Sentencia Penal Nº 526/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 526/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 29/2016 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 526/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100615

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8007

Núm. Roj: SAP B 8007/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 29/2016
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 VIC
Procedimiento Abreviado núm. 543/2013
SENTENCIA NÚM. 526/2017
Magistrado/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente
causa, Procedimiento abreviado núm. 29/2016, procedente de diligencias previas 543/2013 del Juzgado de
instrucción 1 de Vic, seguida por delito continuado de robo con fuerza en las cosas y continuado de hurto de
cosas destinadas al servicio público contra: Jose Luis con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001
/1980 en Venezuela, hijo de Juan Ramón y de Elsa , con domicilio en c. DIRECCION000 NUM002 ,
NUM003 NUM003 , de Manresa (Barcelona); Cipriano con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido el
NUM004 /1952 en Venezuela, hijo de Higinio y de Salvadora , con domicilio en c. DIRECCION000 ,
NUM002 , NUM003 NUM003 , de Manresa (Barcelona); Alejandra con pasaporte NUM005 , mayor
de edad, nacida el NUM006 /1988 en Venezuela, hija de Nemesio y de Diana , con domicilio en c.
DIRECCION001 , NUM007 , NUM008 - NUM008 , de Manresa (Barcelona); y María con NIE NUM009
, mayor de edad, nacida el NUM010 /1947 en Bogota, hija de Adolfo y de Tamara , con domicilio en c.
DIRECCION002 , NUM011 , NUM003 , de Manresa (Barcelona).
Han sido partes los acusados: Jose Luis , representado por la procuradora Gracia Soler Garcia y
defendido por el letrado Joan Franco Rodriguez; Cipriano , representado por la procuradora Carmen Rami
Villar y defendido por el letrado Oscar Bravo Ramos; Alejandra , representada por el procurador Javier Segura
Zariquiey y defendido por la letrada Laura Amor Quevedo; María , representadapor la procuradora Melania
Serna Sierra y defendida por el letrado Antoni Poyato Rodriguez; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que
expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli Solaz Ponsirenas.
Barcelona, catorce de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic acordó tramitar las Diligencias Previas nº 543/2013 por los presuntos delitos de constitución de grupo criminal, continuado de robo con fuerza en las cosas y continuado de hurto de cosas destinadas al servicio público contra Jose Luis , Cipriano , Alejandra y María , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de los siguientes delitos: 1) un delito de constitución de grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter. 1.B) del Código Penal , del que son autores los acusados, Jose Luis , Cipriano y Alejandra , interesando para dichos acusados la imposición a cada uno de ellos de la pena de un año de prisión y costas procesales; 2) un delito continuado consumado de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, previsto y penado en los artículos 74.2 , 237 , 238.2 , 241.1, en relación con el artículo 23 del Código Penal , del que son autores Jose Luis , Cipriano y Alejandra , interesando para dichos acusados la imposición a cada uno de ellos de la pena de cinco años de prisión y las costas procesales; y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal , no resultando en este caso desproporcionado y, en atención a la naturaleza y gravedad del delito así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar la sustitución parcial de las penas de prisión por expulsión del territorio español. En concreto, procede exigir el efectivo cumplimiento de cuatro años y dos meses de prisión y la sustitución del resto de las penas por expulsión con una prohibición de regreso por un plazo de diez años a contar desde la fecha de la expulsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del Código Penal y, en todo caso, procede su expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado, los penados son clasificados en tercer grado o acceden a la libertad condicional, tal y como se establece en el último inciso del artículo 89.2 del Código Penal ; 3) un delito continuado de hurto de cosas destinadas a un servicio público y de especial gravedad, previsto en los artículos 74.2 , 234 , 235 apartados 2 y 3 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, del que es responsable en concepto de cómplice la acusada, María para quien solicita la imposición de una pena de un año y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y costas procesales. En relación con la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal reclama que los acusados Jose Luis , Cipriano y Alejandra indemnicen, conjunta y solidariamente, al Hospital General de Vic en la cantidad de 30.214,67 euros; al Institut Català de la Salut, en la cantidad de 411.180 euros; a la Comunidad Foral de Navarra, en la cantidad de 19.833,39 euros, respondiendo en calidad de responsable civil subsidiaria de esta concreta cifra la acusada María ; a la entidad aseguradora Zurich, en la cantidad de 92.935,70 euros; a la compañía aseguradora FIATC en el importe que satisfizo en relación con los daños y perjuicios sufridos por el Hospital de Santa Tecla de Tarragona por los hechos relatados en el apartado G del escrito de acusación y debiéndose establecer tal importe en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; en todos los casos citados deberán aplicarse los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, el Ministerio fiscal solicita que se reserven las acciones civiles que se deriven de los hechos relatados en el apartado C) de la conclusión primera de su escrito de conclusiones definitivas.

