Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 526/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 296/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 526/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100551
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 296/13
Pct. Abr: 275/2010
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ.
En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2014.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 296/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 275/2010 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con violencia y lesiones; siendo parte apelante Conrado representado por el Procurador D/Dña. Miguel Avila Jarrín y asistido por el Letrado D/Dña. Daniel Agmetlla Bagán y el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 19 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Conrado como autor responsable de un dellito de robo con violencia e intimidación del artículo 237 , 242.2 y 242.3, en grado de tentativa y de dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , en relación al artículo 147.1 y 147.2, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada (artículo 21.6) en ambos casos, a la pena de: a) 7 meses y 15 días de prisión por el delito de robo y b) Por cada uno de los delitos de lesiones, a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Igualmente se condenaba a Conrado a indemnizar a Horacio en la suma de 350 euros por las lesiones y a Mauricio en la cantidad en que se deermine una vez se concrete el periodo empleado en la curación a razón de 50 euros por día no impeditivo y de 60 euros por día impeditivo. En caso de apreicarse secuelas, se acordaba la aplicación del sistema de valoración de daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Conrado , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la revocación de la sentencia en el sentido de que la atenuante de dilaciones indebidas se apreciara como atenuante simple del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.1ª del Código Penal .
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado, que interesaron respectivamente la desestimación del recurso interpuesto de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, teniendose por probado que el día 17 de iciembre de 2008, sobre las 23.15 horas, el acusado Conrado (mayor de edad y con residencia legal en España), puesto previamente de acuerdo con el menor de edad Vicente , decidió abordar a Horacio y Mauricio cuando ambos se dirigían a la estación de metro sito en el Paseo de Torras i Bagés de la ciudad de Barcelona.
Tras una conversación de contenido no determinado, Vicente propinó un fuerte golpe en la cabeza a Mauricio sirviéndose de una bolsa de plástico con piedras en su interior. Mauricio cayó conmocionado al suelo, momento en el que Vicente y el acusado golpearon a Mauricio con patadas y puñetazos.
Cuando Horacio intentó mediar a fin de que cesara la agresión, el acusado y el menor comenzaron a propinarle patadas y puñetazos, así como con una piedra en la cabeza.
Al constatar la llegada de personas que se aproximaban a auxiliar a las víctimas, el acusado y su acompañante abandonaron el lugar; si bien regresaron después y comenzaron a proferir insultos contra las víctimas. No obstante, como en este posterior momento se había personado en el lugar el Mosso d'Esquadra con carnet profesional NUM000 , fueron detenidos por éste y detenidos instantes después en la calle Tissó de Barcelona.
Mauricio resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneal, herida inciso parieto-temporal de tercio distal de clavícula derecha, que requierieron para su curación de sutura con grapas y reposo relativo con colocación de cabestrillo. En el curso de la instrucción no fue posible su localización, sin que por el médico forense se haya emitido informe de sanidad, no constando en consecuenca el tiempo empleado en la curación de las lesiones sufridas.
Horacio a consecuencia de la agresión sufrió traumatismo craneo-encefálico con herida contusa en región fronto-temporal izquierda, que requirió para su sanidad de dos puntos de sutura, cura tópica y analgésia, habiendo permanecido 7 días lesionado, sin impedimento ninguno para su tareas habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado asienta su pretensión absolutoria en la inexistencia de prueba de cargo que permita tener por desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.
La pretensión no puede ser acogida por el Tribunal en lo que hace referencia al delito de lesiones. La responsabilidad que se niega viene claramente representada por la prueba practicada, pues si bien es cierto que los agentes policiales que procedieron a la detención no presenciaron la agresión, es lo cierto que la misma -y su autoría- se extraen del resto de prueba practicada y más concretamente: 1) De que el propio acusado admite el enfrentamiento con los lesionados, si bien descarga su responsabilidad con una versión en la que afirma que él se limitó a pedir un cigarrillo y que decidió marcharse viendo después la pelea entre los lesionados y su acompañante; 2) Que la testigo Lucía -transeúnte ajena a los grupos que se enfrentaron- afirma que fueron los dos (y no sólo uno de ellos) quienes agredieron a los lesionados; 3) Que esta misma testigo afirmó que los agresores abandonaron el lugar después de la agresion, si bien volvieron instantes después y que fue cuando uno de los agentes -que ya se encontraba en el lugar de los hechos- inició su persecución y 4) Que los propios agentes aseveran - como el propio acusado- que el acusado fue uno de estos individuos que había abandonado el lugar. Estos elementos, unido a la objetivización de las lesiones y de su tratamiento, determinan la pertinencia de la condenda impuesta, siendo como es que la utilización del instrumento peligroso se objetiva por el hallazgo en el lugar de los hechos de la bolsa de plástico verde conteniendo piedras y por la propia declaración de la testigo en la que describe cómo fueron atacados con un objeto de color verde.
