Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 526/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1138/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO
Nº de sentencia: 526/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00526/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2012 0406404
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001138 /2015
Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES, Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 526/15
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 1138/15
JUICIO ORAL: 373/14
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a uno de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ABANDONO DE FAMILIA, contra Juan Ignacio se dictó Sentencia de fecha 24 de julio de 2015 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Juan Ignacio (mayor de edad y con antecedentes penales) venía obligado al pago de una pensión alimenticia a favor del hijo común y menor de edad habido de su matrimonio con Felisa , por importe de 120 euros mensuales, según sentencia dictada en autos de separación 369/02 del Juzgado de ia Instancia núm. 4 de Linares (Jaén), de fecha 22 de noviembre de 2002.
SEGUNDO.- Tras la sentencia Florencio y Felisa estuvieron conviviendo de nuevo, teniendo una hija en común en este periodo de tiempo, durante aproximadamente 3 años, ocupándose Florencio en este tiempo de aportar al hogar familiar los medios necesarios para el sustento de sus miembros. Dicha reanudación de la convivencia no fue comunicada al Juzgado que dictó la sentencia de separación.
TERCERO.- Una vez que se produjo la ruptura definitiva de la pareja, y Juan Ignacio abandonó el domicilio familiar, no se hizo cargo del sustento de
ninguno de sus dos hijos, pese a estar vigente la resolución judicial que le obligaba a
abonar 120 euros a favor del primero, desatendiéndoles en todos los aspectos, pese
a conocer su obligación y teniendo capacidad económica para ello al menos hasta el
25 de julio de 2011 que se le agotó la prestación por desempleo.
CUARTO.- Juan Ignacio ha sido detenido por requisitoria de instrucción, el día 16 de enero de 2014, quedando en libertad el mismo día.
'FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensión alimenticia, no apreciando circunstancias modificativas de fa responsabilidad penal, imponiéndole la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
Condeno a Juan Ignacio a que indemnice a Felisa en la suma de 7.200 euros más la actualización conforme al PC y el interés procesal del artículo 576 de la LEC
Condeno a Juan Ignacio al pago de las costas procesales.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Ignacio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 23 de noviembre de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Diversos son los argumentos en los que la representación procesal de D. Juan Ignacio fundamenta la revocación de la Sentencia de instancia. En el primero, se aduce una incorrecta y errónea enumeración de los hechos probados; en el segundo, se argumenta la vulneración del principio acusatorio pues al entender de la parte apelante en nada se parecen los hechos probados a los contemplados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y al resultado de la actividad probatoria; como tercer motivo, se nos alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo; el cuarto de los motivos hace referencia al principio de intervención mínima del derecho penal y, en último término se denuncia la existencia de dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e insta la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, se nos alega por la parte apelante incorrecta y errónea enumeración de los hechos probados, cuestión bien distinta al error en la apreciación de la prueba. Los primeros párrafos de lo afirmado en el recurso coincide con lo expuesto en los hechos probados de la sentencia, así la cuantía de la pensión de alimentos, en cuanto a la fecha en que se interpone la denuncia no parece recogerse esta en los hechos probados por lo que difícilmente puede detectarse error alguno en relación con este particular; por otra parte, también en los hechos probados se recoge la reanudación de la convivencia entre los cónyuges y la posterior separación definitiva, así como la situación de no comunicación de la reanudación de la convivencia al Juzgado que dictó la sentencia de separación; todo lo expuesto en este motivo de recurso se encuentra recogido en los hechos probados, por lo tanto no procede acoger este motivo de recurso por cuanto aduce error e incorrecta enumeración de aquellos cuando el propio recurrente viene a reflejar en su recurso lo contenido en el mismo.
