Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 527/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 933/2012 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 527/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00527/2013
ROLLO Nº 933/12-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 173/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID
SENTENCIA Nº 527/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 27ª
Doña María Consuelo Romera Vaquero
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 15 de abril de 2013.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 173/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Ildefonso ; y como apelado Nieves y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 14 de junio de 2012 , en la que se declara probado que 'El acusado , Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales casado, en el momento de los hechos con Nieves , durante el transcurso de dicha relación el acusado, ha venido sometiendo a su mujer a una situación de dominio humillación y menosprecio, llegando incluso a agredirla en distintas ocasiones. Y así, sobre las 4:00 horas del día 23 de abril de 2010 cuando regresaban a su domicilio encontrándose en la zona de Oporto, se inició una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado agrede a Nieves , zarandeándola, tirándola al suelo donde la continuó agrediendo con patadas.
Como consecuencia de estos hechos Nieves sufrió lesiones consistentes en fracturas de 10ª, 9ª y 8ª costillas de las que tras la primera asistencia y sin precisar tratamiento médico tardó en curar 30 durante los cuales no permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.
En día no determinado del mes de agosto de 2010, encontrándose las familia de vacaciones en Granada, el acusado volvió a agredir a su esposa cuando ésta se encontraba en la cama de su habitación golpeándole en la espalda y en el glúteo. Sin que conste que como consecuencia de estos hechos Nieves sufriera lesiones al no haber ido al médico.
El 31 de octubre de 2010, sobre las 15:30 horas, cuando Nieves regresa de un curso, y mientras estaba preparando la comida se inicia una nueva discusión, en el domicilio común de ambos sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 NUM001 de Madrid, en el transcurso de dicha discusión el acusado, al tiempo que insulta la insulta con expresiones tales como 'puta...' vuelve a agredir a su mujer , golpeándole repetidamente, persiguiéndola por toda la casa, provocando que Nieves cayera al suelo, donde la sigue golpeando, incluso con patadas una de las cuales le impacta en un ojo. Hechos que se producen en presencia de la hija común de ambos , Verónica , menor de edad que llega a interponerse entre sus padres para evitar que el acusado continúe agrediendo a su madre, momento en que el acusado la golpea y empuja.
Como consecuencia de estos hechos Nieves sufrió lesiones consistentes en hematoma peroribicular derecho y erosiones en párpado inferior y región malar superior derecha y hematoma en 4º dedo de la mano derecha según exploración forense, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 10 días no impeditivos. Y no consta que Verónica sufriera lesiones.
Una vez que el acusado resulta detenido se dirige a Nieves manifestando que cuando saliera de la cárcel las mataría.
Como consecuencia de esta situación Nieves desajuste psicológico con presencia sintomatológica ansioso y en menor medida depresiva compatible con los hechos relatados.'
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como AUTOR RESPONSABLE de:
UN DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 173.2 PÑARRAFOS 1º Y 2º. CP ., SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN Y CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; COMO PENAS ACCESORIAS LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNA MENOS DE 500 METROS DE A Nieves A SU LUGAR DE TRABAJO, RESIDENCIA O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA , Y DE COMUNICARSE CON ELLA A POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN PERÍODO DE CINCO AÑOS( ART. 57 CP ,).
2.- UN DELITO DE MALTRATO DEL ARTÍCULO 153.1 CP SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN Y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; COMO PENAS ACCESORIAS LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMO DE LA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN NA MENOS DE 500 METROS DE A Nieves A SU LUGAR DE TRABAJO, RESIDENCIA O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA , Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN PERIODO DE TRES AÑOS( ART. 57 CP ).
