Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 526/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 164/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 526/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100495
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12158
Núm. Roj: SAP M 12158/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0012804
Procedimiento sumario ordinario 164/2016
Delito: Detención ilegal
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 2/2015
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 526/2016
__________________________________________________________________
Ilmos. Sres. de la Sección 2ª
MAGISTRADOS
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (ponente)
DON VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
__________________________________________________________________
En Madrid a 15 de septiembre de 2016.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Sumario nº
2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo del Escorial, seguido de oficio por un
delito de secuestro, contra el procesado Juan Ignacio , con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 1964,
en la localidad de DIRECCION001 (Madrid) hijo de Bruno y Sacramento , sin antecedentes penales, cuya
solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el 13 mayo 2015 tras haber sido
detenido ese mismo día; representado por la Procuradora Dña. María Antonia Pastor Peguero y defendido por
el Letrado D. Servilio Gallego Inés; habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima
Sra. Dña. Sacramento Calvo González-Regueral; como Acusación Particular, D. Daniel y Dña. Virginia
, representados por el Procurador D. Leopoldo Morales Arroyo y asistidos por la Letrada Dña. María del
Pilar Lozano Lucas y dicho acusado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO
ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO .- En el acto de celebración del juicio oral: El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de secuestro de un menor : de los artículos 163. 1 y 2 ; 164, último inciso; y 165 del C.P ., y de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del C.P . en la redacción dada por la LO 1/2015, de 13 marzo, reputando responsable del mismo en concepto de autor ( art. 28 C.P .), al procesado Juan Ignacio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración psíquica, de los arts. 21.1ª, en relación con el art. 20.1ª del C.P ,; y solicitó la imposición de la pena para el procesado: .- por el delito de secuestro , tres años de prisión , accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con los artículos 105 y 106. 1k ), 106. 2 del C.P ., la obligación de seguir tratamiento médico externo durante el tiempo de tres años. Solicita también la imposición a Juan Ignacio de la prohibición de aproximarse al menor, Francisco , en un plazo de tiempo de 10 años y en un radio de 1 km tanto al menor, como a su domicilio familiar, así como de comunicarse con el menor por cualquier medio o procedimiento. Igualmente ésta prohibición de aproximación respecto de la escuela infantil ' DIRECCION000 '.
.- Por el delito de lesiones: tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P .
En cuanto a responsabilidad civil : el acusado deberá indemnizar a los padres del menor Francisco , por las lesiones causadas a su hijo con la cantidad de 1500 euros y en la cantidad de 2.000 por la secuela de estrés postraumático padecida por el menor; asimismo deberá indemnizar a los padres del mencionado menor por los daños psicológicos causados a los mismos con la cantidad de 1.500 euros al padre, Daniel , y con la cantidad de 4.000 euros a la madre, Virginia ; con aplicación en todos los casos de los intereses de demora de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
La Acusación Particular La Acusación Particular ejercida por D. Daniel y Dña. Virginia , padres del menor Francisco , a través de su representación legal se adhirieron a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal relativas a la pena de tres años de prisión por el delito de secuestro con tratamiento médico externo por tres años y la orden de alejamiento respecto del menor en un radio de 1 km y por el tiempo de 10 años así como por la responsabilidad civil además del resto de las peticiones efectuadas en su escrito de acusación elevadas a definitivas. Además de solicitar la condena en costas del procesado.
SEGUNDO.-La defensa del procesado, mostró su conformidad con la imputación de hechos realizada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación con las modificaciones efectuadas en el acto del plenario; y con la acusación vertida tras la citada modificación de conclusiones realizada por el Ministerio Público, en el acto del juicio oral, a la que se adhirió la Acusación Particular en el citado acto del juicio oral.
