Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 525/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1113/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 525/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100509

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12377


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0155009

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1113/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 381/2013

S E N T E N C I A Nº 525/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª . Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

======================================

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN AGUADO, en nombre y representación de D. Aquilino , el Procurador de los Tribunales D. EUSEBIO RUIZ, en nombre de D. Estanislao y el Procurador de los Tribunales D. JULIAN CABALLERO en nombre de D. Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 28 de octubre de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 28 de octubre de 2015 , siendo su relación dehechos probadoscomo sigue:'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que a finales del año 208, debido a las dificultades financieras que estaba atravesando la empresa 'Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL', cuya actividad industrial era el diseño y construcción de matricería y utillaje (D. Severiano , Dña. Angelina y D. Pedro Jesús ) decidieron venderla a un precio simbólico para que el adquirente continuara con la actividad empresarial, la reactivara y cancelara las deudas pendientes, contactándose así con D. Aquilino , mayor de edad y con antecedentes penales por estafa que han de reputarse cancelados, con quien convino la venta la citada mercantil por el precio simbólico de tres euros, con la creencia de que éste mantendría activa la empresa, prosiguiendo con su objeto social y desconociendo que su propósito no era sino sólo hacerse con los activos de 'Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL', sin satisfacer las deudas y préstamos que integraban su pasivo.

Así las cosas, el 23 de febrero de 2009 el acusado D. Aquilino , en común acuerdo con el también acusado D. Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales por apropiación indebida cancelados, se personaron ante el Notario de Getafe, D. Jesús Javier Huarte, para la firma de la escritura pública de compra-venta de las participaciones que integraban la totalidad del capital social de la mercantil 'Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL', adquiriéndolas D. Aquilino que se convirtió en socio único de la misma, si bien que actuando en su nombre y representación D. Jaime con quien fue nombrado único de la sociedad por tiempo indefinido. Con anterioridad a dicha firma de compraventa, a los acusados les fue entregado el balance de la citada mercantil cerrado a 12-2-2009 y un listado de su inmovilizado, cuyo valor de adquisición ascendía a 1.443.991,47 euros, balance y listado que se unieron a la propia escritura de compra-venta, tomando así los acusados cumplido conocimiento de que 'Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL' adeudaba las siguientes cantidades:

A proveedores: 54.769,96 euros.

A acreedores por prestación de servicios: 107.310,84 euros (incluyéndose en este concepto las cantidades adeudadas a la inmobiliaria ADIMED SL por el alquiler de la nave donde 'Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL' tenía su domicilio social, sita en Polígono industrial 'La Estación', calle Colibríes n° 4 de la localidad de Pinto.

Por anticipos de clientes: 175.331,44 euros.

A la Agencia Tributaria por IVA: 59.533,44 euros.

A la Agencia Tributaria por IRPF: 35.108,85 euros.

A la Seguridad Social: 31.381,38 euros.

Por salarios del personal: 43.655,89 euros.

Por crédito Banco Santander: 31.318,70 euros.

Por préstamos personales: 39.600 euros.

Así pues, las cantidades adeudas por todos los conceptos por la mercantil 'Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL' sumaban 578.010,71 euros.

En relación a estos últimos préstamos personales, en la propia escritura pública (estipulación Decimoprimera) se hizo constar que la parte adquirente, esto es, el acusado D. Aquilino , era conocedor de la existencia de dos préstamos no documentados a favor de 'I+D Troqueles SL', uno concedido por D. Ismael por importe de 21.000 euros y otro concedido por la entidad 'Mecanizaciones Metálicas SL' por un importe de 18.600 euros, constando ambos en el balance entregado, comprometiéndose el referido acusado a que dicha deuda sería satisfecha por 'Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL' antes del 5 de marzo de 2009, y en caso de no hacerse así, D. Aquilino se obligaba a abonarla él mismo en el plazo de los diez días siguientes a que fuera requerido fehacientemente por los acreedores.

