Sentencia Penal Nº 527/20...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Penal Nº 527/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 19/2009 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 527/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100555

Núm. Ecli: ES:APB:2009:9965


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/2009

D. PREVIAS Nº 1822/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 de BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a 31 de Julio de 2009.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ Y Dña. BIBIANA SEGURA CROS, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 19/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona, por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA Y UN DELITO DE ESTAFA INTENTADO, contra Amadeo , nacido el 19-12-76 en Barcelona, hijo de José Mª y Santiaga, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en Barcelona, C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM004 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Noel Mas Bagà Munné, y defendido por el Letrado D. Carlos Echevarri Paniagua y contra Marcos (usa Valeriano y otra filiación), nacido el 16-1-68 en Freetown, Sierra Leona, hijo de Argalle y Alhaja, con N.I.E nº NUM002 y domicilio en L'Hospitalet de Llobregat, Rambla DIRECCION001 , nº NUM003 , bajos NUM004 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adelaida Espejo Iglesias y defendido por el Letrado D. Jordi Cabezas Salmerón y contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA como responsable civil subsidiario, representado por la Procuradora Dña. Paloma Isabel Cebrián Palacios y defendido por el Letrado D. Santiago Joaniquet Larrañaga con asistencia del Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular D. Dimas , representado por la Procuradora Dña. Mª Plar Gómez Bare y defendido por la Letrada Araceli Caballero Herrera, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 15 de julio de 2009.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art 390.1.1 y 2 y 392 del CP en concurso ideal con un delito de estafa del art 248 y 250.1.3 del mismo texto, de los que son autores ambos acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó, para cada acusado, la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena para el acusado Amadeo , y costas. Para el acusado Marcos solicita la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión y en responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dimas en la suma de 3000 euros, con los intereses del art 576 de la LEC .

La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa consumado del que es autor Amadeo , un delito de estafa en grado de tentativa del que es autor Marcos y un delito de falsedad en documento mercantil, de los arts 248, 250.3, 392 y 390 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia en ambos acusados y solicitando la pena de cinco años de prisión y multa de nueve meses, con cuota diaria de veinte euros, para Amadeo por el delito de estafa consumado. La pena, para Marcos , de dos años de prisión y multa de seis meses, con cuota diaria de veinte euros, por el delito intentado de estafa. Y la pena, para Marcos , de un año de prisión y multa de nueve meses, con cuota diaria de veinte euros, por el delito de falsedad en documento mercantil. Indemnización en 3000 euros mas los 120 euros de gastos bancarios y costas

TERCERO.- En igual trámite, por la defensa del acusado Valeriano y del responsable civil subsidiario se solicita su libre absolución. Por la defensa de Amadeo se solicitó la absolución de su patrocinado y alternativamente se alegó la concurrencia de la eximente del art. 20.2 del CP y la atenuante analógica del art. 21.6 del mismo texto, de colaboración con la Justicia, como muy cualificada.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados han quedado acreditados por medio de la prueba practicada en el acto del juicio, en valoración conjunta y relacionada con los demás antecedentes obrantes en la causa.

El acusado Amadeo reconoce haber cobrado el cheque, añadiendo que se lo dio ya rellenado con su nombre el acusado Marcos , quien le dijo que procedía de unas obras que había hecho y que lo cobrara para hacerle un favor ya que él no podía por carecer de documentación.

El acusado niega rotundamente tener mas relación con Amadeo que un conocimiento de vista, niega haber rellenado el cheque y haberle pedido a aquel que lo cobrara.

El cheque consta en las actuaciones, folio 194, puede leerse el nombre de Amadeo en el lugar del tomador y consta su DNI y firma en el reverso del documento. La pericial grafoscópica, folios 181 a 190, establece que todo el rellenado del anverso del cheque está realizado por el acusado Marcos , con excepción de la firma cuya autoria no puede establecerse. Este dictamen pericial fue ratificado en el acto del juicio por uno de los peritos que lo suscriben, precisando que no hay duda alguna en sus conclusiones porque entre los grafismos de este acusado y los del cheque hay varios signos coincidentes.

