Sentencia Penal Nº 524/20...io de 2021

Última revisión
01/07/2021

Sentencia Penal Nº 524/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3487/2019 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 524/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100512

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2384

Núm. Roj: STS 2384:2021

Resumen:
Asesinato; Enajenación mental; Comparable con dolo homicida y alevosia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 524/2021

Fecha de sentencia: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3487/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3487/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 524/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 3487/2019 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Juan Ignacio, representado por la procuradora D.ª Rebeca Fernández Osuna y bajo la dirección letrada de D.ª María Araceli Bosque Ortiz, contra la sentencia n.º 125/2019, de 19 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación n.º 134/2019, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 784/2018, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Penal Sumario n.º 1563/2017, dimanante del Sumario n.º 60/2017 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción n.º 7 de Valdemoro. Es parte el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Valdemoro, incoó Sumario con el número 60/2017, por un delito de asesinato en grado de tentativa, atentado y dos delitos leves de lesiones, contra el procesado D. Juan Ignacio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Séptima dictó, en el Procedimiento Ordinario Sumario n.º 1563/2017, sentencia el 12 de noviembre de 2018, con los siguientes hechos probados:

"Examinada la prueba practicada se declaran como hechos probados:

a) El acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió el 16 de enero de 2017 al Cuartel de la Guardia Civil de Valdemoro (Madrid), sito en la c/ Camino de Pinto 2, de Valdemoro, con la intención de denunciar que el sistema le quería matar, aludiendo a personajes públicos como instigadores de dicha situación y mencionando, igualmente, que la Policía quería matarlo.

b) Sobre las 04:00 horas del día 17 de enero de 2017, el acusado se encontraba en las inmediaciones del citado cuartel, agazapado en una zona de estacionamiento de vehículos, situada frente al acuartelamiento.

Al oír unos ruidos en el exterior del acuartelamiento, por la citada zona de estacionamiento, acudieron varios agentes uniformados de la Benemérita para inspeccionar dicho lugar.

Realizando dicha labor el agente NUM000, en una zona apenas iluminada, se vio sorprendido por el acusado, que de forma súbita, sin pronunciar palabra y saliendo de donde estaba agazapado, golpeó al citado agente en el rostro con una estaca de madera, de 72,5 cms. de longitud, 5 cms. de altura y 5 cms. de anchura, portando en uno de los extremos, incrustado un clavo, sobresaliendo de la estaca 6 cms. A continuación siguió agrediendo al agente repetidamente con golpes dirigidos su cabeza, con la intención de causarle la muerte. El agente agredido, que no esperaba tal actuación del acusado, solo pudo gritar al resto de los compañeros: 'Socorro, que me mata.', intentando huir, pero cayendo al suelo y protegiéndose con el brazo izquierdo, sin que cesara el acusado en su agresión, golpeándole en el brazo, y pierna izquierdos y en la espalda, de cuyos golpes le salvaguardó el chaleco protector que portaba con el uniforme.

El resto de los agentes de la Guardia Civil acudieron en auxilio de su compañero, forcejeando con el acusado, que seguía golpeándole, logrando finalmente y tras resistirse violentamente poner fin al ataque y reducirlo, cayendo al suelo los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002.

Durante la reducción policial y posteriormente en el traslado al acuartelamiento, el acusado manifestaba expresiones como: 'lo tenía que hacer, lo tenía que matar; que tenía que hacerlo o si no lo iban a matar.'

c) Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000, de 32 años de edad, sufrió traumatismo nasal abierto, con exposición de partes blandas en dorso nasal (fractura nasal conminuta abierta con exposición del cartílago alar derecho, fractura cornete inferior derecho), policontusiones (contusión en antebrazo izquierdo, hematoma subperióstico en cúbito, erosión y contusión en pierna izquierda, contusión en zona dorsal), por lo que precisó tratamiento quirúrgico consistente en reducción y sutura de dorso nasal, cornete y piel. Las lesiones tardaron en curar 150 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de su actividad habitual, siendo uno de ingreso hospitalario.

Como secuelas le restan: desviación ligera de tabique nasal, sin afectar al flujo aéreo y cicatriz en zona de raíz nasal que rodea a la zona de la mejilla a mejilla, de aproximadamente 4-5 cros. de longitud, ligeramente hipotrófica, que suponen según el informe forense un perjuicio estético importante, que se valora en 25 puntos.