En el mismo acto, las representaciones letradas del Institut Catalá de la Salut, de la Comunidad Foral de Navarra, del Consorci Hospitalari de Vic y de Zurich Insurance, PLC., en calidad de acusaciones particulares, modificaron sus correspondientes conclusiones provisionales adhiriéndose a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Por su parte las defensas de los cuatro acusados mostraron en el plenario su conformidad con las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, manifestando que no estimaban necesaria la continuación del juicio. Los acusados, Jose Luis , Cipriano , Alejandra y María , reconocieron los hechos que se les imputan y aceptaron las peticiones de penas y responsabilidades civiles reclamadas por las acusaciones; tras lo que quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de todas las partes, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes: A) Los acusados Jose Luis , nacido en Venezuela el NUM012 de 1980, con NIE NUM000 , en situación irregular en España, ejecutoriamente condenado el 3 de junio de 2010 como autor de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión; Alejandra , nacida el NUM013 de 1988 en Venezuela, con pasaporte núm. NUM005 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales; y Cipriano , nacido el NUM004 de 1952, nacional de Venezuela, con pasaporte núm. NUM014 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales; durante el año 2013, formaron una sociedad predominantemente de vínculo familiar, con vocación de estabilidad y con la finalidad de sustraer material médico de establecimientos hospitalarios para enriquecerse con su posterior venta a terceras personas en el extranjero, llevando a cabo los hechos que a continuación se relatan.

B) Sobre las 17.50 horas del 26 de julio de 2013 los citados acusados se dirigieron al Hospital General de Vic. Accedieron al mismo y, una vez llegaron al área de consultas externas del Servicio de Cardiología, tras violentar la puerta de acceso de uno de los despachos que se encontraba cerrada, sustrajeron una máquina de cardiología nº 142407wx6 tipo electrocardiograma, marca GE Medical System, modelo VIVID E, que ha sido tasada en la cantidad de 30.214,67 euros. Hasta que el material sustraído fue repuesto la agenda de pacientes se vio afectada.

C) Sobre las 20.30 horas del 5 de agosto de 2013 los mismos acusados se dirigieron al Hospital Santa Caterina, Parque Hospitalario de Martí i Julià de Salt (Girona), donde tras violentar una de las puertas de acceso al centro, sustrajeron: tres gastroscopios OLYMPUS Q145gv1 con nº de serie 2405288/1, 2405048/1, 2000075/1; un gastroscopio óptico OLYMPUS Q20/1, con nº de serie 2127222/1; un gastroscopio de la marca PENTAX, modelo EG2901/1, con nº de serie A012723/1 y tres broncoscopios OLYMPUS BF40, BF 160, BF 180, cuyos respectivos nº de serie son 1443799, 1412710 y 2600483; todos ellos valorados en 82.267,63 euros. Esto provocó que se debieran interrumpir y demorar la atención a los pacientes. Los daños y perjuicios sufridos por este hecho fueron satisfechos por la compañía aseguradora del centro hospitalario, reservándose las acciones civiles que pudieran corresponderle por este hecho a favor de la referida compañía aseguradora.

D) Entre las 23 horas del 5 de agosto y las 15.30 horas del 6 de agosto de 2013 los citados acusados se dirigieron al Hospital Dos de Maig de Barcelona, donde tras violentar la puerta de la sala en al que se encontraban y la puerta del armario que los guardaba, sustrajeron un broncoscopio de la marca OLYMPUS, modelo BF-Q180, con nº de serie 2701537, valorado en 19.500 euros. Hasta que el material sustraído fue repuesto la agenda de pacientes se vio afectada. El Hospital fue indemnizado por la aseguradora Zurich.

E) Sobre las 20.30 horas del 9 de agosto de 2013, los mismos acusados se dirigieron al Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, donde violentando la puerta de salida de emergencias para acceder al recinto, sustrajeron un video gastroscopio modelo GIF Q165, con nº de serie 2804353; un video gastroscopio de la marca OLYMPUS, modelo GIF Q145 con nº de serie 2304248; un endoscopio radial, modelo GF-VE-160 AL5, con nº de serie 1600353; un endoscopio sectorial, modelo GF-UCT-140 AL5, con nº de serie 1600562; un video colonoscopio modelo CF Q-145 L, con nº de serie 2412453; un video colonoscopio marca OLYMPUS , modelo CF Q165 L, con nº de serie 2600562; un videocolonoscopio modelo CF Q165 L, con nº de serie 2600994; tres video duodenoscopio modelo TJF 160 VR, con nº de serie 2601117, 2902481 y 2902478; un videocolonoscopio modelo CF Q165 L, con nº de serie 2902708, valorados en 411.180 euros.