Tres días después de la firma de la citada escritura pública de compraventa de 'Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL', esto es, el 26 de febrero de 2009, así como en los días sucesivos, el acusado D. Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo consciente de su ilícito proceder y participando del mismo ánimo de lucro que guiaba a los otros dos acusados y en connivencia con éstos, procedieron a personarse en el domicilio social de dicha mercantil, sito en Polígono industrial 'La Estación', calle Colibríes n° 4 de la localidad de Pinto, llevándose la práctica totalidad de la maquinaría industrial de la empresa, sus archivos, existencias, herramientas, equipos informáticos y mobiliario allí existente, con clara finalidad de vaciarle e impedir que dichos activos fueran aplicados a satisfacer a los distintos acreedores. En concreto retiraron la siguiente maquinaria industrial:

1. Fresadora CME Mod. BF-05.

2. Fresadora CME, Mod. FS-1S.

3. Fresadora Kondia Torr, Mod. FV-1.

4. Fresadora Universal Zayer, T5V

5. Maquina Erosión-Hilo, Mod. Prima S-400.

6. Maquina Erosión-Penetración, Mod. 1-260.

7. Rectificadora Chevalier, Mod. FSG-1632 AD.

8. Torno Pinacho, Mod. S/90-310.

9. Sierra Fat, Mod. 370 SA.

10. Sierra Puskas Evei, Mod. SE 400

11. Taladro Mod. YA20.

12. Taladro Erlo Mod. TCA 40.

13. Taladro Radial Ref. ZS Mod. Z3050X16(I).

14. Roscadora CMA Mod. RH-20.

15. Piedra Esmeril 'Super Lema-Ga', Mod. E1R.

16. Máquina limpiar, Mod. TCV-4/S+8M.

17. Fresadora Nicolás Con, Mod. CF 22/20.

El valor pericial de dicha maquinaria industrial ha sido tasada en 162.710 euros, constando que varias de dichas máquinas fueron puestas a la venta en Internet por la mercantil Maquinaria Gesmap SL, dándose como persona de contacto a los compradores el nombre del acusado D. Estanislao ( Emilio ) .

No queda acreditado que los acusados retiraran una Presa Fibro, una Presa Ona Press y un Puente Grúa GH Birrail.

El 9 de marzo de 2009, mediante cartas firmadas por el acusado D. Jaime , como administrador único de 'Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL', se procedió a despedir a la totalidad de los trabajadores de dicha empresa, abonándose tan sólo la cuantía que les adeudaban por sus salarios correspondientes a febrero de 2009.

De los préstamos adeudados a D. Ismael y a la mercantil 'Mecanizaciones Metálicas' tan sólo se abonaron 5.000 euros a cada uno de ellos (10.000 euros en total), por transferencia efectuada el 19 de marzo de 2009, adeudándose el resto.'

Siendo sufallodel tenor literal siguiente:'Que debo condenar y condeno a D. Aquilino , a D. Jaime y a D. Estanislao como autores criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1 1 ° y 4 (en relación con el art. 250.5) del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de los acusados, a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 21 meses con cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 del Código penal y abono de las costas procesales ocasionadas.

En materia de responsabilidad civil derivada del delito, los condenados conjunta y solidariamente deberán restituir al activo de la mercantil Ingeniería y Desarrollo de Troqueles SL la cantidad 162.710euros (incrementada con los intereses previstos en el art. 576 LEC ).'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN AGUADO, en nombre y representación de D. Aquilino , el Procurador de los Tribunales D. EUSEBIO RUIZ, en nombre de D. Estanislao y el Procurador de los Tribunales D. JULIAN CABALLERO en nombre de D. Jaime , recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas.

El Ministerio Fiscal, solicito la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida. Remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 15 de febrero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 29 Marzo de 2016, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Aquilino , alega para fundamentar su impugnación, en síntesis, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y al Juez imparcial, invocando el artículo 24 de la CE , y en consecuencia solicita la nulidad de la Sentencia por falta de competencia objetiva por parte del Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe al amparo del art. 238,1º de la LOPJ , como segundo motivo alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantía y a ser informado de la acusación en relación con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). En tercer lugar alega la aplicación indebida del art. 257.1 del Código Penal , que reitera en el quinto motivo en el que fundamenta su recurso, al entender que la sentencia aplica indebidamente el art. 257.1 , 4º del CP en relación con el principio de legalidad penal, al haberse aplicado con carácter retroactivo, infringiendo el art. 2 y 66 del CP . Expone, como cuarto motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, Alega el recurrente como motivos 6 y 7, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del art. 21.5 del CP , ofrecimiento realizado de fianza a los efectos de reparación del daño, e infracción por falta de aplicación del art. 21.6, al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Y finalmente alega, como motivo octavo, infracción de normas del ordenamiento jurídico por entender indebidamente aplicado el art. 116 del CP en relación con el art. 120.3 de la CE . Concluye solicitando la estimación del recurso.