II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que Juan Ignacio cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 12 mayo 2015, sabiendo que su amigo Luis Pablo tenía que llevar esa mañana unas mandarinas a la Escuela Infantil ' DIRECCION000 ' sita en la localidad de DIRECCION001 , se ofreció a comprarlas y a llevarlas a la citada escuela ' DIRECCION000 ', llegando a la misma el procesado en compañía de Luis Pablo a las 9:30 horas. Una vez se hubo Luis Pablo marchado y siendo las 10:00 horas aproximadamente, el procesado intentó primeramente cerrar el centro y quedarse en su interior con los niños y el personal del Centro, como no consiguió este primer propósito al no encontrar las llaves de la escuela, acto seguido cogió un carrito con un bebé no identificado, arrebatándoselo una educadora del centro, Emma , a continuación trató de coger otro carrito con otro bebé tampoco identificado, impidiéndoselo aquella nuevamente, entonces el procesado cogió a Francisco , de dos años de edad en la fecha de los hechos (en cuanto nacido el NUM002 2012) el cual pasaba por allí y se encerró con dicho niño en el baño que comparten las aulas de los niños de 1-2 años y de 2-3 años. Durante el encierro del citado menor al cual el procesado sujetaba fuertemente, forcejeando incluso con el mismo, asumiendo la causación de lesiones debido a tales actos violentos, el procesado exigía a los agentes actuantes como condición para liberar al referido menor, una televisión y que se personaran en el lugar los medios de comunicación para dirigirse verbalmente y en directo a los mismos con el fin de exponer unos motivos que sólo quería comunicar delante de la prensa; pues bien con dicha condición mantuvo retenido al citado menor durante unas cinco horas, concretamente hasta las 15:10 horas, cuando tras la intervención de un equipo de negociación de la Unidad Especial de Intervención de la Guardia Civil, el procesado cesó voluntariamente en su propósito. El procesado durante el secuestro portaba un cúter, viviéndose en momentos de máxima tensión puesto que en varias ocasiones el imputado ponía el cúter a escasa distancia del cuello del menor.
Como consecuencia de los hechos anteriores, el menor Francisco sufrió hematoma superficial de 2 cm en cuello, hematoma de 6 × 3 cm en antebrazo izquierdo, hematoma de 0,5 × 0,5 cm en antebrazo izquierdo, hematoma de 1 × 1,5 cm en cara interior de rodilla izquierda, erosión de 3 × 3 cm en región clavicular derecha, erosión lineal de 3 mm en cara palmar de la muñeca izquierda, ansiedad reactiva en el contexto de un trastorno adaptativo con predominio de sintomatología ansiosa, precisando para la curación de sus secuelas físicas únicamente una primera asistencia facultativa y para la curación de sus secuelas psicológicas necesitó de tratamiento médico psiquiátrico por la afectación psíquica derivada de los hechos, tardando en curar 15 días impeditivos, quedando como secuela un trastorno adaptativo con predominio de sintomatología ansiosa que en la perspectiva médico legal se corresponde con una secuela de estrés postraumático derivada del hecho traumático padecido.
Los padres del referido menor también sufrieron estrés postraumático consecuencia de los hechos anteriormente relatados. Así, el padre de Daniel precisó tratamiento médico psiquiátrico consistente en abordaje cognitivo-conductual con objetivo de manejo del estrés, precisando de 10 días no impeditivos para su curación, quedándole como secuela estrés postraumático; y la madre Virginia preciso para su curación 30 días y predictivos, quedándole como secuela estrés postraumático.
El procesado en el momento de los hechos padecía un trastorno depresivo grave con ideación suicida que le produjo un estado emocional que comprometió transitoriamente y de forma grave sus capacidades cognoscitivas.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de secuestro, previsto y penado en los arts. 163. 1 y 2 , 164, último inciso y 165 del Código Penal , por cuanto la retención por el procesado al menor Francisco en la escuela infantil donde se encontraba, durante unas cinco horas, solicitando para su liberación una televisión y la personación en el lugar de los medios de comunicación para dirigirse verbalmente en directo a los mismos con el fin de exponer los motivos que sólo quería comunicar delante de la prensa. Propósito que no consiguió poniendo en libertad al pequeño sin haber logrado el mismo, constituye una conducta sancionada en los preceptos mencionados.
Además los hechos constituyen un delito de lesiones del artículo 147. 1 del C.P . en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 marzo, al sujetar el procesado al menor durante el encierro fuertemente, forcejeando incluso con el mismo, causando lesiones al pequeño Francisco a consecuencia de tales actos violentos. Lesiones consistentes en: hematoma superficial de 2 cm en cuello, hematoma de 6 × 3 cm en antebrazo izquierdo, hematoma de 0,5 × 0,5 cm en antebrazo izquierdo, hematoma de 1 × 1,5 cm en cara interior de rodilla izquierda, erosión de 3 × 3 cm en región clavicular derecha, erosión lineal de 3 mm en cara palmar de la muñeca izquierda, ansiedad reactiva en el contexto de un trastorno adaptativo con predominio de sintomatología ansiosa. Para la curación de tales lesiones físicas el menor únicamente precisó de una primera asistencia facultativa, y para la curación de sus secuelas psicológicas necesitó de tratamiento médico psiquiátrico por la afectación psíquica derivada de los hechos, tardando en curar 15 días impeditivos, quedando como secuela un trastorno adaptativo con predominio de sintomatología ansiosa que en la perspectiva médico legal se corresponde con una secuela de estrés postraumático derivada del hecho traumático padecido.