3.- DOS DELITOS DE MALTRATO DEL ART. 1531 Y 3 DEL CP . SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL LA PENA DE UN 10 MESES DE PRISIÓN Y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; COMO PENAS ACCESORIAS LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA P'ROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE A Nieves A SU LUGAR DE TRABAJO, RESIDENCIA O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA , Y DE COMUNICARSE CON ELLA A POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN PERÍODO DE TRES AÑOS( ART. 57 CP .). POR CADA UNO DE ELLOS
4.- UN DELITO DE MALTRATO DEL ART. 153.2 Y 3 DEL CP , SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE DIEZ MEESES DE PRISIÓN Y TRES AÑOS DE PRIVADIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; COMO PENAS ACCESORIAS LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DELA CONDENA Y LA PROHIBICIÓN DE APROOXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE A Verónica A SU LUGAR DE TRABAJO, RESIDENCIA O CUALQUIER OTRO0 QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA , Y DE COMUNICARSE CON ELLA A POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN PERÍODO DE TRES AÑOS( ART. 57.1 EN RELA CION CON EL 48 CP .)
UN DELITO DE AMENAZAS DEL ART. 171.4 Y PARRAFO 2º DEL 5 CP . A LA PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN Y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; COMO PENAS ACCESORIAS LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Nieves Y DE COMUNICARSE CON ELLA A POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN PERÍODO DE CINCO AÑOS.
UNA FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS DELARTÍCULO 620 2º DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE COMO PENAS ACCESORIAS LA PROHIBICIÓBN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DE Nieves Y DE COMUNICARSE CON ELLA A POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN PERÍODO DE SEIS MESES
Y A QUE INDEMNICE A Nieves EN LA CANTIDAD DE 2.000 EUROS POR LOS DÍAS DE CURACIÓN DE LAS LESIONES CAUSADAS CON EL INTERÉS PREVISTO ENEL ART. 576 DE LA LEC .
Y AL ABONO DE LAS COSTAS DAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Ildefonso , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
La representación procesal de Nieves impugna el recurso interpuesto.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 4 de octubre de 2012.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE: 'No ha resultado acreditado que el 31 de octubre de 2010, una vez detenido, Ildefonso se dirigiera a Nieves manifestando que cuando saliera de la cárcel las mataría'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Ildefonso se fundamenta en que existiría, en primer lugar, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del artículo 77.1 y 2 del Código penal , en relación con los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2010. Invoca concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal , pues habría cometido un delito, la agresión sobre la hija, como medio necesario para cometer el delito frente a su esposa.
En segundo lugar, se invoca infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 173.1 º y 2º del Código penal , por ausencia de motivación en relación con la habitualidad conforme al artículo 173.3 del Código penal . Vulneración del principio non bis in ídem por concurso real de delitos entre el artículo 173.2 y 153.1 y 3 del Código penal , necesaria aplicación sin agravar de los delitos de maltrato del artículo 153.1 (agosto y octubre de 2010) en concurrencia con el segundo párrafo del artículo 173.2 del Código penal . Argumenta que los hechos de abril de 2010 no estarían acreditados, porque Nieves habría manifestado que se habrían producido debido a la caída por una escalera, porque el facultativo que atendió a la contraparte no habría apreciado ningún indicio de maltrato, toda vez que no habría puesto en marcha el protocolo de violencia de género. Argumenta que la falta de prueba del hecho de abril de 2010 impediría contar con la existencia de tres actos violentos necesarios para considerar la habitualidad, y añade que en todo caso los hechos de agosto de 2010 serían sumamente leves, por lo que no podría apreciarse el artículo 173.2 del Código Penal . En cuanto al concurso real entre el artículo 173.2 y los delitos de maltrato de los artículos 153.1 y 3 del Código penal , invoca la doctrina sentada por la STS 580/06, de 23 de mayo , según la cual en caso de concurso entre esos dos tipos penales lo procedente sería aplicar el subtipo agravado del párrafo segundo en concurso real con un delito de violencia doméstica del artículo 153, éste sin agravar por el hecho de haber cometido en el domicilio común, para evitar la vulneración del principio non bis in ídem. Por lo que procedería aplicar la pena del artículo 173.2 en su mitad superior.
