los que de forma cuasi obsesiva le pedía una y otra vez que le llamara, no podía perseguir otra cosa que el imponer a la denunciante una conducta que ella no deseaba: en primer lugar porque la obligaba a tener qye soportar que se hiciera presente en su vida mediante esas repetidas e insistentes llamadas y mensajes que era evidente que ella -que no le contestaba- no quería recibir, una presencia que se manifestaba no solo con ocasión de los mensajes y llamadas sino en los momentos intermedios ante la presión que suponía el no saber en qué momento el acusado iba a volver a dar rienda suelta a su obstinación; y en segundo lugar, porque el contenido de los mensajes que jalonaron las insistentes llamadas dejaba patente a la denunciante que el objetivo último que pretendía el acusado con su conducta era apremiarla a retomar una relación a la que ella no quería volver, sometiéndola a esa suerte de acoso telefónico que acabó afectando a su salud mental. Es correcta pues la conclusión que se estableció en la sentencia apelada en cuanto a que el acusado pretendía con su comportamiento imponer a Eufrasia su voluntad y su presencia. Cualquier otra interpretación sobre el propósito que animaba su actuación no resiste un mínimo análisis crítico.

III.-Siendo lo anterior de una evidencia palmaria, no puede prosperar la pretendida infracción del principio de tipicidad que se esgrime en el segundo motivo del recurso, con la salvedad que se dirá al final del presente apartado en cuanto a la continuidad delictiva. La actuación del apelante determinaba una limitación de la libertad personal de la denunciante, a quien obligaba a tenerle como parte de su vida. Quizá si las llamadas y mensajes hubieran sido algo efímero que se prolongara solo unas horas, de forma no tan repetitiva y sin el propósito de sobreponerse la voluntad de la destinataria, el hecho no pasaría de ser una simple molestia que podría subsumirse en la falta de vejaciones. Pero en nuestro caso en que la conducta se prolongó durante dos meses, con la persistencia que resulta del relato fáctico, yendo orientada a doblegar la libre determinación de la denunciante en un aspecto tan relevante de su experiencia vital como lo es el decidir cuándo se inicia y cuando se termina una relación de pareja, claramente nos encontramos ante unas coacciones, siquiera leves, como las que son propias del delito apreciado en la instancia. Hechos muy similares se subsumieron en el delito de coacciones en la sentencia de la Sección 27ª de la AP Madrid de 22 de junio de 2015 en la que se razonó que ' La conducta del acusado declarada probada comporta un grave atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien, durante el período por el que se prolongaron las llamadas, vio impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión e injerencia en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente. Como dato a valorar especialmente en el hecho que nos ocupa, a efectos de valorar la gravedad, está la voluntad patente de la víctima de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, que el propio recurrente ha reconocido implícitamente en sus declaraciones, al señalar las extraordinarias dificultades que tenía para conseguir que ella cogiera el teléfono, cuando la llamaba. La lesión grave de la libertad se produce de forma rotunda, a través de la sujeción de la afectada, contra su voluntad, a una vivencia de pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de llamadas efectuadas en poco tiempo, obligando incluso al cambio de número de teléfono'(en nuestro caso la denunciante no llegó a cambiar su número telefónico, pero la conducta desplegada por el acusado -en poco más de dos meses le hace 281 llamadas que ella no desea- era sobradamente apta para haber motivado el cambio). De igual modo, citamos la sentencia de la Sección 26ª de la AP Madrid de 2 de julio de 2015 que en un supuesto también de esta naturaleza analiza los elementos del tipo penal de las coacciones, argumentando en referencia a la exigencia de violencia o intimidación que 'La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido'añadiendo que 'No puede caber duda de que la conducta del acusado declarada probada comporta un atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien vio impedido su propósito de llevar a cabo una vida normal y estuvo sometida durante todo el tiempo que duró la conducta declarada probada a una invasión e injerencia en su libertad y a un quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad. Claro que no es delictivo que una persona trate de expresar sus sentimientos o su estado de ánimo con mayor o menor fortuna, como dice el apelante. Es esto lo que todos hacemos todos los días. El problema empieza cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el acusado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad. La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de mensajes efectuados compulsivamente, para imponer violentamente su voluntad y su deseo'.

Tal y como se ha anticipado, la Sala considera que el delito no ha de apreciarse como continuado. Si bien existen pronunciamientos que en casos parecidos se inclinan por la continuidad (así la primera de las sentencias que hemos transcrito) entendemos que si la repetición de las llamadas es lo que determina la existencia misma de la coacción, tal agregación no debe valorarse además como fundamento de la continuidad delictiva, lo entrañaría una contravención del ne bis in idem. Esa supresión del carácter continuado del delito se traducirá en una rebaja de la respuesta punitiva, sobre lo que argumentaremos en el fundamento de derecho segundo.

