Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 526/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1081/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 526/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100443
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12647
Núm. Roj: SAP M 12647/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0029168
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1081/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 356/2017
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Héctor
Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
SENTENCIA Nº 526/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a diez de octubre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo
de Apelación nº: 1081/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 21 de Madrid, en los autos de Procedimiento
Abreviado nº: 356/17, por los delitos de Atentado y Lesiones, en el que han sido partes, como apelantes:
el MINISTERIO FISCAL y como apelado: D. Héctor representado por el Procurador D. Enrique Auberson
Quintana-Lacaci y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Andrades Bejarano, en virtud del recurso
interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 24 de mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 21 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 356/17, se dictó Sentencia el día 24 de mayo de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'A la vista de lo actuado, se declara probado que el 25 de Febrero de 2016, el acusado Héctor , mayor de edad y con antecedentes penales, era perseguido por distintos sujetos para agredirlo después de haber tenido un incidente por una cuestión de tráfico. Después se origina una pelea en la confluencia de las calles Fuengirola con Torremolinos de esta capital teniendo el acusado un palo en la mano para defenderse del grupo que le intentaba agredir también con palos y dentro de una situación de caos al intervenir el policía local NUM000 para separarlos, el acusado, sin dirigirse hacia él para atacarlo, le da un golpe con el instrumento en cuestión. Este policía local sufrió lesiones que solo necesitaron una primera asistencia facultativa para su curación'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Héctor como autor de un delito leve de lesiones ya circunstanciado a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros, absolviéndole del delito de atentado por el que también ha sido acusado'.
SEGUNDO.- Por el MINISTERIO FISCAL se interpuso por medio de escrito de fecha 7 de junio de 2019, recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 28 de junio de 2019, dándose traslado del recurso a las demás partes personadas, siendo impugnado por D.
Héctor en escrito presentado en fecha de 26 de julio de 2019 por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana- Lacaci, impugnando asimismo dicha sentencia en base a las alegaciones expresadas en el mismo, al amparo del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 1 de octubre de 2019, para la correspondiente deliberación el día 10 de octubre de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso El MINISTERIO FISCAL basa su recurso, como motivo único, en el error en la valoración de la prueba, al no hacer referencia a que el acusado no se percatara de que la persona agredida fuera un agente de la autoridad, entendiendo incongruente el que si el acusado condena por lesiones dolosas no condene por atentado, interesando la revocación de la sentencia y que se condene además al mismo por el delito de atentado. Por su parte D. Héctor impugna la sentencia en base al art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entendiendo esta Sala que se trata de un error y que lo que articula es un recurso adhesivo o supeditado de Apelación del art. 790.1 pfo. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no existir dolo en la causación de las lesiones al agente NUM000 , habiendo sido causada por imprudencia leve.
RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba (1) Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar' ( STS 897/2016 de 29-9).
La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas' (F. PAGANO). En definitiva, el tándem 'inmediación- oralidad' funciona a pleno rendimiento solo ante las declaraciones en la vista pero no ante la lectura de documentos, aunque éstos recojan declaraciones prestadas en fase instructora (IACOVIELLO), solo en el primer supuesto cabe hablar de 'oralidad', en el segundo de 'oralización' (FASSONE). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA).
TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba (2) Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que en la Prueba Testifical: 1) policía nacional nº: NUM000 declaró que estaban realizando un control de alcoholemia en una calle cercana a donde sucedieron los hechos, que eran cuatro agentes, que les requirieron porque al parecer se estaban peleando en una calle cercana, un grupo grande personas con palos, que se dirigieron a la calle y vieron que en la c/ Fuengirola con la c/ Torremolinos había como seis o siete personas pegándose con palos, puñetazos y empujones, que empezaron a separar entre el caos que había y el declarante recibió un golpe, que procedieron a la detención del acusado porque siguió increpándoles, no pudiendo detener a los demás porque salieron corriendo tirando los palos, que el acusado le lanzó un golpe con el palo de arriba abajo y recibió un golpe en la mano que le produjeron unas contusiones no reclamando por las lesiones, que el acusado se estaba peleando con los demás y al separar recibe el golpe, que estaba muy alterado y tuvieron que reducirle a la fuerza tirándolo al suelo, que les dijo que cuando les viera sin uniforme iba a actuar en consecuencia, que les dijo que las lesiones que tenía eran de antes, que no sabe si el golpe iba dirigido hacia el declarante o a alguna otra persona que estuviera cerca del declarante y al meterse en medio lo recibió él, que había ocho personas y bastante caos, 2) policía municipal nº: NUM001 declaró que estaban realizando un control en una calle próxima y se les acerca un ciudadano manifestando que había una reyerta de gente con palos, que proceden a desmontar el control que llegaron al punto un patrulla y luego otro, que intentaron separar a las partes ya que se estaban agrediendo, que el acusado agredió a su compañero con un palo, que todas las demás personas salieron corriendo, tirando los palos al suelo, que lo que más les importaba era mantener la seguridad pública, que una vez que estaba todo