Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 527/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 46/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 527/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100804


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 46/2013

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 4.311/2010 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid)

SENTENCIA Nº 527/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 20 de septiembre de 2013.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 46/2013, por un delito de lesiones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 4.311/2010 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, contra el acusado DON Felix , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural de Madrid, nacido el día NUM001 -1990, hijo de Leon y Enriqueta , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner y defendido por el Abogado don Juan José Villaplana Villaplana, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de DON Sergio , como acusación particular, representado por el Procurador don Pablo José Trujillo Castellano y dirigido por el Abogado don Juan Ramón Ayala Cabero, teniendo lugar el juicio oral el día 18 de septiembre de 2013, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , considerando autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas y que indemnizase a Sergio en 2.250 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y en 8.393'40 euros por los gastos ocasionados, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.-La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , considerando autor penalmente responsable al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera la pena de prisión de cinco años, así como el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnizase a Sergio en 2.775 euros por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y en 18.200 euros por los gastos y perjuicios ocasionados, con los intereses legales.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó la libre absolución del mismo.


Sobre las 4.55 horas del día 15 de mayo de 2010, a la salida de la discoteca denominada 'El Plantío', sita en la Avenida de la Victoria, en el término municipal de Madrid, dio una patada en la cara a Sergio , cuando éste se encontraba en el suelo por haber sido agredido anteriormente por otras personas, ocasionándole traumatismo facial con heridas en dorso nasal, labio inferior y mentón, y fractura dentoalveolar inferior y superior, así como pérdida del incisivo lateral superior izquierdo y del canino superior izquierdo, requiriendo las indicadas lesiones tratamiento médico consistente en la sutura del labio superior y del mentón, tratamiento odontológico con ferulización de la fisura dentoalveolar y colocación de prótesis dental, ortodoncia e implante de las dos piezas pérdidas, tardando en curar 30 días, estando 15 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo soportado el lesionado unos gastos médicos de 8.393'40 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

De la ejecución material de los hechos, tal y como se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia, se ha contado con una prueba directa, clara y contundente, como ha sido la declaración testifical en el acto del juicio oral del propio agredido, Sergio . Viniendo corroborada dicha prueba por otras de las practicadas en la causa. Así, el testimonio en juicio oral de Casimiro , que constituyó prueba directa de que vio a Sergio en el suelo gimiendo o gritando, estando sangrando. El testimonio en el juicio oral de Florian , que constituyó prueba directa de que vio a Sergio en el suelo, herido. El testimonio en el juicio oral de Marcial , que constituyó prueba directa de que cuando salió de la discoteca vio a un chico en el suelo y de que él o un amigo suyo llamó a la ambulancia. Y, finalmente, el informe del hospital 'Fundación Jiménez Díaz' (folios 49 y ss), el informe de urgencias del hospital 'La Princesa' (folios 51 y ss), el informe del Samur (folio 55) y el informe de sanidad de las lesiones sufridas por Sergio emitido por el Médico Forense (folio 94), constituyendo tales documentos e informes pruebas que acreditan las lesiones sufridas por Sergio el día de los hechos enjuiciados.

Por otra parte, la entidad de las lesiones sufridas por Sergio así como los tratamientos que precisaron para curar y reparar sus consecuencias se acredita fundamentalmente por el informe del Médico Forense obrante al folio 94.

Debe señalarse que, en realidad, la existencia de la agresión en los términos relatados en el apartado de hechos probados de esta sentencia y las lesiones sufridas por Sergio no ha sido discutida por la defensa del acusado. Ni siquiera éste ha negado tales hechos. Habiendo constituido el verdadero objeto del debate procesal la acreditación de la autoría del acusado de tal agresión. Autoría que el acusado niega.

Pues bien. Este Tribunal considera que la autoría del acusado respecto de la agresión sufrida por Sergio ha resultado indubitadamente probada por la declaración testifical en el juicio oral del propio Sergio . En tal acto, Sergio mantuvo con firmeza, seguridad y contundencia reconocer al acusado como autor de la agresión, manifestando que le vio perfectamente la cara cuando le agredió, habiéndole reconocido por fotografía en dependencias policiales, habiéndole visto posteriormente con cierta frecuencia en la universidad a la que ambos acuden. La contundencia y seguridad de Sergio en la identificación del acusado como el autor de la agresión ofrece credibilidad a este Tribunal, más cuando de las propias declaraciones del acusado y de las de Sergio resulta acreditado que no tenían ninguna relación previa a los hechos, ni siquiera se conocían, por lo que debe racionalmente descartarse toda posibilidad de que Sergio pudiera estar guiado por un ánimo espurio en la identificación del acusado como el autor de la agresión.

Debiéndose recordar aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en su sentencia de 29 de mayo de 2013 , en la que se viene a mantener que los reconocimientos fotográficos en sede policial por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, pero pueden tener tal eficacia cuando el testigo acude al juicio oral y allí declara sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. Pronunciándose en el mismo sentido dicho Tribunal en su sentencia de 28 de marzo de 2012 . Por lo que, conforme a tal Jurisprudencia, no existe óbice procesal para que la declaración testifical de Sergio en el juicio oral, donde ratifica y mantiene con seguridad y contundencia el reconocimiento indubitado del acusado en la diligencia policial de reconocimiento por fotografías, sea valorada como prueba de cargo para desvirtuar la presunción constitucional del acusado en relación con la autoría de la agresión. Debiéndose señalar que la indicada diligencia policial de reconocimiento por fotografías aparece documentada en las diligencias previas a los folios 18 y 19.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del párrafo primero del art. 147.1 del Código Penal . Delito que se comete por el que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Procediendo la subsunción de los hechos probados en tal tipo delictivo por cuanto tales hechos suponen que el acusado agredió propinándole una patada a Sergio , a consecuencia directa de la cual el agredido sufrió lesiones que precisaron para curar de tratamiento médico y quirúrgico.

