Última revisión
14/11/2019
Sentencia Penal Nº 525/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1769/2018 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 525/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100589
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3498
Núm. Roj: STS 3498:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1769/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andres Martinez Arrieta
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 31 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.
Antecedentes
La acusada, que ostentaba en dicha empresa la categoría profesional de auxiliar administrativo y se encargaba de realizar funciones de secretaria, llevaba a cabo todas las tareas administrativas y contables de la empresa cuyo objeto social era la venta e instalación de cocinas, incluidos los muebles y los correspondientes electrodomésticos. No obstante lo anterior, la empresa disponía de una asesora fiscal externa, cuya función era elaborar las declaraciones fiscales correspondientes, siendo D.ª Carlota la persona encargada de facilitar a dicha asesora externa todos los documentos contables necesarios para que ésta pudiera elaborar las declaraciones fiscales.
D.ª Carlota, entre otras funciones, tenía encomendada en dicha empresa la función de cobrar a los clientes de la mercantil el importe de los servicios que les prestaba la empresa, siendo la principal encargada de recibir el dinero en efectivo que los clientes abonaban en pago de los servicios contratados, documentando en dichas ocasiones las entregas mediante el correspondiente
D.ª Carlota también era la encargada de elaborar mensualmente con los datos que D. Fulgencio le suministraba, dos listados o relaciones. Uno en el que se relacionaban los salarios que correspondía abonar a cada uno de los trabajadores de la empresa DIRECCION000. Y otro en el que se relacionaban los salarios que correspondía abonar a cada uno de los trabajadores de la mercantil DIRECCION001, empresa esta última con sede en DIRECCION002, dedicada al mismo objeto social que la mercantil DIRECCION000, y para la que D.ª Carlota nunca desempeñó actividad laboral remunerada. Asimismo, D.ª Carlota tras elaborar dichos listados y una vez que D. Fulgencio procedía a su firma, era la persona encargada de remitirlos vía fax con dicha periodicidad mensual a la entidad Banco Santander que debía de pagar dichas nóminas a los trabajadores.
La acusada era la persona encargada de forma exclusiva de cumplimentar mensualmente los impresos denominados TC2 de los trabajadores de dicha mercantil y de remitirlos telemáticamente a través del sistema RED a la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2004 y el 5 de junio de 2014 la única usuaria secundaria de la autorización del sistema RED número NUM001 de la empresa DIRECCION000, de que era titular D. Fulgencio.
D.ª Carlota con motivo de su actividad laboral en la empresa DIRECCION000, realizó los siguientes hechos:
A) D.ª Carlota, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 y el mes de abril un de 2014, guiada por el propósito de conseguir un beneficio ilícito de naturaleza patrimonial, se apoderó e hizo suyos pagos en efectivo efectuados por al menos 39 clientes de dicha empresa, pagos que la misma recibía con la obligación de entregárselos a D. Fulgencio o de ingresarlos en la empresa, apropiándose por este método de un total de 180.727,6 euros.
D.ª Carlota, que era cotitular junto a su esposo D. Borja de la cuenta número NUM002 abierta en la entidad Caja Madrid, actualmente Bankia, en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de febrero de 2010 y el mes de mayo de 2014, ingresó en dicha cuenta bancaria un total de 98.047,99 € procedentes de dichas apropiaciones, disponiendo tanto la acusada como su esposo de una tarjeta de crédito asociada a dicha cuenta bancaria, con la que ambos durante dicho periodo realizaron numerosos pagos y cargos, sin que conste que el Sr. Borja aportará ningún ingreso a dicha cuenta bancaria.