SEGUNDO.- Debe sin embargo estimarse la objeción del recurrente respecto de la condena que le ha sido impuesta como autor de un delito intentado de robo con violencia.
Constituye doctrina reiterada del T.S. y del TC que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema Procesal Penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo ( STC 137/88 ó 51/95 , entre otras muchas).
La doctrina del TC y del T.S. sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia -y en lo que al caso de autos interesa-, puede resumirse en los siguientes puntos:
a) En primer lugar, ha declarado el TC en múltiples ocasiones ( STC 31/81 , 161/90 , 284/94 , 328/94 , etc.) y reiterado el T.S. ( STS 2ª 14 julio y 1 octubre 1986 , entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.
b) Ello conlleva que las diligencias practicadas en la Instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo ( SSTC 101/85 , 137/88 , 161/90 , o SSTS 2ª 31 enero , 2 marzo o 15 junio 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio ( art. 299 LECr .) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.
c) Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada ( SSTC 80/86 , 82/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 282 y 328/94 y de la Sala 2ª del TS 23 junio y 6 noviembre 1992 , ó 3 marzo 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
En el caso presente, si bien la sentencia se asienta en la declaración sumarial de una de las víctimas ( Horacio ) leída en el plenario en los términos expresados en el artículo 730 de la LECrim , es lo cierto que no puede introducirse como modalidad probatoria en consideración a que fue recogida en fase de instrucción sin otorgar a la defensa la posibilidad de participación en la misma ( art. 118 y concordantes de la LECrim ), pues la providencia de 9 de octubre de 2009 por la que se acordó la citación de la víctima, nunca fue notificada a la defensa personada (f. 166 y ss), quien no estuvo -ni pudo estar presente- en la práctica de la declaración testifical que se introduce como prueba de cargo (f. 175). Esta circunstancia, unido a que el acusado refiere que no hubo más conversación con Horacio que la petición de que le invitara a un cigarrillo y el hecho de que el resto de testigos no tengan más conocimiento que de la agresión, determina que no pueda tenerse por probado que existiera un intento de apoderamiento del billetero en el que se asienta la condena por robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal .
TERCERO.- La pretensión de que se sustituya la pena privativa de libertad por expulsión debe igualmente rechazarse. Como bien se indica en la sentencia de instancia, consta prueba documental (folio 98 y 99) que justifica que el acusado contaba a la fecha de los hechos con permiso para residir en nuestro país, sin que obre acreditación de una modificación posterior que sugiera la aplicación del invocado artículo 89 del Código Penal .
CUARTO.- La pretensión acusatoria de que se aprecie como ordinaria la atenuante de dilaciones indebidas debe también rechazarse.
El Ministerio Público asienta su alegato en que la paralización no excedió de tres años y que es éste término el considerado por la Audiencia Provincial de Barcelona para el reconocimiento de la atenuante como muy cualificada. No obstante, su evaluación se asienta en una lectura incorrecta del posicionamiento de la Audiencia. El acuerdo no jurisdiccional de 12 de julio de 2012 que la acusación esgrime, fija una apreciación obligada de la supurior atenuación para paralizaciones superiores a tres años, pero expresamente aclara que el posicionamiento no excluye apreciaciones semejantes en supuestos en los que la demora haya sido más limitada. El acuerdo establece concretamente que: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'; añadiendo que: 'En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
Desde esta consideración, debe observarse que el término «dilaciones indebidas» constituye un concepto indeterminado y su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios ( STS 28.12.99 ), como son la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en ese período temporal, el interés que arroga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la conducta de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles en ese partido judicial; lo que lleva al rechazo que aquí se invoca, visto no sólo que el Juzgado de lo Penal tardó casi dos años en dictar el auto de admisión de prueba (y siete meses más para enjuiciarlo), sino considerando globalmente que el procedimiento de depuración de la responsabilidad criminal que ahora concluye, se inició a finales de 2008 y que, ni la estructura de los hechos justifica tal demora, ni el acusado ha tenido responsabilidad en tal retraso.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 275/2010 de los de dicho órgano jurisdiccional y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos lo dispuesto en la mentada resolución en el sentido de absolver a Conrado del delito de robo con violencia e intimidación por el que venía condenado, confirmando como confirmamos la resolución en el resto de sus extremos. Todo ello declarando como declaramos las costas de oficio
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