El segundo recurrente en representación de D. Estanislao , fundamenta su impugnación en primer lugar, en un error por parte del Juzgador 'a quo' en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, en segundo lugar, alega como motivo de su recurso, infracción de preceptos sustantivos, por indebida aplicación de las reglas de autoría y participación criminal contenidas en los artículos 28 y ss. del Código Penal en relación con el artículo 257 del mismo texto legal . al no concurrir los elementos del tipo de alzamiento de bienes, en tercer lugar, sostiene el recurrente, que concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del art. 21.6 del Código Penal , de dilaciones indebidas. Concluye solicitando la estimación del recurso y se dicte nueva sentencia por la que absuelva al Sr. Estanislao .

Finalmente, el tercer recurrente, D. Jaime , fundamenta su recurso en la vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, indebida aplicación del art. 257 del Código Penal , error en la graduación de la pena de prisión impuesta. Y error por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Concluye solicitando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se absuelva al Sr. Jaime del delito de alzamiento de bienes del que viene acusado.

El Ministerio Fiscal informo impugnando los tres recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO. -Examinado en primer término los motivos alegados por la representación de D. Aquilino , que cuestiona la competencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y ser informado de la acusación, interesando la nulidad de la sentencia impugnada.

La nulidad solicitada, por falta de competencia del órgano judicial enjuiciador, invocando el recurrente el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 35/2000, de 14 de febrero ) y la del Tribunal Supremo ( STS de 17 de diciembre de 2013 , STS 413, STS $!·/2013, de 10 de mayo, recogiendo la doctrina por el TC, entre otras en la STC 134/2010, de 2 de diciembre , entre otras.) fundamentando su pretensión en el artículo 14 de la LECrim , en relación con el escrito de acusación presentado por las acusaciones particulares, que tipificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los art. 248 y 250.1 5ª del vigente Código Penal , delito sancionado con pena superior a la establecida para el enjuiciamiento por el Juzgado de lo Penal, solicitando la pena de nueve años de prisión.

Señala que la Sentencia sobre la que predica la nulidad, en sus antecedentes de hecho, recoge que la acusación particular califico los hechos de alzamiento y estafa, y en el segundo señala que por su parte el Ministerio Fiscal, después de practicada la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y la acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal. El recurrente indica con palabras de la STS de 17 de septiembre de 2013 , que invoca 'no cabe dudar que, admitida la acusación con calificación del tipo agravado, la decisión sobre competencia no puede ser otra que la atribuirla a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal, ya que el subtipo agravado prevé pena posible que excede la competencia objetiva de éste...En cuanto vulnera un derecho fundamental, ha de ser revisada sin preclusión de plazo e incluso de oficio'. Concluye señalado que la falta de competencia comporta la nulidad de la sentencia y las actuaciones deben retrotraerse al momento anterior al auto de admisión de prueba. Señala a su vez que se ha vulnerado el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, que en el presente caso se materializa al no haberse abstenido el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y acuerda la continuación del juicio oral con la evidente falta de competencia objetiva atendida la pena solicitada por la acusación particular.

De lo actuado se desprende que el primer motivo alegado por la representación procesal de D. Aquilino , no puede prosperar, en primer lugar, porque el auto de apertura de Juicio Oral, al igual que el auto de acomodación del procedimiento para la continuación de las diligencias previas para su continuación por los tramites del procedimiento abreviado imputa hechos, si bien es cierto, que según la calificación provisional de los hechos formulada por las acusaciones se determina el órgano enjuiciador, en el presente caso, el auto de apertura del Juicio Oral, solo menciona el delito de apropiación indebida y señala como órgano competente para el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal.

En el acto del Juicio, celebrado el día 27 de octubre de 2015, como cuestión previa la acusación particular se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aquietándose la parte hoy recurrente, que no hizo comentario alguno, ni hizo constar su protesta, sometiendo a este Tribunal una cuestión nueva que no fue objeto de debate en el plenario, (como se desprende de la grabación, CD, en la que se documentó el acto del juicio oral) por lo que el motivo debe ser desestimado, sin que se haya vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley ni al el derecho al Juez imparcial, como se denuncia por el recurrente, al ser los hechos objeto de enjuiciamiento, competencia objetiva del Juzgado de lo Penal.