B) D.ª Carlota, guiada por el ánimo de conseguir un beneficio ilícito de naturaleza patrimonial, en lugar de enviar a la entidad bancaria que debía pagar los salarios de los trabajadores de las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001, los listados originales que ella misma confeccionaba a requerimiento de D. Fulgencio y que éste le entregaba cada mes debidamente firmados para que los remitiera al banco pagador, realizó las siguientes conductas:
- Durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2010 y el mes de enero de 2013 -a excepción de los meses de marzo de 2010, octubre de 2010 y enero de 2011-; partiendo de los datos plasmados en la lista original de la mercantil DIRECCION000 que D. Fulgencio le entregaba debidamente firmada cada mes, D.ª Carlota elaboró una nueva lista en cuyo pie plasmaba una copia de la firma original de Fulgencio. En esta nueva lista que la acusada remitía por fax cada mes a la entidad bancaria, la acusada incrementó sustancialmente el importe de su salario en dicha empresa, consiguiendo de este modo que la entidad bancaria en la errónea creencia de que dicho documento había sido firmado por D. Fulgencio, ordenara el pago con cargo a la cuenta de dicha mercantil de las cantidades que ella misma se había fijado en concepto de nómina.
- Durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de febrero de 2013 y el mes de febrero de 2014, en lugar de enviar a la entidad bancaria los listados mensuales de trabajadores y salarios de las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001 que D. Fulgencio le entregaba debidamente firmados, procedió a elaborar un nuevo documento en el que unía los listados de ambas empresas incrementando nuevamente su salario como trabajadora de DIRECCION000 e incluyéndose como trabajadora asalariada de la mercantil DIRECCION001, pese a que nunca desempeñó actividad laboral para dicha mercantil. Este nuevo documento elaborado por la acusada a cuyo pie plasmó una copia de la firma original de D. Fulgencio, fue asimismo enviado por fax durante dicho periodo y de forma mensual a la entidad bancaria que debía de pagar las nóminas, consiguiendo que la entidad bancaria en la errónea creencia de que dicho documento había sido firmado por D. Fulgencio ordenara el pago con cargo a las cuentas de dichas mercantiles de las cantidades que ella había hecho constar en concepto de nóminas.
Por este método D.ª Carlota consiguió percibir de forma indebida con cargo a la mercantil DIRECCION000, emolumentos por importe de 23.959 €, cantidad que fue ingresada en la cuenta bancaria número NUM003 abierta en la entidad Liberbank (antes caja Cantabria), de la que eran cotitulares tanto la acusada como su esposo, disponiendo ambos esposos de tarjetas bancarias asociadas a dicha cuenta y disfrutando ambos esposos de dicha suma. De igual modo, consiguió percibir con cargo a la mercantil DIRECCION001, salarios a los que no tenía derecho por importe de 14.984,74 euros, ingresandose esta última cantidad en una cuenta abierta en la entidad Kutxabank con el número NUM004 de la que eran cotitulares tanto D.ª Carlota como su esposo, disponiendo ambos esposos de tarjetas bancarias asociadas a dicha cuenta y disfrutando ambos de dichas sumas.
C) D.ª Carlota, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2012 y el mes de abril de 2014, guiada por el propósito de conseguir un beneficio ilícito de naturaleza patrimonial, incrementó sus bases de cotización en los impresos TC2 que ella misma enviaba telemáticamente con una periodicidad mensual a través del sistema RED a la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que determinó que la mercantil DIRECCION000 tuviera que abonar a la seguridad social de forma indebida en concepto de cotizaciones por dicha trabajadora, la suma de 6.113,62 €, cantidad que ya ha sido reintegrada por la Seguridad Social a la mercantil DIRECCION000 D) D.ª Carlota, asimismo, guiada por igual propósito de conseguir un beneficio ilícito, en el mes de junio del año 2013 simulando la firma del gerente de las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001, D. Fulgencio, y sin conocimiento ni autorización del mismo, suscribió con la compañía de seguros Axa varias solicitudes de seguro, lo que determinó que por dicha compañía de seguros, actuando en la errónea creencia de que la solicitud se había firmado por D. Fulgencio, se emitieran cuatro pólizas. En concreto se emitieron una póliza colectiva de vida y otra colectiva de ahorro con la mercantil DIRECCION000 como tomadora, en beneficio de los trabajadores de dicha empresa incluida D.ª Carlota, y otras dos pólizas, una colectiva de vida y otra de ahorro con la mercantil DIRECCION001, como tomadora. A consecuencia de la suscripción de tales pólizas la empresa DIRECCION000 efectuó desembolsos por importe de 752,03 € y la mercantil DIRECCION001 desembolsos por importe de 859,58 €.