F) En un momento no determinado entre el 14 y 19 de agosto de 2013 los referidos acusados se dirigieron al Hospital de la Creu Roja de Hospitalet de Llobregat donde sustrajeron un colonoscopio de la marca Pentax, modelo G121565, un gastroscopio Pentax, modelo G124488, un gastroscopio marca Olympus, con nº de serie 2702993; un gastroscopio marca Olympus, con nº de serie 2904746; un colonoscopio marca Pentax, modelo G121211; un colonoscopio marca Olympus, nº de serie 2103736; un colonoscopio marca Olympus, nº de serie 2513036. El Hospital fue indemnizado por la aseguradora Zurich.

El importe total satisfecho por la compañía aseguradora Zurich por los efectos sustraídos y daños causados con ocasión de la ejecución de los hechos D) y F) fue de 92.935,70 euros.

G) Sobre las 17 horas del 27 de agosto de 2013 los citados acusados se dirigieron al Hospital Santa Tecla de Tarragona, donde tras acceder a la zona restringida de quirófanos, violentando la puerta de la sala de espera, sustrajeron una sonda marca Olympus CYF TYPE 0145, ref. 2303812, una sonda Olympus CYF-4H, ref. W201316, una sonda Olympus CYF type Q165, ref. 20060089, una sonda Olympus CYF- type Q165, ref.

2006089; un broncoscopio video, un broncoscopio optic y un citoscopio optic valorado en 67.720,33 euros. El hospital fue indemnizado por la aseguradora FIATC.

H) A una hora no determinada del 31 de agosto de 2013, Jose Luis , Alejandra y Cipriano , acompañados en esta ocasión de María , nacida el NUM010 de 1947, con NIE nº NUM009 y sin antecedentes penales, quién quedó en el vehículo haciendo funciones de vigilancia y soporte de la acción que llevaban a cabo sus compañeros, se dirigieron al Hospital Reina Sofía de Tudela, donde tras violentar la puerta de acceso del despacho de consulta de cardiología número dos, sustrajeron un electrocardiógrafo marca ELECTRIC, modelo VIVID BT09 S/N 020077VI; una sonda de ultrasonidos de la marca General Electric Ref. 2355686; una sonda de ultrasonidos de la marca Philips, ref. 02GRC4. Código 22/21311ª; una sonda de ultrasonidos de la marca Philips, modelo sonda linel S8, ref. US30433697, valorados en 74.500 euros. La sustracción de este material ocasionó la suspensión de 54 estudios cardiológicos con el consiguiente trastorno para los pacientes implicados.

I) En una hora no determinada entre el 30 y el 31 de agosto de 2013, Jose Luis , Alejandra y Cipriano , acompañados también en esta ocasión de María , quién quedó en el vehículo haciendo funciones de vigilancia y soporte de la acción que llevaban a cabo sus compañeros, se dirigieron al Hospital García Orcoyen de Estella de donde sustrajeron varias unidades de videocolonoscopios modelo CF-140-L, CF-165-L, serie 2103755, CF- Q165 L serie 2103827, CF-Q165 L, serie 2002122, CF-Q165 L, un GIF-H180, video gastroscopio HDTV7NBI, CIF Q165, un video broncoscopio BF-Q180; todos ellos valorados en 115.010,30 euros.

La cantidad total reclamada por la Comunidad Foral de Navarra por estos dos últimos hechos es de 19.833,39 euros.

En la ejecución de los hechos H) e I) los tres acusados contaron con la colaboración de María , quién efectuó en estas dos ocasiones funciones de vigilancia y soporte de la actuación de los demás acusados, sin que, más allá de estas colaboraciones delictuales puntuales, conste formara parte habitual del grupo anteriormente descrito.

El 31 de agosto de 2013 se procedió a detener a los acusados cuando viajaban a la localidad de Muskiz, ocupándoseles doce sondas de la marca Olympus, que se corresponden con las sustraídas en el Hospital de Estella, un electrocardiógrafo de la marca General Electric, modelo Vivid BT 09, perteneciente al Hospital Reina Sofía de Tudela, una sonda de ultrasonidos de la marca General Electric y dos sondas de ultrasonidos de la marca Philips.

Ese mismo día se intervino en Manresa un paquete de mensajería de la oficina de Correos y otro en la empresa DHL, que resultaron contener tres sondas el primero y una el segundo, correspondiéndose con cuatro de las sondas sustraídas en el Hospital de Santa Tecla de Tarragona.

Jose Luis , Alejandra y Cipriano permanecen en prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 31 de agosto de 2013.