El agente de la Guardia Civil NUM001, que intervino en la maniobra de reducción del acusado, como consecuencia de caer al suelo en el forcejeo, resultó con politraumatismo (herida abrasiva primer dedo mano derecha y abrasión en cara radial del pulgar), que requirió una primera asistencia facultativa y dos días de curación sin impedimentos y sin secuelas. No reclama.

El agente de la Guardia Civil NUM002, que intervino en la maniobra de reducción del acusado, como consecuencia de caer igualmente al suelo en el forcejeo, resultó con traumatismo de miembros superiores (contusión de escafoides, dolor en primera metacarpo falángica y primer dedo, dolor a la palpación de tabaquera anatómica, telescopaje dudoso) que requirió una primera asistencia facultativa y quince días de curación, cuatro de ellos impeditivos y restándole como secuela: bultoma de base de primer metacarpiano no dolorosa, que suponen según el informe forense un perjuicio estético leve, que se valora en 3 puntos.

El acusado en el momento de cometer los hechos presentaba un brote maniaco-depresivo de un trastorno bipolar, teniendo sus facultades psíquicas anuladas y en consecuencia, su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a dicha comprensión.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Juan Ignacio, como autor responsable de; a) UN DELITO DE ASESINATO, previsto y penado en el art. 139.1 C. Penal; b) UN DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en los arts. 550. 1 y 2 y 551. 1° C. Penal y c) DOS DELITOS LEVES DE LESIONES previstos y penados en el art. 147.2 C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del C. Penal.

Siendo autor de los delitos señalados se IMPONEN A Juan Ignacio las siguientes medidas de seguridad:

a.- Por el delito de asesinato la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece hasta un plazo máximo: de 11 años y libertad vigilada, con obligación de someterse a control médico periódico, por tiempo de 5 años

b.- Por el delito de atentado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece, por el plazo máximo de 4 años y libertad vigilada, con obligación de someterse a control médico periódico, por tiempo de 5 años.

c.- Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones la medida de seguridad de libertad vigilada, con obligación de someterse a control médico periódico, por tiempo de 2 años.

La modalidad de cumplimiento de las medidas impuestas será establecida en ejecución de sentencia, a partir del examen previo y recomendación que al respecto dictamine el médico forense o perito en la especialidad psiquiátrica relativa a la dolencia que padece el acusado, y que asesorará en la necesidad de si es preciso el ingreso en un centro cerrado o ambulatorio y tipo de medidas que hayan de adoptarse para el tratamiento y seguimiento de la enfermedad del acusado.

Procede la imposición de las costas causadas en este juicio al procesado.

En concepto de responsabilidad civil, Juan Ignacio deberán indemnizar:

a.- A favor del agente NUM000 en la cantidad de 15.050 euros, por el período de curación de las lesiones y con 36.534,56 euros por la secuela.

b.- Al agente NUM002 con la cantidad de 950 euros por el período de curación de sus lesiones y con 2.437,93 euros.

Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576.1 L.E.C. Se declara la solvencia del acusado.

Y para el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2019, en el Rollo de Apelación número 134/2019, cuyo Falloes el siguiente:

'Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo REVOCAR como REVOCAMOS la misma únicamente en los siguientes aspectos:

1.- El primero de los delitos por los que resulta absuelto el acusado en este procedimiento es un delito de asesinato en grado de tentativa.

2.- Las costas del procedimiento en la primera instancia son declaradas de oficio.

3.- Las medidas de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece el acusado, no comenzarán a ejecutarse hasta que se practique, en fase de ejecución de sentencia y a la mayor brevedad posible, el examen previo y recomendación que al respecto elabore el médico forense o perito en la especialidad psiquiátrica relativa a la dolencia que padece el acusado, que asesorará al Tribunal de primer grado, en la necesidad de dar comienzo a la ejecución del internamiento en centro cerrado o, contrariamente, en la conveniencia de mantener el tratamiento ambulatorio, así como la adopción de cualesquiera otras medidas de seguridad que hubieran de adoptarse para el tratamiento y seguimiento de su enfermedad, extremos acerca de los cuales deberá resolverse en fase de ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial.