D.ª Carlota contrajo matrimonio con D. Borja con DNI número NUM005, el día 16 de julio de 2005, teniendo ambos un hijo en común nacido el NUM006 de 2006 y siendo el régimen del matrimonio el legal de gananciales, conviviendo juntos al menos hasta el mes de abril de 2014. Dicho matrimonio fue disuelto por causa de divorcio por sentencia firme de mutuo acuerdo de fecha 2 de diciembre de 2015'.
- Por el delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los artículos 252 en relación con el artículo 250.1, y 74.2 del Código Penal, procede imponerle las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS.
- Por el delito continuado de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, procede imponerle la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- Por el delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y penado en el artículo 390.1, 392.1 y 74.1 en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de ESTAFA del artículo 248.1, 249 y 74 del Código Penal, procede imponerle las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de DIEZ MESES con igual CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.
- Por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en el artículo 390.3º, 392.1 en concurso medial del artículo 77 con un delito de ESTAFA del artículo 248.1 y 249, procede las siguientes penas: Por el delito de FALSEDAD SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de SEIS MESES de MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y por el delito de ESTAFA la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se ABSUELVE a la acusada libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables del delito de falsedad en documento privado por el que había sido acusada, declarando de oficio una séptima parte de las costas y condenando a la acusada al pago de las seis séptimas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, se condena a la acusada D.ª Carlota, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la mercantil, DIRECCION000, en la suma global de 205.438,63 euros, y a la mercantil DIRECCION001, en la suma global de 15.844,32 euros. De igual modo, D. Borja en su condición de participe a título lucrativo deberá responder solidariamente con su esposa D.ª Carlota del pago a la mercantil DIRECCION000, de la suma de 122.006,99 €; y del pago a la mercantil DIRECCION001 de la suma de 14.984,74 €.
Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de las penas de Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal.
Abónese en su totalidad el tiempo que el o los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede al causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse
Con fecha 13 de abril de 2018, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, dictó la siguiente resolución: 'PARTE DISPOSITIVA: La Sala ACUERDA: Haber lugar a ACLARAR la sentencia dictada por esta sala en fecha 28 de marzo de 2018, añadiendo al fallo de la misma que las cantidades a que han sido condenados D.ª Carlota y D. Borja en concepto de responsabilidad civil, se incrementarán con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que quepa contra la sentencia que se aclara'.
La representación de Carlota:
PRIMERO.- Por lesión de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por indebida aplicación de las normas relativas a la responsabilidad civil.
TERCERO.- Por indebida aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil.
CUARTO.- Por indebida inaplicación de la atenuante de dilación.
QUINTO.- Por error en la valoración de la prueba.
SEXTO.- Por indebida aplicación de los tipos penales.
SÉPTIMO.- Este motivo, que en el escrito de formalización aparece como motivo primero por quebrantamiento de forma, se basa en la pretendida falta de claridad en los hechos probados.
OCTAVO.- Por falta de resolución de puntos objeto de debate.
NOVENO.- Este motivo, al que en el escrito de formalización se denomina primero por infracción constitucional, alega una lesión de la presunción de inocencia que ampara a la recurrente.
La representación de Borja:
PRIMERO.- Por indebida aplicación de los preceptos que norman la responsabilidad como partícipe a título lucrativo.
SEGUNDO.- Por error en la valoración de la prueba.
Fundamentos
RECURSO DE Carlota
En el primer motivo de la impugnación la recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, motivo que formaliza con invocación del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal y que extiende no sólo al derecho a la presunción de inocencia, sino a la vulneración del principio non bis in ídem, y a los principios de congruencia y de proporcionalidad.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia realiza un constante cuestionamiento de la extensa motivación contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. Para ello reproduce cada uno de los argumentos expresados en la sentencia como motivación de la convicción, y lo cuestiona presentando posibles alternativas que no se corresponden a una concreta actividad probatoria, sino a una revaloración de la actividad probatoria tratando de sustituir al tribunal que, con la inmediación, derivada de su presencia en el juicio oral, ha realizado.
Hemos dicho reiteradamente que, en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral y si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS 216/2011 de 31 de marzo, 325/2017, de 8 de mayo).
