Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 525/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 156/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 525/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100489
Encabezamiento
SENTENCIA
Nº 525/2012
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2012.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 156/2012 de la causa número 345/2010 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Iván representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña MARIA INMACULADA MARCO FLOR y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña MANUEL ADRIÁN ROSALES, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 25 de octubre de 2011, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a D. Iván , mayor de edad, sin antecedentes penales , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, absolviéndole de la falta de lesions por la que había sido acusado.
Se imponen al condenado las costas del presente procedimiento.
En materia de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Moises en la cuantía de 472 euros con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
Que sobre las 14,40 horas del día 13 de Octubre de 2009, el acusado Iván , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de Moises , en el curso de una discusión sotenida con el primero en el 'Callejón' de Punta del Hidalgo al recriminarle el acusado un comportamiento anterior que consideraba inapropiado, le propinó un fuerte empujón, impactando su cabeza conta una pared, causándole inflamación en zona parietal-suprauricular izquierda y una herida inciso-contusa en oreja zona preauricular superior que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en colocación y posterior extracción de seis puntos de sutura, que tardaron en curar siete días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un periodo de dos días.
Al caer al suelo Moises , acudió a su auxilio su esposa Esmeralda , hermana del acusado, así como otros familiares del acusado y de Moises , recibiendo Esmeralda de persona que no ha podido ser determinada golpes en diversas partes del cuerpo que la causaron excoriaciones en ambos miembros superiores, hematomas e inflamación en el lado izquierdo de la frente y dolor en el hombro izquierdo, heridas que precisaron una asistencia y que tardaron en curar cuatro días, con incapacidad laboral.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dña Iván , admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de S/C de Tenerife de fecha 25 de octubre de 2011 la representación procesal del condenado alegando infracción error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del art. 152.1.1º del CP y del art 20.4 º, 21.3 º y 21.1º en relación con el 20.4º del CP ..
SEGUNDO: Respecto al primero de los motivos, como en tantas otras ocasiones, pretende el recurrente sustituir la valoración objetiva e imparcial reflejada por el juez de lo penal en su resolución, por su, personal y por tanto subjetiva, valoración de la prueba . Así , al respecto , viene a determinar la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos entendemos que las pruebas fueron validamente practicadas, tienen claro signo incriminatorio y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por su parte la valoración efectuada en la sentencia de las mismas ha sido correcta , congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación por la presencia del juzgador en el acto del juicio oral, inmediación de la que carece esta Sala .
TERCERO.- Respecto de la infracción de precepto legal, manifiesta el recurrente la aparente incongruencia existente en la calificación de los hechos como lesiones dolosas y no imprudentes y la afirmación 'se califica la conducta del acusado al acometer a su oponente como dolosa, al propinarle un empujón con la intención de vulnerar la integridad física del mismo, con independencia de que no pretendiera expresamente la causación de la lesión concreta que aquél se produjo a consecuencia de la pérdida de equilibrio y subsiguiente caía y roce con la pared próxima.'
Tal contradicción no existe por cuanto en la expresión entrecomillada (por esta Sal) el juzgador a quo recoge correctamente la doctrina sobre el dolo eventual. Así la figura del dolo eventual ha venido siendo objeto de estudio y análisis por nuestra jurisprudencia hasta el punto de llegar a afinar los requisitos del mismo que permitan distinguirla de otra figura doctrinal como la culpa consciente. Así la más reciente (entre las que podemos citar como ejemplo las de la Sala de lo Penal del T.S. de fechas 23 de febrero de 2000 y 22 de enero de 2001) ha entendido que el simple hecho de ser consciente de la posibilidad de que se produzca el evento dañoso y de que además de posible es probable supone la existencia de dolo eventual cuando el sujeto, a pesar de ese conocimiento, insiste en la realización de la acción. Así en la última de las sentencias citadas, su ponente Sr. Granados Pérez lo define con meridiana claridad cuando dice '...el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo --asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado-- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.
En el supuesto objeto de apelación aunque Iván no tuviera intención de causar las concretas lesiones que efectivamente produjo a Moises , es evidente que cabía dentro de lo posible, e incluso de lo muy probable, que si le propinaba un fuerte empujón contra la pared, podría causar un resultado lesivo, como efectivamente se produjo. Sin que ese conocimiento llevara al condenado a reprimir su acción, por lo que, como acertadamente establece la sentencia impugnada, existió dolo, aunque fuera de carácter eventual.
En cuanto a la apreciación de la legítima defensa como eximente completa o incompleta, la Jurisprudencia es constante en el sentido de que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa . Puesto que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 , precisamente, esa situación de riña mutuamente aceptada excluiría la idea de agresión ilegítima al convertirse ambos sujetos contendientes en recíprocos agresores. Sigue señalando la resolución que, la riña, casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, excluyendo el requisito de la agresión ilegítima necesario para la legítima defensa . En este mismo sentido se pronuncian entre otras muchas las sentencias de fecha 14 de abril de 2005 , 20 de febrero de 2006 .
Por último y en cuanto a la pretendida apreciación de la atenuante de arrebato del art. 21.3º del CP esta Sala no puede entrar a resolver cuestiones suscitadas ex novo en segunda instancia, no resueltas ni planteadas en primera. Dada que al enjuciador no se ha dirigido solicitud alguna relativa a tal circunstancia modificativa ni en el escrito de calificación provisional ni en el elevado a definitivo en el plenario, no ha lugar a pronunciarnos al respecto.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de S/C de Tenerife , la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.