TERCERO.- En referencia a la vulneración del principio acusatorio alegado, la parte apelante lo residencia en que los hechos contemplados en el escrito de acusación en nada se parecen a los hechos declarados probados y mucho menos a los hechos que fueron acreditados en el juicio oral. Olvida la parte recurrente que el delito por el que se ha acusado a su representado es el de abandono de familia por impago de pensiones, delito por el que ha sido condenado, por lo que no se ha infringido el principio acusatorio, cuestión distinta es que la Juez conforme al resultado de la prueba establezca aquellos hechos que tiene por acreditado y estos difieran en su narración de los expuestos por el Ministerio Fiscal. No puede pretender la parte apelante que la narración de hechos probados coincida en su redacción con el escrito de acusación pública en todos sus extremos, en ese caso sobraría la práctica de prueba en el juicio oral, toda vez que es en ese acto donde se han de practicar las pruebas de cargo y descargo propuestas por las partes y conforme a su resultado proceder a exponer los hechos que se tienen por acreditados a los efectos de dictar Sentencia. Consecuentemente, no procede acoger este motivo de recurso por cuanto el delito por el que se ha condenado a su representado es el mismo por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal, sin que la narración de hechos probados se separe del escrito de acusación, lo que ocurre es que la Juez a quo da por acreditado los hechos conforme al resultado probatorio y ello en modo alguno cabe entenderlo como infracción del principio acusatorio, como se afirma por la parte recurrente. Prueba de ello es que, como consecuencia de las declaraciones practicadas en el juicio oral, se determina un periodo de impago inferior al que venía determinado por la acusación pública, que lo establecía desde el dictado de la Sentencia de separación hasta la fecha de la denuncia, razonándose en la fundamentación jurídica de la resolución que es objeto de recurso. A mayor abundamiento, el examen de las actuaciones, incluido el visionado de la grabación del juicio, ponen de manifiesto que la fundamentación de la resolución de instancia parte del resultado probatorio, como la declaración del acusado, perjudicada y de la documental obrante en la causa. La existencia de un título que es la Sentencia de Separación que obliga a hacer frente a la pensión de alimentos por parte de su representado, está acreditada; sin que pueda acogerse la ignorancia aducida por el acusado, fundamentalmente porque en su declaración judicial reconoce que existía una pensión de alimento que debía pagar alegando que lo hacía en especie, conocimiento que es negado en el acto del juicio oral en ejercicio de su derecho de defensa; que el impago está reconocido por el acusado, si bien alega que no pagó porque no tenía trabajo ni dinero para abonar los alimentos; afirmación que la documental obrante en las actuaciones, ff. 27 a 29, desmiente, toda vez que al menos hasta el 25 de julio de 2011 tenía capacidad económica, fecha en que agotó el subsidio de desempleo, circunstancia que acredita a su vez que estuvo trabajando con anterioridad a esa fecha. En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que pueda tener acogida el análisis que de forma subjetiva y parcial realiza la parte recurrente de la prueba practicada a presencia judicial y bajo su inmediación, pretendiendo que este Tribunal, sin haber practicado prueba personal a su presencia, sustituya la valoración de la Juez a quo sobre las de este carácter. A mayor abundamiento, las alegaciones que se realizan en relación con los hechos probados en modo alguno desvirtúan los de la resolución recurrida. El apelante considera que no se han concretado los periodos de impago y por tanto no se puede fijar ninguna responsabilidad, tachando el escrito de acusación de nebulosa abstracta, pues bien precisamente para eso está la práctica de la prueba del juicio oral para determinar los elementos fácticos que resultan de la prueba practicada y determinar esos periodos, tal como ha procedido a efectuar la Juez a quo en la Sentencia.
CUARTO.- Se nos motiva que concurre la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al considerar que la prueba practicada no es suficiente para enervar el derecho fundamental del art. 24.2 CE , o al menos debe infundir fuertes dudas de culpabilidad. Reitera en este apartado como fundamento de la infracción producida las circunstancias de relación intermitente de la pareja, así como que su representado ha estado durante varios periodos en prisión entendiendo ello como justificación del impago de pensiones, por lo que estos periodos no ha existido dolo ni pueden ser sustentados por la acusación para la condena; omite el recurrente que el acusado reconoce que ese delito se refiere a otra mujer con la que convivía y no a la acusada, cuya comisión se reseña en la HHP el 15-2-2012, f.23, por lo tanto tal documental y su propia declaración ponen de manifiesto que no puede ser acogida la afirmación del acusado de que la convivencia duró hasta el 2012, sino como afirma Felisa lo fue hasta finales del 2005 o principios de 2006 rompiéndose la convivencia en esas fechas; hecho que aparece corroborado también por la comisión del delito de lesiones referido a otra mujer que se produjo el 3 de Setiembre de 2007, f. 22, tal como ha declarado el acusado en el juicio oral, por lo tanto la práctica de la prueba ha facilitado despejar esa nebulosa que a juicio de la parte recurrente existe en el escrito de acusación del Fiscal. Se extraña la parte recurrente de que no se haya pedido alimentos por la segunda hija nacida entre las partes. La razón es meridiana, y fue perfectamente explicada por Felisa en el acto del juicio, y la razón no es otra de que no existe sentencia que obliga a dar alimentos a favor de esta menor por lo que difícilmente el abandono de esta por el acusado se puede reclamar por este vía judicial. Cuanto antecede, conduce a este Tribunal a rechazar la infracción del derecho fundamental argumentado, por cuanto sí ha existido prueba de cargo y como tiene señalado el Tribunal Supremo SSTS. 539/2013 de 27 de julio y 46/2014 de 11 de Febrero , respecto al alegato de vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 por citar alguna 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'; en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicte una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ); pues bien tales circunstancias no concurren en esta causa, como la propia parte recurrente reconoce en su recurso al hablar de error en la apreciación de la prueba sin que alegue violación de derecho constitucional alguno o garantías legales o constitucionales; pues tal como hemos expuestos con anterioridad el resultado de la prueba practicada ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia .
QUINTO.- Respecto al principio in dubio pro reoque también alega en alegación tercera, es doctrina de la Sala Penal recogida entre otras en la STS de fecha 25- 04-2003 que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. En consecuencia, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: enervado el derecho fundamental, es cuando despliega sus efectos la aplicación de dicho principio, si bien este queda excluido cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993 de uno de Marzo y SSTS. de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002). En el caso que nos ocupa existe prueba de cargo suficiente para justiciar la condena, tal como expusimos y analizamos en el fundamento jurídico anterior; prueba que ha sido practicada en el juicio oral con todas las garantías y con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En consecuencia, dado que ni a la Juez de instancia ni a este Tribunal suscita duda alguna sobre la existencia de los elementos del tipo en el caso enjuiciado al valorar la prueba practicada, es por lo que no cabe aplicar el citado principio que se dice infringido y en consecuencia no acoger este motivo de recurso.
SEXTO.- Se alega por la parte recurrente que es de aplicación el principio de intervención mínima. Volviendo a alegar que la acusación no ha acreditado la suficiencia de medios, cuestión que ya ha tenido contestación en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Entiende la parte apelante que la denunciante debió acudir a la vía civil en lugar de a la penal por el principio de intervención mínima del derecho penal. En relación con el principio de intervención mínima del Derecho Penal que se alega en este motivo, conviene precisar que este principio despliega su eficacia ex anteno después de tipificadas las conductas en el Código Penal; dicho en otras palabras el legislador a la hora de determinar las conductas que merecen sanción tiene en cuenta ese principio, pero una vez determinadas las conductas típicas no cabe hablar de principio de intervención mínima, de forma que esa conducta una vez se realiza ha de ser sancionada ,pues bien el abandono de familiar en su modalidad de impago de pensiones es sancionado en nuestro Código punitivo y, consecuentemente, desde el momento en que dan los elementos típicos de aquel no existe razones para no acudir al orden jurisdiccional penal, como ha efectuado la denunciante.
SEPTIMO.- El último motivo alegado es que resulta de aplicación en esta causa la atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia que no fue acogida por la Juez a quo con fundamento en que el retraso de las actuaciones ha sido imputable al acusado, que obligó, por estar en paradero desconocido, a dictar requisitoria para poder notificarle el Auto que acuerda la tramitación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado. El fundamento de esta petición es el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la celebración del juicio oral. Estando las dilaciones indebidas relacionadas con el anormal desarrollo de las actuaciones, hemos de convenir con la Juez a quo que la causa por la que se ha dilatado el procedimiento ha sido consecuencia de encontrarse el acusado en ignorado paradero; sin embargo, sí existe un periodo de paralización en las actuaciones que no son imputables al acusado, cual es el tiempo transcurrido desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que se efectuó el 22 de julio de 2014 , y la celebración del juicio oral el 24 de julio de 2015 . Tal paralización, al no ser imputable al acusado, entiende este Tribunal que procede declarar la existencia de dilaciones indebidas en la causa, si bien en su cualidad de ordinaria y, en consecuencia, acoger este motivo de recurso, por lo que procede imponer al acusado la pena en su mitad inferior, si bien no se puede desconocer las particulares circunstancias que concurren en el acusado, como es la total despreocupación hacia sus hijos, por lo que no se impone la pena en el grado mínimo de su mitad inferior, sino la de 6 meses de prisión. Conforme con cuanto antecede se acoge este motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMAPARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Único de Plasencia en el juicio oral nº 373/14 -2, de que dimana el presente Rollo, REVOCANDOla sentencia en el sentido de acoger la atenuante de dilaciones indebidas y condenando al acusado a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena confirmando el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas del presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