Todo ello, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida en tanto no se opongan a lo aquí acordado y declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, y 5.4 LOPJ, por cuanto la sentencia ha infringido el artículo 24.2 CE. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 139.1, 22.1, 101, 105 y 95 del Código Penal.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurrente, D. Juan Ignacio ha sido absuelto en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de un delito de asesinato en grado de tentativa, de un delito de atentado y de dos delitos leves de lesiones, por concurrir en el mismo la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del C. Penal, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las ocasionadas en apelación.

Como consecuencia de ello le fueron impuestas las siguientes medidas de seguridad:

a.- Por el delito de asesinato la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece hasta un plazo máximo: de 11 años y libertad vigilada, con obligación de someterse a control médico periódico, por tiempo de 5 años

b.- Por el delito de atentado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece, por el plazo máximo de 4 años y libertad vigilada, con obligación de someterse a control médico periódico, por tiempo de 5 años.

c.- Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones la medida de seguridad de libertad vigilada, con obligación de someterse a control médico periódico, por tiempo de 2 años.

Las medidas de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece el acusado, no comenzarán a ejecutarse hasta que se practique, en fase de ejecución de sentencia y a la mayor brevedad posible, el examen previo y recomendación que al respecto elabore el médico forense o perito en la especialidad psiquiátrica relativa a la dolencia que padece el acusado, que asesorará al Tribunal de primer grado, en la necesidad de dar comienzo a la ejecución del internamiento en centro cerrado o, contrariamente, en la conveniencia de mantener el tratamiento ambulatorio, así como la adopción de cualesquiera otras medidas de seguridad que hubieran de adoptarse para el tratamiento y seguimiento de su enfermedad, extremos acerca de los cuales deberá resolverse en fase de ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial.

En concepto de responsabilidad civil, fue condenado a indemnizar al agente NUM000 en la cantidad de 15.050 euros, por el período de curación de las lesiones y con 36.534,56 euros por la secuela; al agente NUM002 con la cantidad de 950 euros por el período de curación de sus lesiones y con 2.437,93 euros por la secuela; devengando las citadas cantidades el interés legal previsto en el art. 576.1 LEC.

2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 125/2019, de 19 de junio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Apelación 134/2019, sentencia que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 784/2018, de 12 de noviembre, dictada por Ia Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 1563/2017.

3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de Octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera 'policía jurídica' depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad '....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....' de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, '....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....', lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica- máxime en casos en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Pues bien, el recurrente reproduce en casación motivos que ya fueron alegados en apelación, y combate nuevamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de las consecuencias a las que se enfrenta el acusado.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se deduce por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE de la Constitución.

Después de exponer la doctrina de esta Sala en relación a la presunción de inocencia y al dolo en el delito de asesinato, señala que no concurre dolo homicida en su actuar. No conocía la ilicitud de sus actos, y tampoco representaba el resultado de aquella acción, y mucho menos puede inferirse que se le representara la elevada probabilidad de causarle la muerte al agente de la Guardia Civil lesionado con núm. NUM000. El día de los hechos, el recurrente presentaba un brote maniaco-depresivo de un trastorno bipolar, teniendo sus facultades psíquicas anuladas y, en consecuencia, su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a dicha comprensión. Bajo ese cuadro no se le representó la probabilidad del resultado mortal encontrándose impedido para razonar con arreglo a las máximas de la experiencia con que opera el ciudadano medio.

La lectura detenida de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia permite apreciar que el Tribunal no ha considerado que existiera dolo eventual en la conducta del acusado. Tras exponer la doctrina de esta Sala en relación a las dos posibilidades de dolo, directo y eventual, así como los criterios de inferencia para colegir el ánimo de matar, ha examinado los razonamientos expuestos por la Audiencia para concluir en la existencia de un ánimo homicida, llegando a la conclusión de que efectivamente fue este ánimo el que guió la conducta del acusado.

No existe incompatibilidad entre esta conclusión, concurrencia de ánimo homicida, y el trastorno que el acusado padecía en el momento de la comisión de los hechos, brote maniaco-depresivo de un trastorno bipolar, que anuló su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos y dirigir su conducta conforme a dicha comprensión, lo que ha motivado la apreciación de una causa de exención contemplada en el art. 20.1 CP.