En tercer lugar, se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida aplicación del artículo 153.2 y 3 del Código penal , en relación con los hechos de agosto de 2010. Y ausencia de motivación de la necesidad de pena de prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad teniendo en cuenta la levedad de los hechos
En cuarto lugar, invoca vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por haberse propuesto prueba que habría sido indebidamente denegada, haciéndose constar protesta, lo que habría producido indefensión. [auto en rollo de Sala denegando prueba 15 de octubre de 2012]
Como quinto motivo de apelación se invoca error en la apreciación de las pruebas, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e inexistencia de prueba suficiente practicada en el juicio oral para fundamentar una sentencia condenatoria. Sostiene que la declaración de Nieves carecería de entidad para considerar acreditados los hechos declarados probados; que la declaración de la hija común, Verónica , también sería imprecisa y carente de entidad probatoria; que las testificales de los funcionarios policiales carecerían de entidad por ser todos ellos testigos de referencia; que la declaración de los testigos que habrían estado con Ildefonso el día 31 de octubre de 2010 acreditaría que el hoy recurrente no habría cometido los hechos; y que la impugnación de la pericial consistente en informe del Médico Forense, y su no intervención en el plenario, privaría de validez a dicho medio probatorio.
En sexto lugar se invoca indebida inaplicación de los artículos 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código penal , a los hechos de 31 de octubre de 2010, porque la prueba testifical y pericial practicada acreditarían la circunstancia eximente incompleta de Ildefonso por anomalía o alteración psíquica, toda vez que el hoy recurrente padecería un grave transtorno de la conducta, que resultaría afectado por el consumo de alcohol, con desarrollo de una celotipia, así como por el abandono del tratamiento. Añadiendo que la resolución recurrida no haría mención a la prueba practicada al respecto, en concreto, prueba pericial (en relación con el trastorno de la conducta), testifical (sobre el consumo de alcohol y abandono del tratamiento días antes de ocurrir los hechos de 31 de octubre de 2010).
Finalmente, invoca error en la apreciación de las pruebas porque los funcionarios del CNP números NUM003 y NUM004 no serían testigos directos, sino de referencia, de los hechos supuestamente constitutivos de delito de amenazas, y ni Nieves ni la hija común habrían manifestado haber sido amenazadas, por lo que no sería posible sostener la condena en la testifical de referencia, y procedería la absolución.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Nieves impugnan el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba en ocasiones para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ).Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991 , 25 de mayo , 8 de junio , 8 de julio , 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992 , así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).
TERCERO. De los varios motivos invocados en el recurso de apelación, dejaremos sentado que por medio de Auto dictado en el Rollo de Sala, de fecha 15 de octubre de 2012, y en el posterior auto de fecha 6 de noviembre de 2012, que desestima el recurso de súplica interpuesto frente al anterior, ya hemos dado oportuna respuesta al MOTIVO CUARTO DE APELACIÓN, en que se denuncia vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por haberse propuesto prueba que habría sido indebidamente denegada, haciéndose constar protesta, lo que habría producido indefensión. Por lo que el motivo de apelación debe desestimarse, dando aquí por reproducidos los argumentos expuestos en las indicadas resoluciones.