En cuanto a la VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS Y A SER INFORMADO POR LA ACUSACIÓN ( ART. 24.2CE ) EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Sostiene el recurrente, que dicha vulneración se ha ocasionado al recoger el auto de transformación para la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, la calificación de los hechos imputados como delito de estafa, cuando las acusaciones después califican en sus escritos de acusación los hechos como apropiación indebida, vulnerándose el derecho a ser informado de la acusación, recordando que los delitos de estafa y apropiación indebida no son homogéneos.

Teniendo que recordar que en la redacción vigente del art. 779 apdo. 1 núm. 4º LECrim , reformado por la Ley 38/2002 el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado «contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan». Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él, porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más; por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él alguna valoración jurídica. Por lo que el motivo alegado debe ser desestimado, ya que ninguna vulneración se ha producido ni se ha atentado contra el principio de seguridad jurídica, a mayor abundamiento se somete a este Tribunal una cuestión nueva, que no fue planteada ante el Juez de Instancia, circunstancia que conlleva por si sola la desestimación del motivo alegado.

TERCERO. -Los tres recurrentes alegan, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo', en relación con una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación delSr. Aquilino , alega que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que el Sr. Aquilino no tuviese intención de cumplir con lo pactado con los vendedores de las acciones de la empresa, ya que como consta la venta de la citada mercantil se convino por el precio simbólico de 3 euros, como consta en la escritura, acordándose en la cláusula décima 'que la relación de inmovilizados que se acompañan en dicho listado se hallan libres de cargas y gravámenes estando plenamente disponibles para la parte adquirente' y examina las declaraciones testificales que tuvieron lugar en el plenario, añadiendo que no se ha acreditado la situación de insolvencia del Sr. Aquilino .

La representación de D. Estanislao , para fundamentar su alegación de error en la valoración de la prueba, sostiene que de la realizada por el juzgador de Instancia no es posible inferir la concurrencia de los elementos del tipo delictivo de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257 del CP , asentándose la consideración de coautor del Sr. Estanislao en una prueba indirecta o indiciaria.

Rechaza el recurrente los indicios de los que presume el Juzgador la participación del acusado, como responsable del traslado, en concreto señala como erróneamente valorado el atestado de la Guardia Civil, que fue ratificado en el plenario por el agente interviniente, extrayendo del mismo, indicios para formar su convicción condenatoria, pero omita otros indicios relevantes para formar una convicción exculpatoria. Ya que nada dice de que inmediatamente que la Guardia Civil le informara de la denuncia formulada, llamo a su padre y solo cuando este le autorizo reanudo el trabajo de supervisión del desmontaje de la maquinaria. Siendo su padre el que le indico que no había ningún problema. De lo que concluye el recurrente que el Sr. Estanislao , desconocía que podían concurrir problemas legales, en el encargo realizado por su padre, careciendo de toda autoridad, control o dominio sobre los hechos.

Siendo incierta la afirmación que contiene la sentencia de que no dio razón del lugar al que fueron trasladas las maquinas, ya que consta en la declaración en sede de instrucción, folio 235 y 236 de las actuaciones, de lo que se desprende la falta de voluntad de ocultar dato alguno.

Rechaza así mismo el recurrente, la resolución recurrida cuando sostiene 'que inmediatamente coloca las fotografías de varias de ellas en internet, poniéndolas a la venta y dando su nombre y apellido como persona de contacto'ya que de los documentos a los que hace referencia (nº 53 y 54) se aprecia que el acusado no coloco fotografías de la maquinaria en internet, ni las puso a la venta y en la única enumeración de maquinaria que oferta la mercantil (interempresas-folio nº 53) no es posible sostener que el anuncio sea de su autoría. Apareciendo su nombre como persona de contacto, (solostocks) en el folio 54, pero aparece desde el mes de septiembre de 2002. Invoca el recurrente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria,