IV.-En los motivos tercero y cuarto el apelante aborda cuestiones relativas a la imputabilidad. Así en el motivo tercero alega que padece 'una enfermedad mental, desde hace tiempo agravada por una gravísima adicción al alcohol'remitiéndose a lo que consta en los informes obrantes en autos, exponiendo en el motivo cuarto el tratamiento jurídico que considera que ello habría de merecer, diferenciando entre el sustrato fáctico que requiere la eximente del artículo 20.2 y el que es propio de la del artículo 20.1 CP . El apelante en el motivo tercero parece centrar su pretensión en la eximente del artículo 20.1 CP , pues dice que 'se interesa la exoneración de responsabilidad por la concurrencia de una alteración psíquica, invocando reiterada jurisprudencia del TS sobre la apreciación de la eximente de enajenación mental por alcoholismo crónico, al determinar en el mismo una demenciación, por afectación grave de las capacidades volitivas y cognitivas, producto de ingestas frecuentes, reiteradas y en prolongado espacio de tiempo', siendo dicha eximente del artículo 20.1 la que solicitó en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, alternativamente como eximente incompleta, pretensión alternativa que reitera en el motivo cuarto del recurso impetrando una rebaja de pena en dos grados ex artículo 68 CP y alternativamente en uno solo, haciendo referencia además a la posibilidad que prevé el artículo 172.2 CP de rebajar la pena en un grado en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.

En orden a abordar estos motivos de recurrir ha de partirse a modo de premisa de la reiterada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 14-09-2006 , 29-01-2009 ó 11-12-2009 ) según la cual los hechos constitutivos de las eximentes o atenuantes deben probarse con igual rigor que a la acusación se le exige la demostración del hecho punible, sin que las dudas en esta materia favorezcan al reo.

Así las cosas, dos son como queda dicho los pilares en que la defensa apelante sustenta su pretensión exoneradora o limitativa de la responsabilidad penal: enfermedad mental y alcoholismo crónico. Empezando por la cuestión relativa a la 'enfermedad mental' que se dice que aqueja el acusado, nos llama la atención que en el recurso se utilice invariablemente esa expresión -'enfermedad mental'- en lugar de precisar de qué enfermedad se trata. Lo cierto es que de los informes obrantes en autos resulta que esa 'enfermedad mental' que queda innominada en el recurso sería un trastorno depresivo recurrente, del que no consta con qué entidad se manifestaba en la época de los hechos ni que determinara una merma -menos aún una abolición- de sus facultades intelectivas y/o volitivas. De hecho, en los informes obrantes en autos se expresa que el apelante ha estado a seguimiento por esa patología desde mucho antes de que tuviera lugar la conducta enjuiciada, no existiendo documentación que evidencie que en esos meses en que ocurrieron los hechos dicha patología no estuviera suficientemente controlada ni que, de no estarlo, presentara una descompensación con incidencia relevante en la imputabilidad.

Por lo que atañe a la problemática alcohólica del apelante -que es donde éste ha centrado su actividad probatoria- es cierto que a tenor de los informes médicos que obran en el procedimiento hace años que está diagnosticado de dependencia al alcohol, habiendo seguido diversos tratamientos por tal motivo (los primeros tratamientos documentados datan de 2005). No obstante, como recordaba la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia de 17 de junio de 1999 con cita de las SSTS 27 de mayo de 1991 y 11 de octubre de 1993 , el alcoholismo crónico no determina necesariamente una merma de imputabilidad que dé cobertura a una eximente completa, incompleta o a una atenuante. Para que así sea tendrá que constar acreditado que a resultas de ello el sujeto presenta un deterioro de sus facultades intelectivas y volitivas que anula o limita su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y actuar según dicha comprensión. Como concluye dicha sentencia con cita de la STS 28 de septiembre de 1995 ' el simple alcoholismo crónico o controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir'.