La sentencia de este Tribunal núm. 47/2004, de 23 de enero, aunque referida a la agravante de alevosía, partía del Acuerdo Plenario de fecha 26 de mayo de 2000 que señalaba que 'en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101-1º del CP, el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como asesinato'.

Y explicaba a continuación que 'cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por enajenación mental (...) el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduador de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal del hecho, si el sujeto hubiera sido declarado responsable penalmente. Esta idea afloraba ya en el Código Penal de 1973, cuando, al describir las circunstancias eximentes en el art. 8º del mismo, y en punto a posibilitar su internamiento como medida de seguridad postdelictual, el texto legal expresaba 'cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la ley sancionare como delito...', lo que significaba que, para la ley penal, el enajenado no había cometido un delito, sino un hecho, que la ley sanciona como delito. Se trata, pues, de una especie de ficción legal, que permite al Tribunal sentenciador la aplicación de una medida de seguridad, al faltar el elemento subjetivo del tipo. (...) el art. 101.1 del CP/1995, al permitir al Tribunal sentenciador en los casos de exención de responsabilidad criminal, conforme al núm. 1º del art. 20, la aplicación, si fuese necesaria, de la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, dispone que dicho 'internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'. De este inciso del precepto, pueden deducirse dos ideas con relación al tema que analizamos: primero, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal, cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior, en el artículo octavo del mismo; y segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como 'si hubiera sido declarado responsable el sujeto'. De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que tal concurrencia determina 'per se' la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato, y en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad ( Sentencia 494/2000, de 29 de junio).'

Igualmente, en la sentencia núm. 686/2010, de 14 de julio señalábamos que 'el dolo homicida es perfectamente compatible con la alteración psíquica del agente porque, por muy perturbadas que tenga sus facultades mentales, sus actos demuestran que quiere matar y hace lo necesario para ello. Otra cosa muy diferente es la incidencia que esa anomalía psíquica pueda tener en el ámbito de la imputabilidad como causa de exención o minoración de la responsabilidad criminal, cuestión ésta que ha sido ya objeto de análisis en los epígrafes precedentes.

Como señalábamos en nuestra STS de 2 de junio de 2000, el ánimo homicida es compatible con el trastorno psíquico apreciado como incompleto pues, de aceptarse su planteamiento se llegaría al absurdo de convertir en inaplicable los apartados 1, 2 y 3 del art. 20 y el primero y segundo del art. 21 del C. Penal a las conductas contra la vida ajena desarrolladas por afectados mentales al considerar a éstos incapaces de querer y obrar para matar. El hecho de que la Sala sentenciadora haya llegado correctamente a la conclusión de que, en el momento de cometer los hechos, el acusado tenía afectadas sus facultades mentales hasta el punto de permitir la apreciación de una eximente incompleta no excluye la presencia del propósito de matar que se había formado en su interior por la confluencia de todas las circunstancias antecedentes y concomitantes a la acción de apuñalar. Dicha intención se exteriorizó de forma clara y rotunda en el desarrollo de la acción agresiva y sus diversas secuencias cuya gráfica descripción aparece plasmada en el 'factum' de la combatida.'

En el supuesto examinado la forma de sucederse los hechos y las circunstancias externas que los rodearon han permitido al Tribunal llegar a la conclusión de que el actuar del acusado estaba guiado por una clara intención de acabar con la vida del agente de la Guardia Civil. Como señala la Audiencia Provincial y reitera el Tribunal Superior de Justicia, se ha tomado para ello en consideración el arma empleada, una estaca de madera, de 72,5 cm de longitud, 5 cm de altura y 5 cm de anchura, portando en uno de los extremos, incrustado un clavo, sobresaliendo de la estaca 6 cm; las zonas del cuerpo sobre las que el acusado dirigió sus golpes, la cabeza del agente de la Guardia Civil víctima del delito; la repetición de golpes intensos en esta zona de la anatomía de la víctima, las manifestaciones realizadas por el acusado cuando tras cometer los hechos era reducido por los agentes de la Guardia Civil y trasladado al Cuartel, expresando que 'lo tenía que hacer, lo tenía que matar; que tenía que hacerlo o si no lo iban a matar.'