La representación deD. Jaime , se alza contra la sentencia recurrida, al entender igualmente que se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba, al haber resultado condenado el acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes, sin que se haya acreditado que ejerciera funciones de administrador, que tuviera poder suficiente para tomar decisiones, enajenara bienes y disponer de ellos, al haber sido una casualidad que figurara como tal administrador, ya que se limitó a acompañar a D. Aquilino a la Notaria, ya que después iban a ir a la empresa a ver la maquinaria, y que figuro como administrador debido a un problema de la documentación de la empresa a través de la cual se iba a firmar 'Ucar Hermanos SA.' Y a que el DNI del Sr. Aquilino estaba caducado. Sostiene el recurrente que el acusado actuó de buena fe, creyendo que la empresa era viable y que iba a trabajar en ella, siguiendo las órdenes de D. Aquilino , siendo su cargo de administrador meramente formal, sin que se haya acreditado que obtuviera algún beneficio ni su vinculación con 'Maquinaria Gesmaq SL' ni con la retirada y posterior venta de la maquinaria.

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

El motivo de apelación debe ser desestimado, las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por el Juez de Instancia, en concreto la declaración de los acusados y de los testigos así como la documental, de lo que debe concluirse que las alegaciones de los recurrentes, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos que han ofrecido los acusados.

Tal y como recoge la sentencia en el primer fundamento, sobre la valoración de la prueba, 'los acusados vienen al Plenario a realizar un discurso exculpatorio que se fundamente en la necesidad de retirar la maquinaria (D. Aquilino ) debido al inminente ejecución de un desahucio del domicilio social de la empresa y la ignorancia (D. Jaime y D. Estanislao ) al señalar D. Jaime que él era un simple administrador 'de papel' de la empresa, que desconocía la situación de la misma ni ejercía función de dirección alguna y D: Estanislao que se limitó a ejecutar la retirada de la maquinaría simplemente por 'hacerle un favor' a su padre, supervisando dicha materialización, favor extensible al hecho de que luego colgara en Internet la venta de maquinaria'

Argumentos que en síntesis son reproducidos por los recurrentes.

El Juez a quo, tras valora la mencionada prueba, sin que se aprecie error alguno, señala, 'Acreditados los hechos objetivos (compra de la mercantil 'Ingeniera y Desarrollo de Troqueles SL' por D. Aquilino , nombramiento de administrador de hecho y de derecho de D. Jaime (hechos reconocidos por los acusados y por la documental obrante en las actuaciones),conocimiento de ambos de la situación económica de la empresa adquirida y retirada la maquinaria de la misma sólo tres días después de dicha adquisición',procediendo a la valoración de la prueba en relación al elemento subjetivo.

Se niega por la representación del Sr. Jaime , administrador, que tuviera conocimiento de la situación económica de la empresa adquirida, al desempeñar el cargo formalmente, sin que tal conocimiento haya quedado acreditado de la prueba practicada en el plenario, sin embargo, tal y como señala la sentencia impugnada 'que el acusadoD. Jaime era mucho más que un mero 'hombre de paja', se deduce de que se persona in situ cuando las máquinas comienzan a ser retiradas (reconocimiento del acusado, testimonio del Guardia Civil NUM000 con referencia a documento 103 de las actuaciones), participa en la reunión con los trabajadores para indicarles que el objetivo es continuar con la actividad empresarial por lo que les dan 15 días de vacaciones (testimonio de D. Humberto y del Abogado D. Silvio ) y firma días después la carta de despido( reconocimiento del acusado), siendo la persona que recibe las primera quejas de los impagos comprometidos, dando explicaciones y demoras a dichos requerimientos ('dando largas' en expresión del testigo D. Everardo ).

En cuanto a la prueba del elemento subjetivo de los acusados, la sentencia impugnada valora la practicada en el plenario, sin que se observe error alguno en la valoración, deduciendo el Juez 'a quo' 'que desde el primer momento tanto el Sr. Aquilino como D. Jaime no tuvieron otra intención que hacerse con una empresa en dificultades económicas para, a cambio (aparentemente) de hacerse cargo de las deudas y realizar un pago simbólico (tres euros), simplemente 'saquear' su activo, con la consiguiente imposibilidad de que los acreedores pudieran dirigirse contra el mismo para satisfacer sus créditos, levantamiento de activo que fue tal (fotos unidas al folio 63 vuelto) que efectivamente imposibilitaron de forma absoluta tal posibilidad de satisfacción'

En cuanto al actuar del tercer acusado D. Estanislao , señala el Juez de Instancia, que existen indicios probados de su participación en los hechos más allá del simple requerimiento paternal.