Siendo esto así, en el presente caso carecemos de suficientes elementos de juicio para concluir sin género de duda que en el periodo en que se desarrollaron los hechos la dependencia alcohólica que aquejara el acusado se tradujera en una disminución de sus condiciones de imputabilidad. Ha de notarse que sucedidos los hechos entre el 1 de marzo y el 5 de mayo de 2014 el psiquiatra doctor Celestino no le examinó hasta casi el final de ese periodo, concretamente el 28 de abril de 2014 en que acudió a su consulta, presentando en ese momento según dicho facultativo una intoxicación etílica (ese día fue cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad informaron al acusado de la denuncia interpuesta contra él, constando a folio 8 que habría contestado a los funcionarios que se encontraba en Madrid). Con anterioridad a esa fecha, el doctor Celestino le había visto en 2010 por última vez. Y a tenor del informe del doctor Celestino y la restante documentación médica aportada, el último programa de rehabilitación que había realizado finalizó en junio de 2010 (consta el informe de la Comunidad Terapéutica La Santina a folio 197, según el cual estuvo ingresado desde 29 de marzo a 8 de junio de ese año) habiendo permanecido desde entonces bajo seguimiento en el Centro de Salud Mental de Cabueñes con los diagnósticos antes comentados, constando a folio 192 informe de 9 de julio de 2014 de dicho Centro de Salud Mental en el que no se indica que se detectara algún tipo de descompensación en los casi cuatro años transcurridos hasta que ocurrieron los hechos de autos. Los demás informes ya se refieren a momentos posteriores al periodo que se juzga, así el doctor Celestino menciona un episodio de intoxicación habida el 12 de mayo de 2014 por el que fue atendido en el Hospital de Jove (está documentado a folio 198) y un ingreso hospitalario para desintoxicación que se llevó a efecto desde el 18 al 25 de julio en el Hospital de Cabueñes (también documentado, folio 203) tras el cual, según referencia del doctor Celestino , al alta se produjo una recaída. Y en lo que respecta al informe forense que obra a folios 266 y ss ya se dijo que data de casi un año después de que concluyeran los hechos que se juzgan, lo que nos impide extrapolar sus conclusiones a la época en que sucedieron tales hechos, con el añadido de que al haberse emitido en el seno de un procedimiento de incapacitación su objeto era examinar la capacidad del acusado para administrar su persona y bienes, no verificándose su imputabilidad en la comisión de estos concretos hechos.

No existiendo informes médicos del acusado extendidos en el periodo en que sucedieron los hechos -salvo la mención doctor Celestino a la consulta que pasó con él el día 28 de abril- es lo cierto que en la prueba practicada constan referencias a que el acusado habría presentado algún episodio de embriaguez en ese periodo. Concretamente, además de la referencia de Celestino al estado que apreció en su persona el día 28 de abril, la denunciante ha declarado en el juicio oral que le pareció que con ocasión de las tres llamadas telefónicas que ella contestó el acusado se encontraba bajo los efectos de la bebida. No obstante, aunque en dicho periodo el acusado protagonizara alguna recaída en el consumo, ello no significa que a lo largo de esos dos meses -o en la mayor parte de ese tiempo- su problemática alcohólica hubiera estado descompensada o que hubiera permanecido sin tratamiento, no pudiendo excluirse que esas recaídas fueran episodios puntuales. Ha de recordarse que los hechos consistieron en la realización de múltiples llamadas durante esos dos meses, no existiendo la certeza de que en todos o la mayoría de los episodios que conforman la conducta delictiva el acusado se encontrara embriagado, careciéndose de un sustrato probatorio que, más allá de la palabra del acusado, avale esa hipótesis sin género de duda. De hecho, como se argumentaba en la sentencia de instancia, hay algún aspecto de la dinámica comisiva que no parece propio de quien se supone que tiene anuladas o severamente mermadas sus facultades como consecuencia del alcohol, así la buena redacción y corrección ortográfica que se observa en los mensajes escritos. Por ende, las referencias que hizo el acusado a los facultativos que le atendieron acerca de sus hábitos alcohólicos en ese tiempo resultan un tanto contradictorias, si estamos a lo que consta en los respectivos informes (concretamente, en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Jove de 12 de mayo de 2014 -folio 198- consta que ese día acudió refiriendo recaída en el hábito alcohólico dos meses antes, lo que nos llevaría a mediados de marzo de 2014; sin embargo, en el informe del Hospital de Cabueñes extendido con motivo de su ingreso desde el 18 al 25 de julio para realizar una cura de desintoxicación -folio 203- se dice que el paciente era bebedor de 'fin de semana' y que había aumentado el consumo un mes antes; y en el informe del Hospital de Jove de 31 de julio de 2014 -folio 193- se dice que el acusado refirió que había recaído en el hábito dos meses antes tras haber estado tres meses de abstinencia).

A todo evento, existieran más o menos consumos y recaídas en el periodo de autos, el acusado no podía ignorar que el abandono del tratamiento prescrito o la ingesta de alcohol servían para agudizar sus males y le hacían más proclive a reincidir en ese persistente acoso telefónico a que sometió a la denunciante. De manera que al momento en que dejara de tomar la medicación y comenzara a beber, tenía que representarse que una vez ebrio era muy probable que repitiera esa conducta, máxime teniendo en cuenta la reiteración con que venía incurriendo en la misma. Siendo esto así, aunque luego, en el momento de realizar las llamadas sus capacidades de conocimiento o de autocontrol ya estuvieran mermadas por efecto del alcohol, estaríamos ante un caso paradigmático de 'actio liberae in causa' que el Derecho no puede favorecer atemperando la respuesta penal, más aún cuando, a pesar de esa previsibilidad, el acusado no habría tomado ninguna precaución para evitar reproducir la conducta ilícita si se emborrachaba, como pudiera ser algo tan elemental como desprenderse del teléfono móvil que utilizaba para cometer el hecho.