De lo expuesto se deriva, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia, que ambos acusados estaban de acuerdo en la operación descrita, es decir, en la obtención de los 3.000 euros del importe del cheque, tras rellenarlo mendazmente el acusado Valeriano , aparentando que su beneficiario era el acusado Amadeo y cobrándolo éste.

No hay duda, gracias a la pericial, que el acusado Valeriano rellenó el cheque, por mucho que él lo niegue. Es irrelevante que la firma no se haya podido atribuir al mismo, puesto que el resto del contenido del cheque es evocador de su falsedad, al hacerse constar un nombre como beneficiario y una cantidad que no correspondían a crédito alguno ni del acusado Amadeo , ni del acusado Valeriano . Por otra parte, el titular del cheque, el denunciante Sr. Dimas , manifestó que esa no era su firma, negando haberlo rellenado y firmado y dando una explicación verosímil que justificaba que el cheque y el talonario fueron sustraídos de su chaqueta, si bien no pudo explicar qué personas lo hicieron ya que no lo vio.

La confección de este cheque falso por el acusado Valeriano no puede tener otra finalidad que la de obtener un beneficio económico, cobrándolo, como así ha sido, para lo cual se pone de acuerdo con el acusado Amadeo , porque éste levantará menos sospechas al ser español y tener documentación en regla, pudiendo hacerse la operación en ventanilla. La posibilidad de que esta operación se haga sin contar con el acuerdo y beneplácito de este último, como pretende hacer creer al Tribunal el Sr. Amadeo , es decir, abusando de su buena fe y credulidad, no se corresponde con las reglas de la lógica, habida cuenta que la relación entre ambos no era de confianza, por mucho que se conocieran, pero no eran amigos íntimos, pues aunque así parece darlo a entender Amadeo , cuando dice que hace mas de diez años que se conocen, Valeriano lo niega y no se aporta prueba alguna en este sentido y de que tal conocimiento fuera de verdadera amistad y confianza para no recelar. No hay datos que nos permitan creer que se conocían hasta el punto de hacer un favor de esta clase y sin que el Sr. Amadeo aporte otra información que acredite que por su parte era creíble y cierta la operación que se le proponía, que era razonable que el Sr. Valeriano pudiera tener a su favor un cheque por el importe citado y que explique mínimamente cuáles eran esas obras que había realizado Valeriano que justificarían tal cobro, en fin, que convenza al Tribunal de que no se trata de una mera excusa exculpatoria. Por otra parte, es también un factor que expone lo extraño de la operación el que el cheque estuviera ya extendido a nombre del Sr. Amadeo , sin que se explique suficientemente por qué se daba esa circunstancia, habida cuenta que este acusado dijo que Valeriano ya se lo dio rellenado y que el no vio escribir su nombre. Esta circunstancia se revela como un indicio mas del acuerdo previo, pues de haberse negado Amadeo a cobrar el cheque, al estar estampado su nombre como beneficiario, el documento habría perdido su eficacia y oportunidad.

Por todo ello, estimamos que hay prueba suficiente de acuerdo previo y del reparto de funciones en el hecho criminal descrito.

La alegación de la defensa sobre la inidoneidad de la falsedad y del engaño subsiguiente por no ser la firma estampada en el cheque similar o parecida a la de quien estaba autorizado para extenderlo, evocando con ello una falta de autoprotección por parte de la entidad bancaria que lo paga y en definitiva, la ausencia de uno de los elementos del tipo, debe rechazarse, porque la apariencia de documento correcto y por ello, hábil para conformar la alteración de la verdad en el mismo, estaba bien construida. No hay que olvidar que se trataba de un documento nominativo, lo que implica la identificación del perceptor lo que, sin duda, reduce las cautelas de comprobación. Solo podrán tacharse de falsificaciones burdas aquellas que a un espectador normal le hagan pensar, por tener tachaduras u alteraciones ostensibles, que no es un documento correcto.

La exigibilidad de comprobación de la firma por la entidad bancaria y en su caso, la omisión de tal exigencia, sólo podría tener efectos en el ámbito de la responsabilidad civil y dentro de la relación entre dicha entidad y el titular de la cuenta, pero no supone inexistencia del elemento del tipo de alteración de la verdad. Los mismos argumentos son extrapolables al delito de estafa.

