Sentencia Penal Nº 525/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 525/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1122/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 525/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100511

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12214

Núm. Roj: SAP M 12214/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7026201
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1122/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 247/2013
S E N T E N C I A Num: 525/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
======================================
En Madrid, a 19 de Septiembre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de
fecha 21 de Marzo de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 21 de Marzo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO. El acusado Jose Daniel , mayor de edad, nacido en Lituania el NUM000 de 1985, sin antecedentes penales computables, sobre las 17'00 horas del día 3 de julio de 2010, de común acuerdo con otra persona frente a la que no se ha celebrado juicio oral, con ánimo de ilícito enriquecimiento, forzaron las arquetas de las farolas ubicadas en la calle Juan de Toledo de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), con la finalidad de apoderarse de cableado eléctrico, que cortaron con unos alicates, sin llegar a conseguir su objetivo al ser sorprendidos por funcionarios de Policía Local, quienes intervinieron unas bolsas y un saco que contenía cableado eléctrico, así como guantes y unos alicates, efectos que portaban el acusado y la persona que lo acompañaba quienes, a consecuencia de los hechos, ocasionaron desperfectos tasados pericialmente en 3.200'93 euros, por los cuales reclama el AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL.



SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 5 de julio de 2013 hasta el 22 de julio de 2015. Y desde ese día hasta el 18 de abril de 2016' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Se condena a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena En concepto de responsabilidad civil Jose Daniel deberá indemnizar a AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL en la cantidad de tres mil doscientos euros con noventa y tres céntimos (3.200'93 e) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Nuria Feliu Suárez, en representación de D. Jose Daniel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 20 de Julio de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rrespondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de Septiembre de 2017, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas. Señala la parte apelante que los hechos ocurrieron en julio de 2010, en una causa sin ninguna complejidad, que ha tenido por tanto 7 años de tramitación de forma difícilmente explicable, y que, como el propio Juzgador de instancia indica, ha permanecido paralizada sin justificación alguna durante dos años y nueve meses, por lo que considera que la rebaja operada de un grado es insuficiente, y, conforme a los propios precedentes jurisprudenciales referidos en la Sentencia recurrida, corresponde la rebaja de dos grados en la pena, todo ello conforme lo previsto a los artículos 21.6 y 66.1.2a del Código Penal .

El motivo no puede prosperar. El Juez a quo ha apreciado la concurrencia de la referida atenuante como muy cualificada y ha impuesto la pena inferior en un grado, precisamente en base a la argumentación que ahora expone la parte apelante, que no es otra que la paralización total de la causa sin justificación alguna durante dos años y nueve meses, y los siete años transcurridos desde que los hechos tuvieron lugar, sin que la parte apelante aporte nuevos argumentos que puedan permitir a este Tribunal imponer la pena inferior en dos grados.

A lo expuesto debe añadirse que la atenuante simple ya exige que el retraso sea extraordinario, pues el Art. 21-6º del C. Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' , y que la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Junio de 2012 ha acordado que una paralización total y absoluta de tres años debe determinar la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada, supuesto que no concurre en el caso de autos, pues la paralización total alegada no llega a los tres años, si bien está próxima. Y a esta paralización total se debe añadir el retraso en la celebración del juicio, y en base a ello el Juez a quo, ha estimado que la atenuante de dilaciones indebidas debía ser apreciada como muy cualificada, imponiendo la pena inferior en un grado, pero no existe motivo alguno que justifique la reducción de la pena en dos grados, como pretende la parte apelante.



SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso se pretende la aplicación al caso de autos de la atenuante de toxicomanía. Señala la parte apelante que, aunque no se ha practicado prueba pericial sobre la cuestión, todos los agentes intervinientes evidenciaron su impresión de que se encontraban en presencia de dos toxicómanos, indicando lo deplorable, 'demacrados', de su aspecto, y les fueron intervenidos objetos para el consumo, jeringuillas y suero; al igual que sus propias manifestaciones en sede de instrucción, indicando pretendían cargar con el cable hasta Las Barranquillas para venderlo allí y poder sufragar su consumo.

El motivo no puede prosperar. Ya es sabido el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo, y ninguna de las alegaciones de la defensa ha quedado acreditada. Conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, ( STS 16.05.09 ), ' las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. Y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputabilidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal '.

Y en el caso de autos no se ha acreditado la alegada toxicomanía. Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, la prueba practicada no permite considerar acreditado que el apelante tuviera afectada o alterada sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos. Más allá de las referencias al posible consumo de sustancias estupefacientes, y al hecho de que el acusado y la otra persona presentaran determinado aspecto y portaran útiles que pudieran estar relacionados con la drogadicción de uno u otro, la prueba practicada no permite considerar acreditado que su capacidad intelectiva y volitiva estuviera alterada a consecuencia del consumo de drogas. A lo que debe añadirse que no contamos ni con la declaración del ahora apelante pues no compareció al acto del juicio.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Feliu Suárez, en representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 21 de Marzo de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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