CUARTO. A continuación consideramos procedente abordar la discrepancia del recurrente en relación con la valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta que la eventual estimación de las pretensiones relativas al juicio de inferencia alcanzado por la Juez de lo Penal conllevaría la innecesariedad de abordar determinados motivos de apelación relativos a hechos que podrían no estar suficientemente acreditados.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso, respecto de los hechos objeto del procedimiento, a excepción de los hechos supuestamente constitutivos del delito de amenazas, por los argumentos que seguidamente expondremos. Básicamente, la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto, y en cuanto a los hechos constitutivos de delito de malos tratos (sobre cuya calificación nos extenderemos posteriormente) en la sentencia impugnada se hace hincapié en las testificales practicadas en las personas de Nieves y de Verónica , quienes aportan una versión en todo punto incompatible con la pretendida por el apelante.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo ambas declaran, en cuanto a los hechos ocurridos en un día del mes de agosto de 2010 en Granada, el 31 de octubre de 2010 en el domicilio común, y en varias ocasiones, en número indeterminado, durante la convivencia matrimonial, que Ildefonso se comportó en los términos acertadamente declarados probados por la Juez de lo Penal.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de las declaraciones de las mencionadas testigos, quienes en modo alguno ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente, relatando cómo en la habitación del domicilio de la familia de Nieves , donde habían pernoctado una noche del mes de agosto en Granada, Ildefonso golpeó a Nieves cuando ésta se encontraba aún acostada y de espaldas a Ildefonso ; cómo el 31 de octubre de 2010, en el domicilio familiar, Ildefonso tocó, siguió en sus desplazamientos dentro del domicilio, empujó, retorció los dedos de una mano, y propinó una patada en el rostro, a Nieves , así como empujó y abofeteó a Verónica ; y cómo durante repetidas y reiteradas ocasiones durante el matrimonio, en una frecuencia casi diaria, como relata Verónica , se producían escenas similares en que, partiendo de discusiones, Ildefonso insultaba, empujaba y golpeaba a Nieves . Ambas testigos han relatado incidentes concretos, además de los dos indicados, como el que habría tenido lugar cuando Ildefonso habría dañado el teléfono móvil de Nieves , en presencia de Verónica , de forma sustancialmente coincidente con las declaraciones vertidas con anterioridad.
Respecto a los hechos ocurridos el 23 de abril de 2010, se cuenta con la declaración de Nieves , cuya verosimilitud se ve reforzada por la declaración de su hija Verónica quien, pese a no haber presenciado los hechos, explica, también de forma coincidente con sus declaraciones anteriores que, cuando la menor se levantó a la mañana siguiente, Ildefonso le preguntó si su madre le había contado lo que había pasado, que la menor le habría preguntado por ello, a lo que el hoy recurrente le habría explicado que él la había pegado, y que cuando se levantó Nieves de la cama, la menor pudo ver cómo su madre cojeaba, tenía la cara hinchada, y que Ildefonso le decía que lo sentía muchísimo, que no quería haberlo hecho.
Ello lleva a considerar acreditados dichos hechos, y a desestimar el MOTIVO PRIMERO DE APELACIÓN, pues resultan acreditadas tanto las agresiones a Nieves , como a Verónica , debiendo desatender la pretensión relativa a la aplicación del concurso medial invocada por el recurrente, pues en modo alguno cabe inferir que la agresión a Verónica fue el medio para agredir a Nieves , como pretende Ildefonso . Asimismo, debe desatenderse el MOTIVO QUINTO DE APELACIÓN, sin que la alegación relativa a la impugnación de los informes médicos pueda ser acogida, teniendo en cuenta que el escrito de defensa se encuentra ayuno de alegación impugnatoria al respecto, y que las manifestaciones pretendidamente enervatorias del valor de los documentos médicos se efectúan en el juicio oral, en fase de prueba documental. Recordemos al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, según la cual 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995 , 15 de enero y 6 de junio de 1996 , entre otras muchas). Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 y 21 de enero de 2000 y 23 de octubre de 2000 .....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999' ( STS 990/2004, de 15 de septiembre ).
Sin embargo, y en lo referente al MOTIVO SÉPTIMO DE APELACIÓN, los argumentos del recurrente, relativos al delito de amenazas, deben ser acogidos. Y ello porque los funcionarios del CNP números NUM003 y NUM004 declaran no haber presenciado las amenazas declaradas probadas en la instancia, y los términos en que declaran que se habrían producido (que cuando saliera de la cárcel la mataría) no habrían sido relatados por Nieves , y tampoco son corroborados por la declaración de Verónica (que relató que Ildefonso les habría dicho que si pasaba algo se llevaba a las dos por delante).
QUINTO. Sentado lo anterior, analizaremos a continuación la calificación jurídica de los hechos que, en sintonía con la Juez de lo Penal, consideramos acreditados.
Ha recordado esta Sección en resoluciones precedentes que 'el delito de violencia de género habitual constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal. El bien jurídico protegido no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando ( STS 662/2002 de 18 de abril ) 'aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes'.
Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido y es lo que permite afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal' ( SAP Madrid, Sec. 27ª, nº 1330/12, de 3 de diciembre , Pte: Mata Amaya, José de la)
También hemos manifestado que 'el delito referido, constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo , el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15) y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio - - y 662/2002 de 18 de abril --).
El bien jurídico protegido pues no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando decía la STS 662/2002 de 18 de abril 'aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores conviventes'.
Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido.
En relación con la habitualidad, la Sentencia 907/2002 de 16 de mayo resumía la doctrina jurisprudencial en torno a dicho requisito, recordando que es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto habitualidad que el artículo 94 del Código Penal establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas.
Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor criterio que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que víctima viene en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual....'
Concreta, la Sentencia 4/4/2003 de 24 de marzo que la habitualidad se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no de enjuiciamiento anterior. Recordando que reiteradamente ha precisando dicha Sala que al concepto de habitualidad, considerado como elemento valorativo en el art. 153 no le afecta la definición legal del art. 94 (CP ) que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto a la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad (entre otras STS 662/2 de 18 de abril --J 2002/5562-).
Por último define la STS 1366/2000 de 7 de septiembre el tipo penal referido como la 'reiteración de conductas de violencia físicas y psíquicas por parte de un miembro de la familia, cuando por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantengan análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva, aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear por su repetición una atmósfera irrespirable, o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas; sino esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos' ( SAP Madrid, Sec. 27ª, nº 838/12, de 26 de julio , pte: Chacón Alonso, Mª Teresa).
En relación con este delito, hemos recordado que 'es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su inicial ubicación sistemática dentro del título III del C.P., relativo a las lesiones, siempre se declaró que el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39' así como que 'lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia. Añadiendo que 'lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del recurrente hacia su esposa, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real. ' ( SAP Madrid, sec 27ª, nº 14/12, de 29 de junio , Pte: AP Madrid, sec. 27ª, S 29-6-2012, nº 14/2012, rec. 5/2012 . Pte: Romera Vaquero, Consuelo).
Puntualizando que 'lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma de concretos y puntuales episodios de violencia, ha de encontrarse en la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en acciones de malos tratos -lo que podría constituir un problema de ''non bis in idem''- pareciendo más acertado optar por un criterio naturalístico, entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
Lo importante es que el Juez llegue a la convicción de que existe habitualidad en el maltrato, porque la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico- formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras vías.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , se afirma que la habitualidad no se concreta en un número determinado de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador. Y la STS núm. 613/2006 mantiene, del mismo modo, que lo relevante para la aplicación del tipo del maltrato no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe. (En idéntico sentido, numerosas sentencias, entre otras, la STS num. 607/2008, de 3 de octubre ) ( SAP Madrid, Sec. 27ª, nº 888/11, de 27 de octubre , Pte: Tardón Olmos, María).
Teniendo en cuenta lo expuesto, compartimos la acertada inferencia plasmada por la Juez de lo Penal en la resolución recurrida. Y ello porque, como considera acreditado la Juez de Instancia y esta Sala, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, consideramos que de la prueba practicada ha resultado acreditada la comisión de un delito de malos tratos sobre Nieves ocurrido el 23 de abril de 2010 en la vía pública; dos delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3 sobre Nieves , ocurridos, uno de ellos, un día no precisado del mes de agosto de 2010 en Granada, y otro, el 31 de octubre de 2010 en el domicilio familiar, en ambos casos en presencia de la hija común de las partes, menor de edad; un delito de malos tratos del artículo 153.2 y 3 sobre Verónica , hija de Ildefonso , ocurrido el 31 de octubre de 2010 en el domicilio familiar; un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 sobre Nieves en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor de edad.
