Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 526/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 715/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 526/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100502
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 715/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz
Juicio Oral núm. 465/10
Procedimiento: Abreviado núm. 6/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaroz
S E N T E N C I A NÚM. 526/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 715/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral nº 465/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 6/08 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinaroz.
Han sido partes como APELANTE D. Hernan representado por la Procuradora Sra. Esteve Moliner y defendido por el Letrado Sr. Casal Llovet y como APELADO el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Mara Furió Peris y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado Hernan , mayor de edad, nacido el 11 de octubre de 1979, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya residencia ilegal en territorio nacional no ha quedado demostrada, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Vinaròs, sobre las 00:30 horas del día 21 de enero de 2004, se dirigió a la calle Plaza 1º de Mayo de Vinaròs, donde se hallaba estacionado el vehículo matrícula alemana DW ....-D , propiedad de D. Sixto , prendiéndole fuego al mismo, quedando totalmente calcinado, tasado pericialmente su valor venal en 9.000 euros, reclamando por estos hechos el perjudicado. El fuego se propagó al vehículo Citroen C-15, matrícula D-....-D , propiedad de la entidad DIRECCION000 CB, en cuyo nombre reclama D. Alexis , causándole a éste unos perjuicios tasados pericialmente en la cantidad de 750 euros por los que reclama la entidad perjudicada.
No ha quedado acreditado que sobre las 15:33 horas del día 21 de enero de 2004, el acusado llamase a la hermana de D. Sixto , esta es, Dª Vanesa , y le dijera que la iba a matar o a llenar el coche de hachís, por haber dicho en su declaración ante la Guardia Civil que le había visto junto al coche momentos antes del incendio.
La instrucción de la causa ha sufrido graves dilaciones indebidas no imputables al acusado".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hernan como autor responsable de un delito de daños de los previstos en el artículo 266.1 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar a D. Sixto en el importe de nueve mil euros (9.000 euros), y a la entidad DIRECCION000 CB en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), por los daños ocasionados a los mismos, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como condenándole al abono de las costas procesales causadas por tal delito.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hernan del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal por el que también había sido acusado, con declaración de oficio de las costas generadas por el enjuiciamiento de tal delito".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 21 de noviembre de 2011, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Hernan como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de daños del art. 266.1 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.6 del mismo cuerpo legal a las penas que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en los siguientes motivos:
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E .
Infracción de las reglas de indvidualización de la pena contemplada en el art. 66 del C.P .; infracción del principio de proporcionalidad entre el delito y la pena impuesta.
Los anteriores motivos los fundamenta la parte apelante en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso a las que seguidamente se hará referencia.
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Como reiteradamente y hasta la saciedad ha venido repitiendo la jurisprudencia, par que pueda aceptarse el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Crim , se complemente con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, conviene asimismo traer a colación el tema de la plena aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, la cual fue resuelta positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos.
La citada prueba de índicos supone que a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las normas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y tras el examen de los mismos, se llega a la propia conclusión alcanzada por el Juez de instancia en base a las siguientes consideraciones; a tales efectos existen en los autos una serie de hechos acreditados que permiten llegar a la inevitable conclusión de que el recurrente fue el autor de los hechos declarados como probados.
Consta en los autos las declaraciones de la hermana y la madre del denunciante, ratificadas a la presencia judicial que manifestaron, la primera que observó, al asomarse a la ventana, al acusado aparcando su vehículo Renault Clio junto al de su hermana y que dicha persona vestía de oscuro; en el mismo orden de cosas la Sra. Sonsoles afirmó ver al acusado junto al vehículo de su hijo cuando estaba ardiendo; a tales efectos es de hacer constar que esta última testigo conoce al acusado al estar casado su hermano con una de sus hijas. Consta asimismo probado que tras lo anterior ambas testigos, madre e hija se personaron en el domicilio del acusado a efectos de pedirle explicaciones sobre lo sucedido lo que redunda en la veracidad de sus manifestaciones; por otro lado es de hacer constar que no se deduce de los autos tal y como expone el Juez a quo la existencia de una mala relación entre las partes litigantes que restará credibilidad al testimonio prestado por las anteriores, siendo que al juzgador le ha convencido en mayor medida lo declarado por los testigos del denunciante que los del denunciado, constituidos por el testimonio de su esposa y de su hermano, los cuales apoyan la versión exculpatoria de este consistente en que dicha noche estuvo cenando en su casa y que no se ausentó.
Como ha tenido ocasión la Sala de pronunciarse en infinidad de ocasiones cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos y de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, y sus contradicciones, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.
Como argumenta la sentencia de instancia se atribuye la responsabilidad de los hechos al acusado en atención a los siguientes elementos objetivos: uno, la comprobación material de que el mismo se hallaba junto al vehículo incendiado justo en el momento en que el mismo estaba ardiendo, habiendo escuchando anteriormente un ruido, pues así fue identificado por la testigo Dª Sonsoles desde la ventana de su domicilio sito a escasos metros del lugar en que inicialmente se hallaba estacionado el vehículo de su hijo, y que posteriormente estaba ardiendo. Dos, la comprobación objetiva de la ubicación del acusado cinco o diez minutos antes de producirse los hechos, estacionando un vehículo Renault Clio, observado el mismo por la testigo Dª Vanesa , desde una ventana de un domicilio diferente al de su madre, pero desde la que se podía observar el vehículo incendiado. Tres, la existencia real de negocio de compra venta de vehículos al extranjero, reconocida por el propio acusado, así como la adquisición por parte del perjudicado de un vehículo de esas características, pero a través de otro intermediario diferente del acusado, sólo un mes antes de producirse los hechos enjuiciados; y cuatro, la no sostenibilidad de la justificación expresada por el acusado en cuanto que no salió de su domicilio en toda la noche, pues aunque estuviera cenando en su domicilio con unos amigos, nada impidió que una vez finalizada la misma acudiera a ejecutar los referidos hechos, simulando su esposa que su marido ya se hallaba acostado desde hacía un rato, antes de recibir la visita incriminadora por parte de Dª Vanesa y Dª Sonsoles .
Comparte la Sala en su integridad la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo cuyos argumentos damos por reproducidos a efectos de evitar repeticiones inútiles.
TERCERO.- Mejor suerte ha de correr el segundo motivo de recurso pues efectivamente la sentencia de instancia ha aplicado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada lo que obliga por imperativo de lo dispuesto en el art. 66.1.2ª a rebajar la pena en uno o dos grados y habiendo optado el Juez a quo por hacerlo en un grado, no ha motivado la razón de no haberlo hecho en el mínimo que serían seis meses, por lo que el motivo ha de ser estimado pues el deber de motivación a efectos de la individualización de la pena exige la exteriorización de las razones tenidas en cuenta por el juzgador, deber que ha resultado infringido.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernan contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Vinaròs en el Juicio Oral nº 465/10 de donde dimana el presente rollo la cual revocamos en el particular referente a la pena de prisión impuesta que se establece en seis meses; se confirman el resto de pronunciamientos que la sentencia contiene con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