V.-Continuando con el examen de las pretensiones del apelante, al término de la alegación cuarta del recurso, al hilo de la cuestión relativa a su imputabilidad se alude a la posibilidad prevista en el artículo 172.2 CP en su último párrafo, consistente en imponer la pena inferior en grado a la señalada en el tipo básico. No obstante, las circunstancias personales del autor a que alude en este precepto no son las relativas a su imputabilidad, que tienen su regulación específica en los artículos 20 y 21 CP , no individualizando la Sala en el acusado o en los hechos circunstancias de otra índole que pudieran justificar la degradación punitiva que autoriza el expresado precepto. Antes bien, habiéndose calificado estas coacciones como 'leves' (tales son las coacciones que se sancionan en el artículo 172.2) y no continuadas, el tiempo durante el cual se prolongó la conducta (dos meses) y el eco psicológico que determinó para la denunciante no permiten más degradaciones de la respuesta penal.

VI.-Se cuestiona la indemnización reconocida en concepto de daño moral, alegando que no se acredita la realidad de ese daño, tildando además de excesiva la cantidad concedida. No obstante, el proceder del acusado tratando de forma cuasi obsesiva de seguir haciéndose presente en la vida de la denunciante a pesar de que habían cesado su relación, llamándola una y otra vez -281 veces en dos meses- y remitiéndole los mensajes que constan, era plenamente apto para desencadenar en la víctima reacciones de intranquilidad, ansiedad o angustia como las que la denunciante refiere haber experimentado, señalando que se sentía 'completamente acosada', 'era mucho tiempo, muchas veces, y a todas horas del día, no se sabía cuando, siempre estaba muy angustiada'. Es por ello que, constando a folio 122 el informe médico que se extendió a la denunciante el día 5 de mayo de 2014 en que se apreció síndrome ansioso depresivo e insomnio, pautándose medicación ansiolítica, cabe razonablemente deducir que estos padecimientos traen causa de aquél obstinado comportamiento del acusado, debiendo ser indemnizados como daño moral, no pudiendo reputarse excesiva la cuantía señalada en la instancia (800,00 euros), pues baste decir que si acudiésemos como criterio orientativo a la actualización de 2014 del baremo de accidentes de tráfico (no vinculante en este caso, pero tampoco excluible como referencia objetiva que contempla el padecimiento sufrido por la aquí denunciante como concepto indemnizable) la cantidad concedida equivaldría a poco más de un punto de secuela.

VII.-Finalmente, el apelante impugna que en la sentencia se le hayan impuesto las costas de la acusación particular. Pero tal pronunciamiento es también ajustado a derecho, desde el momento en que dicha acusación no sostuvo pretensiones que siendo radicalmente heterogéneas respecto a las de la acusación pública, se hubieran visto desestimadas perturbando grave e innecesariamente el debate litigioso. Aun cuando también formuló acusación por una falta de vejaciones por la que el acusado ha sido absuelto, la absolución no obedeció a que se rechazaran los hechos que servían de base a dicha acusación, los cuales fueron expresamente recogidos en el relato fáctico, sino a que se entendió que tales expresiones quedaban ya sancionadas con el delito de coacciones, que las absorbía, conforme al artículo 8.4 CP .

SEGUNDO.- Dado que el recurso se ha estimado en el único sentido de no considerar el delito como continuado, es preciso determinar las consecuencias que de ello se derivarán en la determinación de las penas, al no ser aplicable ya el artículo 74.1 que obliga a individualizarlas en la mitad superior, debiendo estarse a los criterios generales del artículo 66.6 para cuando no concurren agravantes ni atenuantes. Así las cosas, en lo que respecta a la pena de prisión(y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo) se concretará en seis meses de duración, que es el mínimo del marco penal previsto en el artículo 172.2. CP párrafo primero (en la sentencia de instancia se imponían nueve meses y un día de prisión, lo que se corresponde también con el mínimo del marco penal resultante de la continuidad, que era de nueve meses y un día a un año). En cuanto al resto de las penas y prohibiciones la extensión acordada en la instancia resulta acorde a la entidad y naturaleza de los hechos denunciados, dado el comportamiento cuasiobsesivo que mostró el acusado tratando de imponer a la denunciante una presencia y una comunicación no deseadas.

TERCERO.- Siendo el recurso parcialmente estimado, las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Vicente contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón en el juicio oral 125/2015 del que dimana el presente rollo de apelación, se revoca dicha resolución en el solo sentido de suprimir la consideración del delito como continuado y rebajar a seis meses la duración de la pena de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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