En la cuidada motivación que el tribunal de instancia realiza, va desgranando los motivos de su convicción sobre cada uno de los delitos imputados. Tiene en cuenta las declaraciones de la misma acusada que reconoció por escrito y en un audio fonográfico, la realización de los hechos; valora también las declaraciones de esta acusada en el juicio seguido ante la jurisdicción laboral, donde también reconoce esa realidad; valora las pruebas periciales gráficas y fonográficas, confeccionadas por la policía científica, y que avalan la realización de sus contenidos por parte de la acusada; valora las declaraciones del titular de las dos empresas afectadas; valora las declaraciones de la persona que se encargaba de la contabilidad de la empresa a partir de los datos proporcionados por la empresa y por la misma acusada; valora los 39 expedientes en los cuales se acredita la recepción de cantidades económicas y que no aparecen en la contabilidad de la empresa; valora la documental obtenida de los extractos de las cuentas corrientes del acusada y su entonces marido. En definitiva, el tribunal realiza una concreta y extensa motivación de la prueba y subraya que declara acreditado, sin género de dudas, los 180.000 euros frente a los 430.000 que se reclamaba, y lo hace examinando cada una de las pruebas realizadas en la causa. La alegación de la recurrente, que se limite a cuestionar la actividad probatoria, solicitando de esta Sala una nueva valoración, carece de viabilidad pues no estamos en condiciones de percibir la prueba, debiendo actuar nuestra actividad revisora sobre la constatación de la licitud de la prueba, su regularidad, el carácter de prueba de cargo y la racionalidad de la motivación expuesta la fundamentación de la sentencia, extremos que constatamos a partir de la lectura del fundamento de derecho segundo y que referimos tanto al delito de apropiación indebida, como el de estafa y a los presupuestos fácticos de las dos falsedades por las que ha sido condenado.
Consecuentemente, una vez constatada existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.
El motivo carece de contenido, toda vez que la recurrente es condenada como responsable civil directa por los contenidos perjudiciales y generadores de su responsabilidad, que se explicitan en la sentencia, en tanto que su marido lo es como partícipe a título lucrativo, lo que supone la diferenciación precisa que la recurrente no cuestiona.
El motivo se desestima. La dilación que permite declarar la atenuación no se produce sólo por el transcurso del tiempo sino que es preciso comprobar, en cada caso, si la dilación objetivamente considerada, es indebida, por que no obedece a un curso normal de las actuaciones. Nada de lo anterior realiza el recurrente que sólo refiere los años transcurridos desde la denuncia y el juicio, tiempo que si es largo hay que analizarlo desde la concreta situación. Examinada la causa constatamos que en el caso no concurren circunstancias de especial relevancia para justificar una consideración de la atenuación, pues para ello sería preciso que la dilación hubiera producido una lesión al derecho fundamental del acusado. La mención al carácter extraordinario de la dilación que el recurrente invoca figura en el tipo de la atenuación, 'dilación extraordinaria e indebida del procedimiento', por lo que concurrencia requiere ese carácter extraordinario e indebido de la dilación, extremo que recurrente ni invoca, ni se ha producido la causa. La causa se inicia en el mes de mayo de 2014 y en la misma se han practicado numerosas pruebas periciales, tardando dos años en acordar la apertura de juicio oral, que se celebra un año y cuatro meses después. Toda causa criminal puede ser tramitada en menos tiempo pero la presente, que ha necesitado de varias pruebas periciales, rellena los requisitos de complejidad que hace que el tiempo no pueda ser calificado de dilatorio y menos de indebido.
La vía de impugnación elegida exige designar un documento que entra en contradicción con un aserto del hecho probado, lo que la recurrente no realiza, limitándose a considerar no probado lo que el tribunal así declara por la prueba practicada. Consecuentemente, el motivo se desestima.
En la argumentación del motivo reproduce parte del hecho probado y en la fundamentación destaca que 'antes de nada decir que no estamos de acuerdo con la condena de mi representada de ninguno de los delitos que se le imputan, ni por lo tanto su calificación jurídica'.