Los indicios que señala la sentencia están plenamente acreditados, al margen de la interpretación de los mismos por parte del recurrente, ya que consta acreditado que D. Estanislao llevo a cabo el desmantelamiento de la maquinaria, y que la ofreció, para su venta, en internet, siendo sus datos los que figuraban como datos de contacto para los posibles compradores, siendo irrelevante que colgara o no fotografías de dicha maquinaria, ni que su datos figuraran en la página que oferto la maquinaria desde el año 2002. Se alega por el recurrente que según consta en la declaración al folio 236 de las actuaciones, que el investigado si indico el lugar en el que había depositado la maquinaria, sin embargo ello no supone que indicara el destino final de esta, lo que no contradice lo indicado en la resolución recurrida.

Tal y como concluye la sentencia impugnada, son coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho.

En conclusión, a lo expuesto, el motivo alegado por los tres recurrentes, error en la valoración de la prueba debe ser desestimado, al no apreciarse error alguno en la Sentencia impugnada, en relación con lo anterior, conviene recordar que para poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: 'a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada' ( STC 17/2002 de 28 de enero ). Además la prueba de cargo 'ha de estar referida a los elementos esenciales del delito, -en este caso falta- objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional( STC 16/2012, de 13 de febrero )'se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.'. En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado el recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.

CUARTO. -Se alega por las partes recurrentes, la indebida aplicación del art. 257.1 del CP al no concurrir las circunstancias del tipo e infracción del art. 28 del CP y error al no aplicar las atenuantes de reparación del daño y la de dilaciones indebidas.

Respecto a D. Aquilino , se alega en relación a los préstamos no documentados, por importe de 21.000 euros (concedido por D. Ismael ) y 18.600 euros (concedido por la entidad Mecanizaciones Metálicas SL) no consta que se ha ejercitado acciones de reclamación por su pago respecto del Sr. Aquilino como se así se estableció en la escritura de compraventa, e invoca el principio de intervención mínima del derecho penal. Y añade en relación a los otros 'teóricos acreedores' a ninguno se le ha hecho el ofrecimiento de acciones ni ninguno ha reclamado en la presenta causas, no habiendo sido citados al acto del juicio oral, por lo que no se puede hablar de que ostenten tal cualidad. Asimismo, este recurrente impugna la resolución ya que se ha producido una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicando indebidamente el art. 257.1. 4º, en relación con el principio de legalidad penal, al haberse aplicado con carácter retroactivo, infringiendo el art. 2 del CP y consecuentemente con vulneración del art. 66 del CP . Ya que el mencionado apartado 4º fue introducido por la reforma operada en el CP, por LO 5/2010, de 22 de junio. Que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, habiendo tenido lugar los hechos enjuiciados en el año 2009.

Se sostiene que concurriendo dos circunstancias atenuantes según la representación del recurrente, Sr. Aquilino , la de la reparación del daño y la de dilaciones indebidas, no han sido aplicadas por el juez de instancia.

En los mismos términos la representación de D. Estanislao , que entiende que no concurren en la conducta del acusado las circunstancias del artículo 257.1, , al no concurrir el dolo o conocimiento de la voluntad distractora u ocultadora, no concurriendo tampoco el ánimo de causar perjuicio de defraudar a los acreedores

Añade el recurrente que se ha producido una infracción en la interpretación de las reglas de la autoría y participación, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , al ser la aportación de D. Estanislao , al conjunto fáctico, irrelevante e innecesaria para la consumación del tipo. De modo subsidiario estima que concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.6 del CP de dilaciones indebidas, por lo que debía rebajarse la pena en dos grados, por aplicación del art. 66 del CP .

La representación procesal de D. Jaime , sostiene que se ha aplicado indebidamente el art. 257 del CP al no haberse acreditado que actuara como administrador, ya que actuó en todo momento de buena fe creyendo que era viable y que iba a trabajar en ella., añadiendo un error en la imposición y graduación de la pena de prisión impuesta, ya que se valoran unos antecedentes de hace 20 años, y error al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

En primer lugar, es cierto que el apartado 4º del art. 257, se introdujo en la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010.

Estableciendo el mencionado precepto en la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, 2009:

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1. º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2. º Quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciará una ejecución concursal.