Sobre los hechos que constituyen la base de la imputación que realiza la acusación particular de un delito de falsedad e intentado de estafa, en relación al intento de cobro de los dos cheques por importe de 2.000 euros cada uno, nada se ha acreditado. En cuanto a la falsedad porque Valeriano lo niega y no se ha realizado pericial grafoscópica alguna sobre tales efectos mercantiles y en cuanto a la estafa porque no ha quedado acreditado de ninguna manera quién fue la persona que intentó cobrar tales cheques. Ni siquiera sabemos quién fue la persona que sustrajo el talonario de la chaqueta del denunciante, ya que éste no fue capaz de decirlo, sin reconocer a ninguno de los acusados, lo que lleva a pensar que pudieron ser muchas personas las involucradas en los hechos, desconociéndose por qué manos paso el talonario sustraído y sus correspondientes talones.

SEGUNDO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art 390.3 del Código Penal en relación de concurso medial con un delito de estafa del art. 248 y 250.3 del texto legal citado.

La falsedad viene conformada, como ya hemos dicho, por la actuación de ambos acusados, Valeriano al confeccionar el cheque en su integridad, rellenando todos su apartados y posiblemente firmando en él, cheque que no corresponde a negocio alguno, y el acusado Amadeo prestando su nombre como tomador, elemento imprescindible para poder cobrarlo en ventanilla, lo que da lugar a la estafa por la actuación llevada a cabo también por este acusado, al presentar al cobro dicho efecto consiguiendo que se lo pagaran y apoderarse de la citada suma que no ha sido devuelta.

Ambos acusados deben responder de los delitos mencionados por haber realizado directa y materialmente todos los elementos del tipo o por haber colaborado en los mismos de manera necesaria. Respecto de la falsedad, porque consta en autos la pericial que establece que el rellenado del cheque está realizado por el acusado Valeriano , con la colaboración imprescindible de Amadeo al proporcionar su nombre, lo que supone la realización de actos falsarios, aunque no haya podido establecerse quien haya estampado la firma. No hay que olvidar que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, de tal forma que puede ser cometido materialmente por otra persona, pero deberá responder de él, en todo caso, quien lo ha ideado y mantiene el dominio del hecho, sin perjuicio de la responsabilidad del que realiza la confección material.

En cuanto a la estafa, la mecánica bancaria nos enseña que un cheque nominativo sólo puede ser pagado a la persona a cuyo nombre está extendido, salvo endosos que no hay en este caso.

TERCERO.- En la realización de los delitos descritos no concurre circunstancia alguna en el acusado Valeriano y concurre en el acusado Amadeo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de colaboración con la justicia, como atenuante analógica del art 21.6 CP , pues los datos facilitados por este acusado permitieron identificar y localizar al acusado Valeriano , colaboración que dio lugar a que la intervención de éste no quedara impune. No se estima como muy cualificada, como pretende su defensa, porque, en definitiva, está teñida del propio interés del Sr. Amadeo de exculparse, derivando la responsabilidad hacia este acusado.

Concurre también en el acusado Amadeo la atenuante de drogadicción del art 21.2 del Cp que se deriva del informe del Médico Forense en el que se constata su larga trayectoria como consumidor de sustancias estupefacientes, concretamente opiáceos, con periodos de tratamiento y recaídas, de todo lo cual cabe derivar una cierta afectación de sus facultades volitivas en orden a aquellos actos, como es el caso presente, en el que el sujeto puede obtener recursos económicos para subvenir a su adicción. No se acoge con el rango de eximente completa o incompleta que se postula porque el informe referido no detecta grave afectación ni perdida total de sus facultades, manteniendo un discurso lógico, discriminando lo correcto de lo incorrecto y controlando su conducta. Por otra parte, el seguimiento del tratamiento con metadona, aunque sea más o menos correcto, también reduce los efectos propios de la adicción a los opiáceos.

En consecuencia y orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 66 y 77 del Código Penal se estima procedente imponer al acusado Valeriano las penas mínimas previstas legalmente, penándose los delitos por separado porque resulta mas beneficioso para el reo. Por el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota de seis euros, que se considera acorde a la edad y capacidad genérica de trabajo del referido, a falta de otros datos. Por la estafa la pena de un año de prisión y multa de seis meses con la misma cuota.