contenido, el acusado sigue alterado y procedieron a su detención, que durante el transcurso de la intervención e incluso en Comisaria les profirió insultos y amenazas, les decía que les iba a matar y que cuando les viera sin uniforme les iba a pegar, que serían unas siete u ocho personas, 3) policía municipal nº: NUM002 declaró que estaban realizando un control conjunto con los otros compañeros y les comentaron que se estaba produciendo una reyerta en dos calles próximas y fueron a apoyar a sus compañeros, que vieron a siete u ocho personas y a sus compañeros con el acusado al que tenían ya reducido, que la actitud de esta persona fue muy agresiva, que cree que profirió amenaza a sus compañeros, 4) policía municipal nº: NUM003 declaró que llegaron un poco más tarde porque había un grupo de gente con palos, que al llegar ven a dos compañeros intentando separar a la gente, que había palos por todos los lados, que consiguieron apartar al acusado, que había una 'melé' de gente, que el acusado les dijo improperios y amenazas, que no puede decir si el acusado llevaba un palo, que la agresión no la vió, 5) Dª. Pura declaró que es vecina del acusado, que salía del estanco cuando vió a Héctor que bajaba deprisa porque había unos gitanos que le perseguían y vió como se acercaba al coche de la policía y se quedó mirando viendo como un policía le dio con la porra en una pierna, a los pocos minutos vino un policía que le tiró al suelo, que en ese momento habían dos policías y luego vino otro coche más, que se bajaron y uno de ellos le hizo una llave y le tiró al suelo, que no vió que Héctor agrediera a ningún policía, que los policías llevaban palos que supone habían quitado a los gitanos, que transcurrirían unos cinco minutos desde que el primer policía le da con la porra al acusado hasta que el segundo le tira al suelo con una llave, que en ese momento sólo está el acusado con los policías, no hay más personas, que los gitanos que le perseguían al ver a los policías se fueron. Por su parte, el acusado D. Héctor declaró que se acercó a un gitano para recriminarle por sus malas formas y empezaron a venir más gitanos y llegó el momento en que tuvo que salir corriendo por la Avda. Rafael Alberti a la derecha girando por la c/ Torremolinos, siendo perseguido por unos diez gitanos y vió a lo lejos un coche de policía y se dirigió hacia él para resguardarse, al llegar un policía que pensaría que le iba a hacer algo, sin mediar palabra, le da un porrazo en la tibia y el dice que 'es gilipollas y porqué le hace eso', que se quedó quieto en el coche ya los cinco minutos vino otro policía que le hizo una llave y le tiró al suelo, siendo detenido, que en ningún momento agredió ni dio con un palo a un policía, que luego le llevaron a un centro médico y tenía toda la zona del pecho morada, que no lo denunció, Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por el juzgador 'a quo' -con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio- de las que carece este Tribunal 'ad quem', sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero), habiendo el Magistrado de instancia otorgado verosimilitud y credibilidad a lo manifestado por los agentes de policía, frente a lo sustentado por el acusado que negó haber golpeado a nadie con un palo, sin que la testigo propuesta por la defensa presenciara lo sucedido en la reyerta previa, en la que se vieron involucradas numerosas personas, llegando a hablar expresivamente el último de los agentes (nº: NUM003 ) de que se formó una auténtica 'melé' y sin que el primero de los agentes que resultó con una leve contusión en la mano (nº: NUM000 ) pudiera afirmar con seguridad si el golpe con el palo iba dirigido directamente a él o a alguno de los otros intervinientes en la pelea multitudinaria, debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, absolviéndole por el delito de atentado del artículo 550.1 del Código Penal, por entender que el acusado, en medio de la confusión provocada por la reyerta en la que participaron en torno a ocho individuos, lanzó un golpe que recibió el policía municipal nº: NUM000 -que estaba intentando junto con otros agentes separar a los contendientes- sin percatarse, merced a la situación descrita, de que el golpe lo lanzaba contra un agente de la autoridad, no teniendo el ánimo de ofender y de causar daño al principio de autoridad que dicho agente representaba ( STS 876/2008, de 9 de diciembre), careciendo su conducta del dolo específico de saber que estaba acometiendo a un agente de la autoridad ( STS 580/2014, de 21 de julio), imponiendo el juzgador al acusado la pena determinada e individualizada en la misma; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido pues error en la valoración de las pruebas; razones por las cuales el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.
RECURSO (ADHESIVO) DE D. Héctor
CUARTO.- Ausencia de dolo en el delito de lesiones La misma suerte ha de seguir el recurso erróneamente articulado en base al artículo 461 de la LEC, que impugna la sentencia por entender que no existe dolo alguno de lesionar en la conducta del acusado, al desprenderse de la dinámica lesiva la concurrencia en el acusado y apelante D. Héctor del elemento subjetivo del dolo entendido en la doctrina como 'la decisión consciente del autor a favor del acontecer descripto en el tipo objetivo' (FRISTER), habiéndose sostenido que no es un concepto descriptivo, susceptible de prueba, sino un concepto adscriptivo, que se imputa al autor, cuando se han demostrado determinadas circunstancias que el agente conoció (HRUSCHKA), satisfaciéndose en las lesiones el 'animus laedendi' no sólo 'con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo, realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas in genere' ( STS 625/2003, de 28 de abril), resultando evidente la presencia de dicho elemento subjetivo al golpear con un palo a quien resultó ser el policía municipal nº: NUM000 que, como razona el magistrado de instancia, en medio del caos y confusión provocado por la reyerta en la que participaban al menos ocho personas, intentaba separar a los contendientes; es por ello que desestimándose dicho recurso procede confirmar la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación de los recursos interpuestos contra la misma.
QUINTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, así como el recurso supeditado o adhesivo interpuesto por el Procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 21 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 356/2017, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

