Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 526/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 919/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 526/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100507
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017192
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 919/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 339/2013
S E N T E N C I A Nº 526/14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gonzalo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: A Gonzalo , nacido el NUM000 -64 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, se le impuso por sentencia de divorcio dictada el 4-3-09 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola , autos registrados 904/09, en concepto de alimentos para los dos hijos menores de edad habidos en su matrimonio con Agustina , la obligación de abonar de cantidad de 400 euros mensuales ( 200 euros para cada niño), con las actualizaciones anuales correspondientes a las variaciones experimentadas por el IPC.
Gonzalo , pese a tener capacidad económica para ello, en el año 2009 no abonó ninguna cantidad, aunque ingresó 2000 euros en el mes de Diciembre cuando fue llamado a declarar por haberle denunciado por impago de alimentos Agustina .
Desde esa fecha no ha abonado de forma voluntaria ninguna mensualidad completa desde el mes de Febrero de 2010, pagando solamente:
En el mes de Marzo de 2010, 250 euros.
En el mes de Abril de 2010, 250 euros.
En el mes de Agosto de 2010, 250 euros.
En el mes de Agosto de 2011, otros 284 euros.
En el mes de Septiembre de 2011, 142 euros.
En el mes de Octubre de 2011, 52,03 euros.
En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales incoado a instancia de Agustina , a Gonzalo de Agosto de 2010 a Septiembre de 2011, se le retuvieron 3602,64 euros.
Desde las referidas retenciones, Gonzalo no ha pagado ninguna cantidad.
Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias prevenido en el artículo 227, 1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de seis meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, igualmente se condena a Gonzalo a indemnizar a Agustina con la cantidad de 17.503 euros debidos hasta Marzo de 2014 en concepto de pensión alimenticia para sus hijos menores de edad, si bien en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola se deberá certificar si la retención de 643, 35 euros realizada por la empresa de G. Revilla SA fue ingresada a favor de Agustina , en cuyo caso se descontará esta suma de los citados, 17.503 euros, con los intereses legales devengados del artículo 576 de la LEC , y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en un motivo que el Juzgador ha errado al valorar la prueba en cuanto a la capacidad económica de Gonzalo , entendiendo que concurre la eximente de estado de necesidad.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento primero de la resolución, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, concretamente tiene por acreditado que Gonzalo venía obligado al pago de la pensión de alimentos por sentencia de divorcio dictada el 4.03.09 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuengirola , constando por la declaración de la beneficiaria y por los documentos bancarios, así como por el parcial reconocimiento del recurrente, que adeuda las pensión devengadas desde 2009, habiendo realizado solo pagos parciales, y habiendo sido ejecutada la deuda obteniéndose parte de la pensión al embargarse la cuenta del alimentante. Por otra parte, y como reza la sentencia Gonzalo no ha dado una justificación suficiente a su conducta, al no haber acreditado la imposibilidad económica de hacer frente a sus obligaciones, sino lo contrario pues hasta agosto de 2009 trabajó para Prosegur, después percibió la prestación por desempleo, que superaba los 1.000 euros mensuales, hasta mayo de 2011 que trabajó para otra empresa hasta junio de 2012, habiendo trabajado posteriormente para una aseguradora causando baja voluntaria. El recurrente no ha justificado la existencia de graves cargas, que pudieran sobrepasar la obligación de alimentos para sus hijos, que es preferente frente a otras deudas, y por el contrario si se ha probado la solvencia.
En los hechos declarados probados, ningún error se aprecia en la sentencia. Existe un pronunciamiento judicial estableciendo una obligación de pago derivado de un procedimiento conyugal y Gonzalo sin causa que lo justifique no ha satisfecho la obligación ni ha obtenido una modificación de esta por causas sobrevenidas. Las alegaciones del recurso no modifican el relato fáctico.
Con todo este acervo probatorio, la Juez ha llegado a la conclusión establecida en los hechos probados, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
El capítulo tercero del título duodécimo del libro segundo del Código Penal se refiere a los delitos contra los derechos y deberes familiares.
Se tipifica como delito, entre otros, el abandono de familia por impago de la prestación económica establecida en convenio aprobado judicialmente o en sentencia. No se trata de la criminalización de una obligación contractual, o la tipificación de la prisión por deudas. Por el contrario, es el uso del ius puniendi del Estado, para impedir que una de las instituciones que sirven de pilar a la sociedad, y cuya protección está ordenada por la Constitución, quede desprotegida por la actuación de los individuos obligados.
El derecho penal se constituye como tutelador de la familia, siguiendo con ello la tradición romanista recogida en el Digesto 'iura sanguinis nullo iure civile dirimi possunt (lib. L, tit. XVII, ley 8ª), 'Necare videtur qui alimonia denegat' (lib. XXV, tit. III, ley 4ª). Con ello se protege el interés público, que excede de la consideración ius privatista de esta institución.
La STS de 21.11.07 establecía que: 'el tipo penal cuya aplicación se postula exige como elementos constitutivos: a) Que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos). b) La realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja. c) La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad. d) El conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas'.
Compartimos el criterio de la Juez a quo al aplicar el tipo penal del art. 227, cuando está probado que el impago de la pensión a que venía obligado el acusado, y al no haberse probado ninguna situación de insolvencia que le impida afrontar la obligación alimenticia establecida judicialmente.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de Ley, implícita, como segundo motivo, en el recurso, por inaplicación de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5ª CP .
Se ha indicar que en las conclusiones elevadas a definitivas en el juicio, la defensa ha esgrimido la circunstancia eximente del estado de necesidad, salvo la alegación de carácter genérico a la existencia de una precaria situación económica, nada se ha probado ni justificado, como hemos señalado en el párrafo anterior. No consta, ni indiciariamente acreditado, circunstancia alguna de la que se pueda inferir una situación real, grave e inminente que pudiera conducir al acusado a la comisión de un delito de la gravedad de que es objeto de enjuiciamiento. Así pues, no concurre ninguno de los requisitos jurisprudencialmente requeridos para la admisión de esta circunstancia, así se ha manifestado la jurisprudencia, entre otras en la STS de 2.10.02, al señalar que 'Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.......Por lo que al elemento de la 'necesidad' se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito'.
En el presente caso el mal a evitar con el impago no ha sido definido, y por el contrario, el mal causado es dejar sin medios de vida a sus propios hijos. No puede oponerse como necesidad la conveniencia de quien impaga frente a los deberes inherentes a la condición de padre.
TERCERO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 en el Procedimiento Abreviado nº 339/13 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