Todos estos elementos, sin lugar a duda, exteriorizan intenciones dirigidas a ocasionar la muerte de la persona agredida. Cuestión distinta es que el acusado como consecuencia del brote maniaco-depresivo de un trastorno bipolar que padecía, tuviera anulada su capacidad de comprender la ilicitud de los hechos o de actuar conforme a dicha comprensión, lo que afectaba a su imputabilidad como presupuesto objetivo necesario para soportar el reproche de la culpabilidad.

El motivo por ello se desestima.

TERCERO.-El segundo motivo se articula en base al art. 849.1 LECrim., por inaplicación de los arts. 139.1, 22.1, 101, 105 y 95 CP.

En desarrollo de este motivo, el recurrente niega una vez más que en su actuar concurriera el ánimo de matar. Estima que de la lectura del hecho probado se deduce la inexistencia de la circunstancia agravante específica de la alevosía. Aduce que la víctima tuvo posibilidades de defensa frente al agresor y tampoco buscó de propósito las circunstancias en que finalmente se consumó la agresión. Destaca que el agente de la Guardia Civil señaló en el acto del Juicio Oral que no recibió ningún golpe en ninguna zona vital de su cuerpo, y la Médico Forense que en el sitio donde el guardia civil recibió la agresión no revistió peligro para su vida.

Por ello entiende que los hechos deberían ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP o en su defecto de un delito de homicidio del art. 138 CP.

También considera innecesario adoptar como medida de seguridad su internamiento en cualquiera de sus clases, ya que afectaría negativamente a la evolución del tratamiento y de la terapia, que actualmente sigue en el Hospital 12 de octubre. Señala además que en la actualidad lleva una vida normalizada, viviendo con sus padres y trabajando como encofrador desde junio del 2.018. Entiende por ello que debe serle impuesta una medida de seguridad no privativa de libertad, bien la libertad vigilada o la custodia familiar.

1. La intención que guiaba la actuación del acusado y la compatibilidad entre la apreciación de la circunstancia agravante de alevosía y la situación psíquica que padece el recurrente ya han sido objeto de examen en el anterior fundamento de derecho, al que por ello nos remitimos expresamente en este momento.

Como se ha expresado en el mismo, la doctrina de esta Sala viene afirmando la plena compatibilidad de la alevosía con la eximente completa de enajenación mental.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, 'que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que 'el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en la que se describe que 'el agente NUM000, en una zona apenas iluminada, se vio sorprendido por el acusado, que de forma súbita, sin pronunciar palabra y saliendo de donde estaba agazapado, golpeó al citado agente en el rostro con una estaca de madera, de 72,5 cms. de longitud, 5 cms. de altura y 5 cms. de anchura, portando en uno de los extremos, incrustado un clavo, sobresaliendo de la estaca 6 cms. A continuación, siguió agrediendo al agente repetidamente con golpes dirigidos su cabeza, con la intención de causarle la muerte. El agente agredido, que no esperaba tal actuación del acusado, solo pudo gritar al resto de los compañeros: 'Socorro, que me mata.', intentando huir, pero cayendo al suelo y protegiéndose con el brazo izquierdo, sin que cesara el acusado en su agresión, golpeándole en el brazo, y pierna izquierdos y en la espalda, de cuyos golpes le salvaguardó el chaleco protector que portaba con el uniforme.

El resto de los agentes de la Guardia Civil acudieron en auxilio de su compañero, forcejeando con el acusado, que seguía golpeándole, logando finalmente y tras resistirse violentamente poner fin al ataque y reducirlo, cayendo al suelo los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002'

Se trata de analizar si el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, relativo a la concurrencia de la agravante comentada, incorpora todos los elementos fácticos para su apreciación.

Conforme señala la doctrina de esta Sala (sentencia 161/2017, de 13 de marzo) 'la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor.'

El artículo 22.1 del Código Penal dispone que concurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala (sentencia 16/2018, de 16 de enero), 'ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades. ...'

Respecto a la reacción de la víctima, continúa la misma sentencia señalando, con remisión expresa a STS 51/2016 de 3 de febrero, que 'la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita).'