La recurrente realiza una amalgama de argumentos que van desde la falta de acreditación del hecho, extremo que es ajeno a la impugnación por error de derecho, y, también, a exponer que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, en la instancia debió haberse calificado las falsedades en una única acción sin dar lugar a la diferenciación que postulaba la acusación particular. Éste argumento que podría tener encaje requeriría algún esfuerzo argumentativo superior a la diferenciación que las acusaciones han efectuado sobre el concepto de pluralidad de acciones o de unidad de acción. Lo cierto es que el hecho probado diferencia de forma nítida las cuatro acciones. Así en la apropiación indebida, porque la acusada se quedaba con dinero que recibía de clientes; la estafa, porque con el engaño que se describe simulaba unos emolumentos y cantidades en nómina que no le correspondía, ni para la empresa para la que trabajaba, ni en la otra empresa perteneciente al empresario en la cual colaboraba; la falsedad del documento oficial, resulta de la constatación de las falsificaciones de los TC2 que se declaran probadas, documentos oficiales, así como la falsedad de las pólizas de seguro, que sirvieron de base para la contratación de las pólizas realmente inexistentes. Desde el hecho probado no es factible abordar una unidad de acción en la medida en que se diferencia las acciones con un contenido distinto, con perjudicados distintos y con una dinámica comisiva igualmente distinta.
En cuanto a la argumentación desarrollada sobre la proporcionalidad de la pena, ningún error cabe destacar en la medida en que el tribunal ha tenido en cuenta la pena correspondiente al delito de estafa y por su carácter continuado ha atendido el perjuicio total causado siguiendo, con mención expresa, no sólo los marcos penales previstos en el Código Penal para el delito sino los acuerdos interpretativos de la sala que permiten la imposición de la pena en los términos que se declara.
El quebrantamiento de forma que denuncia exige que el recurrente invoque la indefensión que le produce una redacción confusa y contradictoria que impide formalizar el recurso de casación, pues ese es el fundamento de este motivo la impugnación, la indefensión en la formalización de una posible impugnación. La recurrente pretende, por el contrario, expresadas en su nueva redacción del hecho probado de acuerdo a sus pretensiones expresadas en sus alegaciones de defensa, instando una distinta formulación del hecho probado, extremo que es ajeno a la vía de impugnación que sea elegido en este motivo.
Consecuentemente el motivo se desestima.
El motivo reproduce lo que fue objeto de impugnación en el primer motivo por lo que nos remitimos a lo argumentado en el primer fundamento de esta sentencia y al segundo de la sentencia del tribunal de instancia que motiva, en términos de racionalidad, la convicción obtenida sobre los hechos declarados probados. Consecuentemente motivo se desestima.
El motivo carece de una base argumental que desarrolle la indefensión producida recurrente por esa suspensión instada por las acusaciones para la acreditación del hecho de la acusación. El motivo carece de base atendible pues la posible irregularidad, ni fue objeto de intento de subsanación en el juicio oral, ni ahora se invoca como causa de indefensión.
En otro apartado de impugnación refiere que se le ha denegado una prueba documental consistente en oficiar a una entidad bancaria para indicar las nóminas recibidas por la recurrente. El escaso argumento que desarrolla impide conocer si, efectivamente, fue instada la prueba, si a su denegación subsiguió la protesta y la reiteración de su contenido para comprobar la pertinencia y necesidad de la prueba, requisitos que son necesarios para valorar el quebrantamiento de forma que cuestiona el motivo. En todo caso, sobre el hecho se practicó abundante actividad probatoria por lo que el motivo se desestima.
RECURSO DE Borja
La desestimación es procedente. El hecho probado contiene los elementos precisos para declarar correctamente aplicado a las normas reguladoras de la responsabilidad civil a título lucrativo por cuanto el recurrente, marido de la condenada, conocía que su entonces mujer realizaba ingresos en la cuenta corriente de ambos de los que dispuso a partir de la utilización de tarjetas que permitieron la realización de gastos contra esa cuenta motivo por el cual se benefició de un hecho ilícito, cuyas cantidades deben ser recuperadas en los términos de la condena.
El segundo motivo no designa ningún documento y la revaloración de la prueba exagera el contenido del motivo opuesto.
Consecuentemente motivo se desestima
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Ana Maria Ferrer Garcia Vicente Magro Servet
Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