María permaneció en prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 31 de agosto de 2013 hasta el día 19 de febrero de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la confesión y conformidad de los cuatro acusados, son constitutivos, de acuerdo con la calificación aceptada por todas las partes, de un delito de constitución de grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter. 1.B) del Código Penal ; de un delito continuado consumado de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, de los artículos 74.2 , 237 , 238.2 , 241.1, en relación con el artículo 23 del Código Penal ; y, de un delito continuado de hurto de cosas destinadas a un servicio público y de especial gravedad de los artículos 74.2 , 234 , 235.2 y 3 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de marzo; siendo responsables en calidad de coautores de los dos primeros delitos citados Jose Luis , Alejandra y Cipriano ; y, en relación con el último de los delitos mencionados, es responsable en calidad de cómplice María .



SEGUNDO.- De conformidad al artículo 787 de la LECR : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias...'; y en este caso los miembros del Tribunal entendemos que no hay motivos para cuestionar la corrección de la calificación aceptada, ni la procedencia de las penas interesadas según dicha calificación.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal el responsable penal de un delito o falta debe responder de los daños y perjuicios provocados por la comisión de la correspondiente infracción penal, fijándose en este caso, por conformidad de todas las partes, acusadoras y acusadas, dicha responsabilidad civil en las siguientes cantidades, que deberán ser abonadas, de forma conjunta y solidaria, por Jose Luis , Alejandra y Cipriano a las entidades que a continuación se detallan: al Hospital General de Vic, 30.214,67 euros, al Institut Català de la Salut, 411.180 euros; a la aseguradora Zurich, 92.935,70 euros; a la Comunidad Foral de Navarra, 19.833,39 euros; respondiendo de esta última cantidad subsidiariamente en defecto de los citados acusados, María , según lo dispuesto en el artículo 116.2 del Código Penal ; y a la aseguradora FIATC, la cantidad que ésta satisfizo en relación con los daños y perjuicios sufridos por el Hospital de Santa Tecla de Tarragona por los hechos recogidos en el apartado G) de los hechos probados de esta resolución, fijándose la misma en ejecución de sentencia. Todas estas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil , haciéndose expresa reserva de las acciones civiles derivadas de los hechos detallados en el apartado C), del relato de hechos probados, de esta sentencia.



CUARTO.- Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas a los condenados, sin incluir las de las acusaciones particulares, al no haberse reclamado expresamente tal inclusión en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, a las cuales se han adherido todas las acusaciones particulares personadas sin realizar ningún tipo de añadido a las mismas. En relación con tal extremo, esta sala únicamente aplica una constante y consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejada, entre otras, en la sentencia núm. 774/2012, de 25 de octubre , donde se establece lo siguiente: ' Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.

En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP .' Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Jose Luis , a Alejandra y a Cipriano , como autores responsables de un delito de constitución de grupo criminal, a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por partes iguales en relación a dicho delito.

CONDENAMOS a Jose Luis , a Alejandra y a Cipriano , como autores responsables de un delito continuado consumado de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, a la pena de cinco años de prisión para cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por partes iguales en relación con dicho delito.

Acordamos la sustitución parcial de las penas de prisión impuestas por la de expulsión del territorio español por un plazo de diez años, a contar desde la fecha de la efectiva expulsión, fijándose un cumplimiento efectivo de cuatro años y dos meses de prisión, salvo que con anterioridad a esa fecha los penados sean clasificados en tercer grado o accedan a la situación de libertad condicional.

CONDENAMOS a María , como cómplice de un delito continuado de hurto de cosas destinadas a un servicio público y de especial gravedad, a la pena de un año y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y al pago de las costas procesales derivadas de este delito.

Acordamos abonar a los cuatro acusados, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que han permanecido en prisión provisional por esta causa.

Los acusados Jose Luis , Alejandra y Cipriano indemnizarán de forma conjunta y solidaria al Hospital General de Vic en la cantidad de 30.214,67 euros; al Institut Català de la Salut en la cantidad de 411.180 euros; a la aseguradora FIATC en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en relación con los daños y perjuicios sufridos por el Hospital de Santa Tecla de Tarragona por los hechos relatados en el apartado G) de los hechos probados de esta sentencia; a la Comunidad Foral de Navarra en la cantidad de 19.833,39 euros, respondiendo subsidiariamente de esta cantidad, en defecto de los citados acusados, María ; a la aseguradora ZURICH, en la cantidad de 92.935,70 euros; con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con respecto a todas las cantidades indemnizatorias citadas.

Acordamos reservar las acciones civiles en relación con los daños y perjuicios derivados de los hechos relatados en el apartado C) de los hechos probados de esta resolución.

Esta resolución al haberse dictado de conformidad sólo es recurrible por no haberse respetado los términos de la conformidad, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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