En el supuesto examinado, según se describe en el relato de hechos declarados probados, el acusado se encontraba agazapado en una zona apenas iluminada, del que salió sin pronunciar palabra de manera súbita e inesperada, atacando directamente al agente, quien de esta forma se vio sorprendido por aquel y golpeado por él, de forma contundente y reiterada, con una estaca de madera de las características que se describen en el hecho probado. Ello determinó que el agente agredido, que no esperaba tal actuación del acusado, solo pudiera gritar para alertar a sus compañeros, intentando huir, pero cayendo al suelo y protegiéndose con el brazo izquierdo. Es evidente pues que, aun cuando la víctima estuviera armada y se hallara realizando una inspección en el área de estacionamiento próxima al acuartelamiento, ninguna defensa pudo ejercer frente a su agresor. De hecho, como se ha expresado, lo único que pudo hacer fue tratar de escapar de su agresor y pedir ayuda de sus compañeros.

Por ello, puede concluirse que no existió una defensa mínimamente efectiva que permita eliminar la concurrencia de la agravante de alevosía que cualifica el asesinato.

2. En lo referente a las medidas acordadas, ni la Audiencia ni el Tribunal Superior de Justicia han dispuesto el internamiento inmediato del recurrente sin valoración previa de su estado o circunstancias. Únicamente se prevé esta posibilidad, como límite máximo, junto con otras medidas alternativas no limitativas de libertad, en atención al contenido de los informes resultantes de tal valoración y recomendaciones periciales, como expresamente señala el Tribunal de Apelación.

De esta manera, lo que se ha acordado, y es acorde con las previsiones del recurrente, es que 'Las medidas de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece el acusado, no comenzarán a ejecutarse hasta que se practique, en fase de ejecución de sentencia y a la mayor brevedad posible, el examen previo y recomendación que al respecto elabore el médico forense o perito en la especialidad psiquiátrica relativa a la dolencia que padece el acusado, que asesorará al Tribunal de primer grado, en la necesidad de dar comienzo a la ejecución del internamiento en centro cerrado o, contrariamente, en la conveniencia de mantener el tratamiento ambulatorio, así como la adopción de cualesquiera otras medidas de seguridad que hubieran de adoptarse para el tratamiento y seguimiento de su enfermedad, extremos acerca de los cuales deberá resolverse en fase de ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial.'

Tal decisión ha sido adoptada por el Tribunal de apelación, tras analizar la queja del recurrente que en idéntico sentido fue articulada en el previo recurso de apelación y desestimada por la sentencia del Tribunal Superior Justicia, con argumentos que deben ser asumidos en su totalidad.

La defensa cuestiona que la medida de internamiento sea la más adecuada para el Sr. Juan Ignacio, atendiendo a la evolución del tratamiento y de la terapia seguidos y teniendo en cuenta además el tiempo que lleva en libertad, más de dos años y seis meses, llevando una vida normalizada, viviendo con sus padres y trabajando como encofrador desde junio del 2.018.

Tanto la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia han tomado en consideración tales circunstancias, siendo por ello precisamente que han contemplado la posibilidad de que el recurrente mantenga el tratamiento ambulatorio, si los especialistas así lo aconsejaran, para lo cual y en todo caso, antes de proceder al internamiento acordado han previsto su examen por el médico forense o perito en la especialidad psiquiátrica relativa a la dolencia que padece el acusado, a fin de que valoren su estado actual y efectúen su recomendación.

Tal decisión conjuga los intereses del Sr. Juan Ignacio con la necesidad de asegurar que hechos como los que motivaron la presente causa no vuelvan a cometerse.

Nos encontramos con que el acusado ha estado a punto de matar a una persona sin motivo aparente alguno. No existía animadversión o enconamiento previos contra la víctima, estando pues motivada su conducta únicamente por su enfermedad mental. Ello revela un grado de peligrosidad muy elevado, lo que determina que en la medida a imponer deban observarse todo tipo de cautelas para evitar nuevas conductas atentatorias para la vida o integridad física de terceras personas.

Por ello la decisión del Tribunal de instancia se estima proporcionada a las circunstancias que rodearon los hechos y a las personales del autor, siendo también acordes con los dispuesto en los arts. 95 y 96 del CP.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia n.º 125/2019, de 19 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de Apelación n.º 134/2019, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 784/2018, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

2º) Imponeral recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

3º) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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