Ello nos lleva a desestimar el MOTIVO DE APELACIÓN SEGUNDO, así como el MOTIVO DE APELACIÓN TERCERO. Puntualizando, respecto a éste último motivo, que el Código penal no contiene regla alguna que vincule al Juzgador al realizar la opción entre la pena de prisión y la de trabajos en beneficio de la comunidad, que establece como penas alternativas, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es, pues, facultad del Juez de instancia escoger, de entre ambas penas alternativas, la que a su juicio mejor se ajuste al contenido del injusto de hecho y a la culpabilidad del autor, sin que pueda el Tribunal ad quem alterar la conclusión adoptada cuando no existen, como en el caso, razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio.
No obstante lo anterior, y con independencia de considerar acreditado que, durante el incidente ocurrido el 31 de octubre de 2010, Ildefonso se dirigió a Nieves en los peyorativos términos declarados probados, consideramos, en línea con precedentes resoluciones de esta Sección, que la condena independiente vulnera el principio non bis in ídem, por lo que procede absolver a Ildefonso de la falta de vejación injusta por la que venía condenado.
SEXTO. Como MOTIVO SEXTO DE APELACIÓN, se invoca indebida inaplicación de los artículos 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código penal , a los hechos de 31 de octubre de 2010, porque la prueba testifical y pericial practicada acreditaría la circunstancia eximente incompleta de Ildefonso por anomalía o alteración psíquica, toda vez que el hoy recurrente padecería un grave transtorno de la conducta, que resultaría afectado por el consumo de alcohol, con desarrollo de una celotipia, así como por el abandono del tratamiento.
El argumento debe desestimarse.
El recurrente sostiene su pretensión en las declaraciones de los testigos, amigos de Ildefonso , quienes acreditarían que el acusado estaría afectado por el consumo de alcohol, así como en la declaración del Perito Don Avelino , Médico Psiquiatra que habría atendido a Ildefonso hasta los 7 años, y a partir de los 41 años de edad, en concreto a partir del mes de agosto de 2010. Explica el Perito que Ildefonso padecería graves trastornos de conducta, que el abandono del tratamiento que el hoy recurrente efectivamente tendría pautado en el momento el 31 de octubre de 2010 provocaría en Ildefonso un trastorno de conducta equiparable una psicosis, que el consumo de alcohol le afectaría, y que la celotipia potenciada por el consumo de alcohol dispararía lo malo de las personas, refiriéndose a Ildefonso .
Sin embargo, la pericial analizada no permite considerar acreditado el estado que Ildefonso efectivamente pudiera padecer el día de los hechos, y las testificales practicadas en las personas de los dos testigos que deponen a instancias de la defensa, amigos suyos, no revelan más que Ildefonso consumió alcohol, pero no el grado ni la intensidad de afectación de Ildefonso . Así, el testigo Jeronimo manifiesta que estaban todos, incluido Ildefonso , 'tocaditos, alegres' y el hecho de que explique que quedarían casi todos los fines de semana, y que en esas reuniones consumirían alcohol, denota una frecuencia de consumo que, unido a que no se describe que en esas ocasiones Ildefonso se viera especialmente afectado, impide considerar acreditada la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada por el recurrente. Y tampoco las unilaterales manifestaciones de Ildefonso , relativas a que habría dejado de administrarse el tratamiento pautado cinco días antes de la visita al psiquiatra el 2 de noviembre, permite considerar acreditado tal abandono. Debiendo añadir que a los funcionarios policiales no se les pregunta sobre el estado de Ildefonso en el momento de la detención, sobre las 16'30 horas, en el atestado no consta grado de afectación alguna, y a pesar de que Ildefonso fue asistido el día de la detención en un centro médico - folio 3 - no consta síntoma, ni referencia, de consumo de alcohol o particular estado anímico -folio 16-).
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado por Ildefonso , quien debe ser absuelto del delito de amenazas y de la falta de vejación injusta por las que venía condenado, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid con fecha 14 de junio de 2012 en el procedimiento abreviado 173/12,
REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma,
ABSOLVEMOS A Ildefonso de las infracciones penales de DELITO DE AMENAZAS Y FALTA DE VEJACIÓN INJUSTA por las que venía condenado,
MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