De lo que se lo concluye que procede la absolución de los imputados respecto a la figura agravada, del apartado 4 del actual artículo 257, sin embargo, la sentencia impugnada en el fundamento jurídico tercero, tras examinar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el delito de alzamiento de bienes, y sus requisitos, concluye respecto al presente caso que concurren 'todos y cada uno de los elementos esenciales del delito de alzamiento de bienes, cometido por quienes en unidad de propósito y con el conocimiento de su ilícito actuar, 'saquean' todo el activo de la empresa recién adquirida, adquisición que no tuvo otra finalidad que obtener un beneficio patrimonial a consta de dejar impagadas las deudas contraídas por la misma, no dejando activo en la empresa de entidad que pudiera hacer mínimamente factible la satisfacción de las deudas, las cuales quedaron impagadas en su casi totalidad..'

Sin que las alegaciones expuestas por los recurrentes hayan combatido válidamente argumentación jurídica de la sentencia impugnada, y, sin que se aprecie el error denunciado en la aplicación del art. 257.1 ni en la aplicación del art. 28 del CP .

El Código Penal distingue en el artículo 28 como supuestos de autoría, la autoría directa individual, la realización conjunta del hecho o coautoría y la autoría mediata. A ellas añade, considerándolas también como autoría, la cooperación necesaria y la inducción. Se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Los límites de la aceptación pueden desprenderse de la configuración del hecho aceptada por los intervinientes.

Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

En cuanto a las circunstancias atenuantes que se alega por los recurrentes que no han sido apreciadas por el Juez de Instancia, se alega que procede aplicar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del nº6 del artículo 21 del Código Penal .

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).

En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

Con arreglo a lo anterior, este motivo de recurso no puede prosperar, frente a la concreta y exhaustiva fundamentación rechazando la aplicación de la atenuante solicitada, exponiendo las fechas y fases del procedimiento de la sentencia impugnada, el recurrente, D. Aquilino , tras un examen del concepto y la jurisprudencia sobre la mencionada atenuante, señala que han transcurrido seis años y medio, al remontarse los hechos a febrero de 2009, siendo la sentencia impugnada de fecha 28 de octubre de 2015 , y siendo cierto el tiempo transcurrido no es menos cierto que la importante interrupción temporal que se expone, no sobre pasa los siete mees, señalando el tiempo transcurrido entre el 26 de agosto de 2014 y el 26 de marzo de 2015, y entre el 26 de marzo de 2015 y 23 de octubre de 2015,y se añade que desde que se concluyó la instrucción (25 de abril de 2012 hasta el juicio (23 de octubre de 2015) han trascurrido tres años y medio. Lo cierto es que la Sentencia, recoge que el auto de apertura del Juicio Oral es de fecha 5 de junio de 2013, y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo penal, tras la presentación de los escritos de defensa, fue el 13 de noviembre de 2013.

Una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo penal, el auto de admisión de pruebas es de fecha 22 de abril de 2014, habiéndose suspendido una comparecencia previa a solicitud de la defensa del Sr. Jaime el 5 de junio de 2014, realizándose actuaciones a lo largo del año 2014, que se recogen en la sentencia impugnada, suspendiéndose el Juicio el día 26 de marzo de 2015 a solicitud de las defensas ante la incomparecencia de testigo y aportación de informe pericial, habiendo realizado la defensa de D. Aquilino ofrecimiento de fianza el 23 de octubre de 2015, celebrándose el juicio el 27 de octubre de 2015.

A la vista de las fechas mencionadas, el motivo por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debe ser desestimado, (motivo alegado además de por la representación del Sr. Aquilino , por las representaciones de los otros dos acusados) y procede confirmar los argumentos expuestos por el Juez 'a quo' cuando recoge 'Pues bien, en el presente caso hemos de señalar que no estamos a presencia de una causa de poca complejidad como demuestra su extensión en varios tomos integrados por una gran cantidad de documental que se ha ido aportando y requiriendo, amén de múltiples actuaciones procesales llevadas a cabo por exhorto.

Desde esta perspectiva y analizadas las actuaciones se observa que las mismas han seguido siempre con un ritmo constante, sin que se evidencien paralizaciones significativas, indebidas y extraordinarias, como demuestra el siguiente cronograma...' Sistematizando las fechas desde el auto de admisión de la querella e incoación de diligencias previas hasta el dictado de la sentencia hoy impugnada.

