Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 526/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 246/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 526/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100500
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2296
Núm. Roj: SAP C 2296/2014
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00526/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0028999
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2013
RECURRENTE: Leon
Procurador/a: RICARDO SANZO FERREIRO
Letrado/a: IVAN VAZQUEZ FRANCOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 246/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 211/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 246/2014, derivado del Juicio Oral Número 211/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de medida
cautelar , entre partes, de una como apelante Leon representado por el Procurador Sr. Sanzo Ferreiro y
defendido por el Letrado Sr. Vázquez Franco; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 13 de diciembre de 2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Leon como autor criminalmente responsable, concurriendo la concurrencia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo satisfacer el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que obra en los autos
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Leon , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, solicita en esta segunda instancia la absolución de dicho delito alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; y, subsidiariamente, que se le aplique la eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1ª o, en su defecto, la atenuante del art. 21.1ª, ambos del C. Penal .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Aunque el apelante en su escrito recursivo titula como primera alegación 'Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en relación a la apreciación de delito de quebrantamiento de medida cautelar', examinando el desarrollo de la impugnación, comprobamos que, en realidad, sólo discute la existencia del elemento subjetivo de este tipo delictivo. No pone en duda la existencia de la resolución donde se le impone la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicarse con su ex pareja ni su vigencia en el momento en que le envió la carta manuscrita que se relata en los hechos probados, lo que discute es que conociese el verdadero alcance de dicha prohibición y, en concreto, argumenta que se trata de una carta conciliadora que pretende reparar el daño causado y su envío vino precedido de unos contactos previos propiciados por Joaquina . Sin embargo las alegaciones citadas carecen de base fundada alguna por cuanto en modo alguno el acusado acredita lo que afirma, y en concreto los previos contactos por parte de su ex pareja Joaquina ; al contrario, es ésta la que aporta a los autos la carta remitida desde la prisión por parte del acusado y no al revés. De otro lado Leon manifiesta en su primera declaración ante el juzgado de instrucción que es cierto que envió esa carta a Joaquina y que sabía que tenía una orden de prohibición de escribir a Joaquina y que pese a ello le envió la carta porque no ponía nada malo en ella.
No cabe por tanto invocar error alguno al ser consciente el acusado de la medida cautelar que se le había impuesto en el auto de fecha 14.09.2011 en el marco de las diligencias previas número 852/2011 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña , no obstante lo cual incumplió dicha prohibición e incurrió en el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del C. Penal por el que viene condenado en la instancia. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio , la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia invocada por el recurrente.
TERCERO .- Y, en segundo lugar, en relación con la eventual concurrencia de la eximente de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1ª o, en su defecto, la atenuante del art. 21.1ª, ambos del C. Penal , la Sala, a la vista de la documental existente en la causa, no puede llegar a la conclusión que se pretende, debiendo confirmar, también en este punto, la resolución recurrida.
La Defensa no solicitó en ningún momento del procedimiento que el acusado fuese reconocido por el médico forense, aportando al inicio del juicio oral un informe médico del interno Leon en el que se hace constar que es consumidor habitual de diferentes sustancias estupefacientes y se le ha diagnosticado un trastorno de personalidad, sin que se haya determinado en qué modo afectaba a sus facultades psíquicas en el momento de remitir la carta en cuestión a su ex pareja. De otro lado, y si ponemos en relación dicha enfermedad mental con el consumo de diversas sustancias estupefacientes, la conclusión expuesta no se altera. En definitiva, la prueba practicada ha sido correctamente valorada sin que quepa apreciar infracción de precepto legal alguno, por lo que procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.
CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se impongan a éste al haberse desestimado dicho recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 211/2013, confirmando su contenido íntegramente.Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

