Sentencia Penal Nº 526/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 526/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 105/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 526/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100307

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14594

Núm. Roj: SAP B 14594/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 105/2018
Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 5 DE BARCELONA
(Expediente nº 396/2017)
S E N T È N C I A Nº 526/2018
Magistradas:
Dña. Myriam Linage Gómez
Dña. Yolanda Rueda Soriano
Dña. María Carmen Martínez Luna
En Barcelona, a 13 de diciembre de 2018
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 396/2017 del Juzgado de Menores nº 5 de
Barcelona, seguido por un delito contra la integridad moral y un delito leve de lesiones contra Luis Manuel en
el cual se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2018 que es objeto de recurso de apelación interpuesto
por la defensa del acusado, el letrado D. MARTIN BUERA.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada en el hecho probado dice textualmente: ' A lo largo de una semana en el mes de julio del 2017, el menor Luis Manuel , nacido el NUM000 del 2002, se dirigió en varias ocasiones a las inmediaciones del domicilio de Juan Luis , nacido el NUM001 del 2003, sito en CALLE000 número NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de DIRECCION000 , y al verle profirió contra el expresiones tales como 'cuando te pille que reventare', 'cuando te coja verás'.

Sobre las 21:00 del siete de setiembre del 2017 fue asistido en la DIRECCION001 por policontusiones de carácter leve con tiempo de curación estimado en cinco días tras una primera asistencia.' La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Imponer a Luis Manuel como autor de un delito leve de amenazas, la medida de seis meses de libertad vigilada, absolviendole del delito contra integridad moral y del delito de lesiones también objeto de acusación. '

SEGUNDO .- Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la LECr ., no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública el 12 de diciembre, han quedado las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la magistrada María Carmen Martínez Luna que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada, según constan en ella y damos en este punto por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del recurrente fundamenta su recurso en el error de la apreciación de la prueba, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, y en segundo lugar denuncia infracción e indebida aplicación del art. 171.7 CP , desarrollando el motivo, el recurrente de hecho efectúa nuevamente un cuestionamiento de la valoración de la prueba practicada para concluir solicitando la revocación de la sentencia dictada y el dictado de nueva sentencia absolviendo al recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del recurso procede analizar en primer lugar el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente y que se refiere a la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia.

Como tiene dicho esta Sala, rollo 12/2018 la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dice, '.. cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta...'.

El motivo del recurso debe ser desestimado, la condena penal al recurrente como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , se halla debidamente razonada y lo es partiendo de la prueba de cargo practicada en el plenario y, particularmente, de la declaración del testigo que relato como durante una semana de forma reiterada el menor expedientado iba a su casa y le decía que bajara que iba a pegarle, en los términos que se recogen en los hechos probados de la sentencia recurrida, relató los hechos de los que fue testigo directo, por presencial y que se corroboran por las manifestaciones de la madre del menor que dio razón de dichos hechos por haberlos presenciados.

Lo anterior permite concluir que la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo es ajustada y adecuada y hace que el cuestionamiento de la misma que efectúa el recurrente basándose en una parcial y sesgada valoración de la prueba practicada no sea atendible, pues no se aprecian las contradicciones en la declaración del testigo a las que se refiere el recurrente.

No cabe apreciar error en la valoración de la prueba, la valoración que efectúa el juzgador de instancia, fundamento del relato de los hechos probados, no se aprecia sea irracional, ilógica o arbitraria y le ha permitido alcanzar la convicción en base a la inmediación de la que goza al haberse practicado la prueba en el juicio.

Debiéndose reseñar que las palabras que se consignan en el hecho probado y que se dicen dichas por el menor expedientado, son de las que permiten perturbar la paz y sosiego a la que todo el mundo tiene derecho, siendo por ende los hechos subsumibles en el delito leve de amenazas objeto de condena.

Por lo que procede desestimar el motivo del recurso.



TERCERO.- En relación al segundo motivo del recurso, se denuncia la indebida aplicación del 171.7 CP, en el desarrollo del alegato el recurrente se refiere nuevamente al error en la valoración de la prueba, al error en la imposición de la pena, peticionando la absolución del recurrente.

Hemos de reiterar en este punto lo ya expuesto en el razonamiento anterior, la prueba practicada permite estimar acreditados los hechos probados que permiten entender que el hecho es un delito leve de amenazas, al constatarse los elementos del tipo penal dicho.

Y en cuanto al alegato genérico del cuestionamiento de la medida impuesta, debemos recordar que en la exposición de motivos de la LORPM se dice que la imposición de las medidas debe estar presidida por el interés del menor, y desde la perspectiva sancionadora educativa, así es de ver el punto 11, apartado II de la exposición de motivos de dicha ley.

El superior interés del menor, ha de compatibilizar el objetivo de pretender una proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho, el sistema deja en manos del Juez la ponderación de ambos principios de forma flexible, en favor de la óptima individualización de la respuesta.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que la medida impuesta toma en consideración las circunstancias personales, familiares de la menor, valorando que la medida que se impone tiene como finalidad como se dice en la resolución recurrida ejercer un mayor control sobre sus conductas y orientar un proyecto de futuro, en sintonía con el informe del Equipo Técnico, es por lo que el recurso debe ser desestimado, al ser la pena impuesta proporcionada y adecuada a las circunstancias del menor. Declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Barcelona en fecha 28 de septiembre de 2018 en el Expediente nº 396/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución . Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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