En cuanto a la no aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.5 del CP alegada por la representación de D. Aquilino , en base a que ofreció fianza a los efectos de reparación del daño, la misma no ha sido valorada por el Juez de Instancia, es evidente que por los propios argumentos que expone el recurrente, ya que, si bien afirma que lo hizo con anterioridad a la celebración del Juicio oral, añade que la fianza ofrecida consistía en la constitución de hipotecas inmobiliarias que no estaban a nombre del Sr. Aquilino , las mismas eran propiedad de la sociedad mercantil Aplicaciones Tecnológicas Suizas SL, de la que es único acciones y administrador único el Sr. Aquilino , habiéndose aclarado en virtud de diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015, en escrito que se acompañaba con el de interposición del recurso. Poco puede añadirse para concluir que no poder apreciarse la atenuante que se solicita.

Finalmente, y en cuanto a los argumentos expuestos por la resolución recurrida en relación a la individualización de la pena, denunciados por los recurrentes, por distintas razones, examinadas las mismas y a tenor de lo dispuesto en el art. 66 del CP , tal y como señala la sentencia recurrida dada la inexistencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, la regla 6ª del Código Penal permite al Juzgador recorrer toda la horquilla penológica, individualizando la pena en atención a las circunstancias personales del autor y la gravedad de la pena.

En base a ello señala la resolución impugnada, 'en el presente caso, tenemos en cuenta la entidad del hecho (triplica con creces la cantidad alzada del umbral mínimo del tipo agravado' Cierto que el párrafo cuarto del art. 257, no entro en vigor hasta diciembre de 2010, y por tanto no puede ser aplicado, pero si demuestra la cuantía alzada la gravedad del hecho, continua la sentencia 'la afección a varios trabajadores,.....Añade entre las circunstancias personales del Sr. Estanislao y del Sr. Jaime que no son delincuentes primarios, aunque no tengan antecedentes a efectos de reincidencia e invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Respecto a este último extremo, y si bien es cierto que el Tribunal Supremo ha aptado por la valoración de los antecedentes penales cancelados, como circunstancias personales a efectos de individualizar la pena, no es menos cierto que tal doctrina no es pacifica, entendiendo este Tribunal, que dichos antecedentes no deben ser tenidos en cuenta, al no constituir un circunstancia personal que el Legislador permita considerar para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal .

Por lo que estimando que los antecedentes penales cancelados no pueden ser valorados como circunstancia personal a efectos de individualización de la pena, debe examinarse si tiene alguna repercusión en la imposición de la pena impuesta a los acusados en la sentencia recurrida, el art. 66.1 del Código Penal , señala que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicaran la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso, y haciendo abstracción de la valoración de los antecedentes penales cancelados, lo cierto es que el Juez 'a quo', impone la pena en atención a la gravedad del hecho, (teniendo que recordar que no es de aplicación el tipo agravado).

Por lo que el motivo en este extremo debe ser desestimado, al igual que aquel que ataca la cuota diaria, señalada para la pena de multa, en atención a la argumentación de la sentencia apelada, que es compartida por este Tribunal.

Finalmente en cuanto a la impugnación de la responsabilidad civil fijada en la sentencia, y si bien es cierto que en el fundamento sexto, escuetamente se señalan los artículos del Código Penal, que establecen la obligación de responder civilmente de los daños o perjuicios causados, a las personas que resulten criminalmente responsables, no es menos cierto que la indemnización fijada en la parte dispositiva de la sentencia fijada en 162.710 euros, es la que se recoge en los hechos probados, en base al informe pericial, que tasa el valor de la maquinaria industrial en dicha cantidad.

QUINTO. - Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aquilino , procediendo la absolución de los acusados por el delito de alzamiento de bienes, tipo agravado, previsto y penado en el artículo 257 (1.1º y 4) del Código Penal , siendo los hechos constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257 1.1º del texto punitivo ,confirmando íntegramente los demás pronunciamientos de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN AGUADO, en nombre y representación de D. Aquilino , y desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. EUSEBIO RUIZ, en nombre de D. Estanislao y el Procurador de los Tribunales D. JULIAN CABALLERO en nombre de D. Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha 28 de octubre de 2015 y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma, absolviendo a los acusados del tipo agravado del apartado cuarto del art. 257 del Código Penal , confirmando íntegramente los demás pronunciamientos de la Sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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