SEGUNDO .- Del delito de secuestro y lesiones anteriormente referido es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Juan Ignacio , a tenor de lo establecido en el art. 28 C.P .
Dicha autoría ha quedado acreditada, por el reconocimiento del procesado, en el acto del plenario de los hechos expuestos en el relato fáctico de la sentencia, mostrándose conforme con la calificación del Ministerio Fiscal tras haber modificado los hechos y el escrito de acusación formulado, tras haber sido previamente advertido de sus derechos constitucionales.
Consta en actuaciones además los informes periciales médico forenses relativos a las lesiones y secuelas sufridas por el menor y por sus padres a consecuencia de los hechos expuestos en la relación fáctica de la presente sentencia los que no fueron impugnados de contrario.
Las partes renunciaron al resto de la prueba propuesta y debidamente admitida.
TERCERO .- En la realización de dicho delito concurre la circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal de alteración psíquica, de los artículos 21. 1 en relación con el artículo 20. 1 del C.P .
al quedar acreditado como en el momento de los hechos, padecía, el procesado, un trastorno depresivo grave con ideación suicida que le produjo un estado emocional que comprometió transitoriamente y de forma grave sus capacidades cognoscitivas. Conforme consta de la pericial cuyos informes obran unidos al expediente relativa a los dictámenes psiquiátricos del médico forense Doctor Juan Ramón (f. 248 251) y de la psicóloga del Centro Penitenciario Madrid V obrante a los f. 274 y 275. Informes que no fueron impugnados de contrario.
Por lo expuesto, procede imponer al procesado: por el delito de secuestro de un menor. - la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena ( art. 56 CP ). Además y como medida no privativa de libertad en virtud de los artículos 105 ; 106.1k) y de 106. 2 del C.P ., se acuerda: .-la obligación de seguir durante un tiempo de tres años tratamiento médico externo a Juan Ignacio ; .- prohibición de aproximarse al menor Francisco en un plazo de tiempo de 10 años y en un radio de 1 km tanto al menor, como a su domicilio familiar o escuela donde se encontrare; así como de comunicarse con el menor por cualquier medio o procedimiento . Igualmente está prohibición de aproximación se acuerda respecto de la Escuela Infantil ' DIRECCION000 ', donde tuvieron lugar los hechos.
CUARTO. -En cuanto a responsabilidad civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes del C.P . y teniendo en cuenta los informes médico forenses relativos al menor y a sus padres en cuanto a lesiones y secuelas padecidas por los mismos a consecuencia del hecho sufrido, informes que obran unidos al sumario, conforme se ha expuesto, no siendo impugnados de contrario, al reconocer todos y a cada uno de los hechos y las consecuencias sufridas: es por lo que el procesado Juan Ignacio deberá indemnizar a los padres del menor Francisco , por las lesiones causadas a su hijo con la cantidad de 1500 euros y con la cantidad de 2.000 por la secuela de estrés postraumático padecida por el menor (valorada con 2 puntos); asimismo deberá indemnizar a los padres del mencionado menor por los daños psicológicos causados a los mismos con la cantidad de 1.500 euros al padre, Daniel , y con la cantidad de 4.000 euros a la madre, Virginia ; con aplicación en todos los casos de los intereses de demora de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
QUINTO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal , por lo que el condenado deberá abonar las derivadas incluidas las de la Acusación Particular.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Juan Ignacio , como autor responsable, de un delito de secuestro, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres años de prisión , con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con obligación de seguir tratamiento médico externo durante el tiempo de tres años. Prohibición a Juan Ignacio de aproximarse al menor Francisco en un plazo de tiempo de 10 años y en un radio de 1 km tanto al menor, como a su domicilio familiar, escuela o lugar donde se encontrare, así como de comunicarse con el menor por cualquier medio o procedimiento. Igualmente está prohibición de aproximación respecto de la escuela infantil ' DIRECCION000 '. Y como autor responsable de un delito de lesiones ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.En cuanto a responsabilidad civil : el acusado deberá indemnizar a los padres del menor Francisco , por las lesiones causadas a su hijo con la cantidad de 1500 euros y con la cantidad de 2.000 euros por la secuela de estrés postraumático padecida por el menor; asimismo deberá indemnizar a los padres del mencionado menor por los daños psicológicos causados a los mismos con la cantidad de 1.500 euros al padre, Daniel , y con la cantidad de 4.000 euros a la madre, Virginia ; con aplicación en todos los casos de los intereses de demora de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la LEC .
Así como al pago de las costas procesales incluidas la de la Acusación Particular.
Se decreta el comiso del cúter intervenido. Una vez firme la sentencia procédase a dar al mismo el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.
Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del procesado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.