Para el acusado Amadeo y tras rebajar un grado la pena por aplicación del art. 66.1.2 del CP , la pena se concreta en tres meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de tres euros por el delito de falsedad y la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con la misma cuota, por el delito de estafa. La multa se determina en la cuantía señalada, habida cuenta que el acusado está actualmente ingresado en prisión de lo que cabe deducir que carece de ingresos.

CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dimas en la suma de 3.000 euros que constituye la suma defraudada en el delito que cometieron ambos de común acuerdo. No ha lugar a incluir la cantidad de 120 euros que también se reclama, pues deriva de la actuación relativa a los dos talones de 2.000 euros, en la que no han tenido ninguna intervención los acusados.

Procede acoger la petición de responsabilidad civil subsidiaria que reclama la acusación particular en aplicación de lo establecido en el art. 120.3 del CP y la doctrina jurisprudencial generada por este precepto.

La STS nº 615/01 de fecha 12-4-02, Recurso nº 386/99 establece: Los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta se haya cometido en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate (abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros ); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o faltas cometido de modo que éstos no se hubieran producido sin dicha infracción (nexo de causalidad, operativo, eficaz y eficiente).

Continúa dicha resolución analizando en su fundamento cuarto el caso concreto, muy similar al aquí enjuiciado, diciendo: En el caso sometido a nuestra consideración casacional, es evidente que el delito se comete en el ámbito de un establecimiento, en este caso mercantil, una entidad bancaria, en donde se llevan a cobrar los cheques falsos (con firma falsificada por la acusada, imitando la de su titular), y que el pago se produce haciéndose pasar por la persona que habitualmente utiliza ese mecanismo en nombre de la libradora, como consta en la sentencia recurrida, al punto de no comprobar adecuadamente la firma, según resulta igualmente de la misma. En estos casos, en realidad nos encontramos con un responsable civil directo (la entidad bancaria) que ha sido la verdadera perjudicada y defraudada por el delito, conforme resulta de la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, desde la sentencia de 15-2-1986 ya dijimos que por el contrato de depósito en cuenta corriente se constituye un depósito irregular con la consecuencia prevista en el art. 307.3 del Código de Comercio , por el cual, al quedar el dinero confundido con el patrimonio del depositario, éste ha de soportar los riesgos derivados de su deber de conservar la cosa depositada, de modo que si un tercero comete una defraudación y se apodera del dinero depositado o parte del mismo, de esa pérdida ha de responder el depositario, esto es, la entidad bancaria, en el caso. A la misma conclusión llegamos si examinamos el hecho desde otra perspectiva, la del pago como modo de extinción de las obligaciones (arts. 1156 y siguientes del Código Civil ), pues la obligación del depositario de devolver la cosa depositada (arts. 1766 CC y 306 CCom.) se extingue por el pago, pero éste sólo es eficaz cuando se hace a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada a recibirla en su nombre, como dice el art. 1162 del Código Civil . Por tanto, la entrega de la cosa depositada a una persona distinta de las expresadas en esa última norma jurídica no produce el efecto extintivo de la obligación del depositario relativa a la devolución del objeto del depósito. De modo que, como ya adelantábamos, el perjudicado por tal delito (extracción de dinero mediante cheque falsificado mediante imitación de la firma de su titular) es el propio banco o caja de ahorros, y no el titular de la cuenta. Al no haberse hecho así en estos autos, sino que la entidad Banca Catalana permanece situada en el lado pasivo del proceso penal, la solución pasa por la declaración de la misma como responsable civil directo, o como responsable civil subsidiario, que es cómo se ha planteado el asunto, de modo que su situación ha variado, arrastrando el inicial concepto de perjudicado y responsable en consecuencia ante el titular de la cuenta, al de responsable civil frente al mismo, teniendo que ejercitar dicho titular tales acciones civiles en el seno del proceso penal, sin que sea tolerable diferir esta cuestión al ámbito de la jurisdicción civil, pues puede ser resuelta dentro de los parámetros (jurídico-privados) que el proceso penal español permite, con tal que exista la oportuna rogación (acción civil entablada conjunta o separadamente de la penal) y posibilidad de defensa como tal responsable civil (personación en este concepto y oportunidad probatoria). Por eso, las sentencias de 6 Dic. 1954, 14 May. 1963, 14 Nov. 1967 y 24 Sep. 1968 declararon, con motivo de delitos de estafa cometidos por medio de cheques falsos o falsificados, que es la entidad bancaria y no el cuentarrentista, la perjudicada por la defraudación, llegándose a afirmar que si se recuperase parte o toda la cantidad defraudada, se entregará a la misma y no a su cliente, ya que es obvio que tiene que devolver a la cuenta corriente del cliente las cantidades que indebidamente salieron de la misma, por la negligencia o impericia de los empleados al comprobar la legitimidad de los cheques.