Lo que no procede es calificar los hechos probados como un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal . A tales efectos, es procedente reflejar aquí la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2002 , en la que se expresa lo siguiente:

' El recurso debe ser estimado, en aplicación del criterio uniforme aprobado por esta Sala en su reunión del pasado 19 de abril. En efecto en la Sala General celebrada para unificación de criterios en relación con la valoración como deformidad de la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria, se acordó, tras un prolongado y meditado debate, que 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP 95 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'. La valoración de la pérdida o rotura de incisivos como deformidad es conforme con una doctrina jurisprudencial, muy consolidada, que considera como deformidad la pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético o, dicho con la expresión de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1996 , 'toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos'. Sin embargo ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada.

...

La solución adecuada para los supuestos de menor entidad no puede obtenerse, por tanto, obviando el criterio jurisprudencial del dolo eventual sino asumiendo que estos supuestos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva antes enunciada del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refería la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 2001 .

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores. En segundo lugar las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la reciente sentencia de esta Sala de seis de junio de 2002 (núm. 1079/2002 ), ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado. No resulta proporcionado imponer una elevada pena de prisión a quien ha ocasionado una ligera deformidad, fácilmente reparable a través de procedimientos usuales, accesibles a todos, y que en consecuencia no va a tener carácter permanente.'

En el caso que nos ocupa, la inmediación judicial en la celebración del juicio oral ha permitido constatar a este Tribunal que en el rostro de Sergio no se aprecia en la actualidad ningún signo de deformidad. Habiendo sido reparada la pérdida de las piezas dentarias, que sólo fueron dos, a través de tratamiento odontológico, incluidos implantes en lugar de las piezas perdidas, que no revistió especial gravedad ni complejidad, debiéndose calificar dicho tratamiento de ordinario y bastante generalizado entre la población para la sustitución por implantes de piezas dentarias pérdidas, sin que supusiera ningún riesgo especial para el lesionado derivado de tal tratamiento. Por lo que no procede en el caso que nos ocupa subsumir los hechos probados en delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal .

TERCERO.-Del delito antes definido es autor penalmente responsable el procesado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.-En el art. del Código Penal se castiga en abstracto el delito de con la pena de prisión de seis meses a tres años. La individualización de dicha pena debe llevarse a cabo conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal , en el que se viene a disponer que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Debiéndose tener en cuenta en el presente caso la especial gravedad de la conducta del acusado, quien propinó una patada a Sergio cuando éste se encontraba en el suelo a consecuencia de haber sufrido agresiones anteriores por otras personas, conducta que, evidentemente, es de una especial reprochabilidad social, y ello sin mediar provocación alguna por parte del agredido hacia el agresor, así como también debe tenerse en cuenta la propia entidad de las lesiones causadas, que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia. Razones por las que se impone la pena de prisión de un año y seis meses.

Debiendo llevar aparejada dicha pena principal la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el art. 56 del Código Penal .

SEXTO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento. Incluyéndose las de la acusación particular al no resultar de la causa motivos para su exclusión.

SÉPTIMO.-La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ). Por lo que el acusado viene obligado a indemnizar por los daños causados, es decir, por las lesiones, así como por los gastos médicos que han sido precisos para la curación y reparación de tales daños personales.

En cuanto a la indemnización por las lesiones, se considera proporcionado a la entidad o gravedad del perjuicio fijar una indemnización de 60 euros por cada uno de los días que las lesiones tardaron en curar pero sin suponer impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado, debiéndose incrementar dicha indemnización a 90 euros por cada uno de los días en los que además de la lesión, el perjudicado tuvo que soportar también el impedimento para sus ocupaciones habituales. Resultando por todo ello una indemnización conjunta de 2.250 euros.

Y en cuanto a los perjuicios concretados en los gastos médicos necesarios para el tratamiento odontológico que precisaron las lesiones sufridas por Sergio , aparecen unidos a los folios 102 a 104 de las diligencias previas copias de facturas, que no han discutidos ni impugnados por la defensa del acusado, que concretan conjuntamente tales gastos médicos en 8.393'40 euros.

Sin embargo, no procede establecer indemnización por otros conceptos. En concreto, no procede establecer indemnización con motivo de la repercusión de la agresión en el rendimiento académico de Sergio ni en sus relaciones sociales. A tales efectos, debe tenerse en cuenta que en materia de responsabilidad civil, aunque se ventile dentro del proceso penal, rige el principio de justicia rogada al que se refiere el art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de observancia en el proceso penal por disposición del art. 4 de la citada Ley . Imponiendo dicho principio que la pretensión que se formule en el proceso sobre la responsabilidad civil derivada del delito deba ir acompañada de la expresión de los concretos hechos de los que se derivara la indicada responsabilidad civil. Principio con el que en el presente caso no se cumple con la acusación particular en relación con la expresada repercusión de la agresión en el rendimiento académico del agredido ni en sus relaciones sociales, pues en su escrito de acusación, elevado a conclusiones definitivas en el juicio oral, no se especifica concretamente en qué pudiera haber consistido tal repercusión.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Felix , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Sergio en 2.250 euros por los días que estuvo lesionado y en 8.393'40 euros por los gastos médicos, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistentes en un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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