A esta misma solución se llega por la vía del art. 156 de la Ley 19/1985, de 16 Jul., Cambiaria y del Cheque, ya que en el mismo se establece la responsabilidad de la entidad financiera librada, en el sentido de que «el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa». En el caso enjuiciado no ha quedado acreditada culpa alguna por parte de librador, sino que la entidad bancaria conocía aquel procedimiento habitual, pero al ser persona diferente la que procedía al cobro de tales cheques no realizó indagación alguna, fiándose de lo que le exponía la acusada, y pagó los cheques sin comprobar adecuadamente la firma, como igualmente se expone en la sentencia recurrida, y sin realizar otras comprobaciones. Tales excepciones pueden ser igualmente probadas en el seno del proceso penal por el obligado civilmente al pago, conforme a dicha norma, por lo que ninguna indefensión se le causa por la condena (civil). Respecto a la comprobación de la firma, es un requisito esencial en el percibo de cheques, que ha sido desarrollado por diversas normas y circulares, como la Circular 11/1990, de 6 Nov., del Banco de España, y la Circular del mismo Banco número 1 de 25 Feb. 1994, y también indirectamente resulta del Real Decreto 925/1995, de 9 Jun ., sobre determinadas medidas de protección del blanqueo de capitales, sin perjuicio de ser una norma de cuidado de elemental observancia cuando del cobro de cheques al portador se trata, efectuados en ventanilla. Estamos en presencia, en definitiva, de una responsabilidad cuasi-objetiva para el librado, con presunción de culpa civil, basada en el criterio del riesgo profesional, y por tanto de un especial deber de garantía que la ley impone a las personas directoras del establecimiento por su omisión de impedir la comisión de delitos o faltas, de efectos no penales, sino exclusivamente patrimoniales, sin que sea necesario precisar la persona física infractora del deber legal o reglamentario, con tal que se encuentre dentro del círculo de la actividad que resultó insuficiente para impedir la consumación delictiva y en el ámbito espacial de su dirección o control.

Resulta evidente en el caso enjuiciado la falta de precaución de la entidad bancaria cuya responsabilidad civil se demanda, puesto que la firma del titular de la cuenta que consta en el talón pagado, a simple vista, es diferente de aquella que le constaba a dicha entidad en sus archivos, siendo además la misma oficina en la que se realiza el pago indebido la que tenía la cuenta corriente domiciliada, de tal forma que una simple comprobación de la ficha con la firma del denunciante y su cotejo con la firma obrante en el talón habría permitido comprobar que la firma que constaba en el presentado al cobro no era la autorizada y reconocida por su titular.

La doctrina jurisprudencial expuesta ha sido recogida en sentencia del TS mas moderna, nº 367/08, de fecha 24-6-08, Recurso nº 829/07 , aunque el fallo sea distinto, precisamente porque se estima falta de cuidado en la gestión de los efectos mercantiles por la sociedad titular de la cuenta corriente.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Amadeo y a Marcos como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo en el primero la atenuante de drogadicción y analógica de colaboración con la justicia, a la pena, para Amadeo de TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por el delito de falsedad y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS por el delito de estafa.

Para Marcos la pena será de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por el delito de falsedad y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por el delito de estafa. Las penas privativas de libertad llevan la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo, en el caso de Amadeo y las penas de multa se convertirán en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

Se absuelve a Marcos del delito de estafa en grado de tentativa por el que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dimas en la suma de 3.000 euros, mas los intereses legales del art 576 de la LEC ., con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del BBVA.

Se imponen a los condenados por mitad los dos tercios de las costas procesales causadas, que incluyen las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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