Sentencia Penal Nº 527/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 527/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 41/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 527/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100433

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3099

Núm. Roj: SAP V 3099/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0004700
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000041/2014- AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000040/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA (ANT. MIXTO 8)
SENTENCIA Nº 000527/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000040/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3
DE GANDIA(ANT. MIXTO 8) y seguida por delito de Estafa, contra Felicisimo , con D.N.I. NUM000 , hijo
de Jenaro y Patricia , nacido en Xeraco (Valencia) el NUM001 /68 y vecino de Xeraco con domicilio
en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 pta NUM004 , representado por la Procuradora Dª Maria Isabel
Gomar Santapau y defendido por la Letrada Dª Gregoria Bono Blay; siendo parte en las presentes diligencias
el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alvaro Terol, y como acusación particular Sebastián Y
Luis Alberto representados por el Procurador D. José vicente Garcia Lloret y defendidos por el Letrado D.
Luis Pérez Fort y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 3 de Julio de 2014 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000040/2013 por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE GANDIA (ANT. MIXTO 8), practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito Estafa del Art. 248 del Códigu Penal y 250 apartados 6ºque el acusado fue reputado responsable como autor,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalsolicitando la imposición de una pena de seis años de prisión, multa de 12 meses a razón de 10 euros al día, el pago de las costas del proceso y a que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de seis mil quinientos setenta euros (6.570 euros) y diecisiete mi novecientos ochenta y seis euros con cincuenta y nueve euros (17.986,59 euros) a los perjudicados.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones no formula acusación.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- En fechas 4 y 6 de septiembre de 2008, Felicisimo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, administrador único y legal representante de la empresa 'Chaveli Fruits S.L.', compró en nombre de ésta sendas partidas de naranjas a Sebastián y a Luis Alberto , por valor de 6.570 y 17.986#59 euros, respectivamente, a sabiendas de que llegada la fecha de pago en los meses posteriores no iba a poder abonarlos como consecuencia del estado de insolvencia en el que se encontraba, provocada por las múltiples deudas que acumulaba y los embargos que pesaban sobre los únicos bienes de su propiedad, tres naves industriales que respondían por deudas superiores a 1.593.000 euros provenientes de distintos acreedores, debiendo a una multiplicidad de vendedores de naranjas el precio de las mismas, parte de los cuales en fechas anteriores y coetáneas a la venta de los Srs Sebastián y Luis Alberto , habían presentado ya ante el Juzgado un total de nueve demandas en reclamación de las respectivas deudas, culminando la insolvencia con la absoluta iliquidez que paralizo toda actividad empresarial a raíz del embargo el 10 de marzo de 2009, por uno de los acreedores, del IVA que tenía pendiente de devolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado ha admitido desde la primera de sus declaraciones el relato de los hechos imputados, a excepción del componente subjetivo del delito, conformado por la previa intención al tiempo de la compra, de no abonar el precio de las dos adquisiciones, afirmando que su voluntad siempre ha sido la de efectuar los pagos debidos y que si no lo ha hecho es por el devenir de la empresa y más concretamente por el embargo de la suma del IVA pendiente de devolución, con la que pensaba pagar a los querellantes. Ese ha sido el extremo de los hechos objeto de controversia a lo largo de la instrucción de la causa y de la discusión probatoria en el acto de la vista, pero con la particularidad de que la diferencia entre la Acusación particular y la Defensa (más el M.F.), se cierne no tanto sobre la producción de los hechos o estado patrimonial del acusado como sobre la interpretación que cabe hacer de esta situación a los efectos de descubrir la aludida intencionalidad, y ello porque al haberse consumado la estafa a través de un negocio jurídico, la apariencia de licitud y formalidad civil esconde con más facilidad el dolo penal que lo alumbra y en su consecuencia la condición de negocio jurídico criminalizado, según expresión acuñada jurisprudencialmente.

El epicentro del debate probatorio ha girado pues en torno a la constancia o no del propósito deliberado del acusado de no pagar el precio al tiempo de la compra de las naranjas, bien sea en su modalidad de dolo directo antecedente o coetáneo, esto es, comprando sin ninguna voluntad de pagar a continuación, o como dolo indirecto o eventual consistente en el conocimiento del estado de insolvencia material en el que se encontraba como comprador y la alta probabilidad que tenía de no poder pagar las naranjas compradas, a pesar de lo cual no le importó formalizar la transacción, recolectar las naranjas en las fechas convenidas, negociarlas con terceros, obtener el precio correspondiente, y después destinarlo a otros débitos en el mejor de los casos, sin pagar en modo alguno a los vendedores reclamantes.

Esta última modalidad de dolo es la que, a juicio del Tribunal, la Acusación Particular ha podido demostrar sobradamente mediante la simple presentación documental del pasivo de la empresa y del acusado, y del activo (las tres naves) de aquella, apreciándose inmediatamente la descomunal diferencia entre ambos y el estado de bancarrota absoluta en la que se encontraba la empresa del acusado de modo patente en las fechas de la compra de las naranjas, las anteriores, y por supuesto las posteriores.

A partir de este dato incuestionable, admitido por el acusado, el único argumento defensivo ha sido la alegación de que en las repetidas fechas el acusado estaba pagando a los vendedores según se aprecia en la cuenta que manejaba de Bancaja, e incluso refuerza este pretendido estado de normalidad aportando documentación acreditativa de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias el 17 de abril de 2009. Pero esto no obstante, la fuerza de la realidad constante e inmediata muestra que este argumento es falaz, pues por un lado ya pesaban sobre el acusado las demandas de fecha 9/01/08, 15/02/08 y cuatro más anteriores a la fecha de compra, por impagos, y por otro, los embargos de noviembre de 2008 y marzo de 2009, así como las más de 70 demandas enumeradas en los folios 320 y siguientes, evidencian la categoría de las deudas preexistentes y la inevitable imposibilidad de satisfacción de la deuda reclamada en el presente juicio, en función de lo cual el estado de actividad negocial al que se acoge el acusado inexorablemente estaba destinado a pervivir únicamente el escaso tiempo que tardaran en comenzar a materializarse las ejecuciones de las deudas pendientes.

Esto no obstante, tampoco los movimientos de la cuenta bancaria sirven para demostrar la decencia y garantías de la continuidad de la actividad mercantil, pues un somero análisis de los movimientos y las anotaciones al margen, permiten deducir el carácter de pagos salariales a los presumibles empleados de los almacenes y de pequeñas sumas a vendedores y proveedores, en un intento por aparentar la sostenibilidad del negocio que le permitiera comprar bajo esa patente las partidas de naranjas a los querellantes.

En cambio el acusado no ha aportado ningún dato a su cargo, siquiera sea indiciario, del destino dado a las ganancias obtenidas con la venta de las naranjas compradas a los perjudicados, habiendo reconocido en el acto de la vista que obtuvo el precio de la reventa, sin constancia además de un sólo embargo por los acreedores de la cuenta de ingresos.

Como consecuencia de esta simple deducción, aparece claramente demostrado mediante los actos externos del acusado, que en la fecha de la compra de las naranjas a los perjudicados era plenamente consciente de las deudas que acumulaba y de las previsibles ejecuciones que de forma inmediata iban a caer sobre los bienes que poseía, perdiendo el posible crédito que tuviera y toda posibilidad de efectuar los pagos, pese a lo cual no dudó en ofertar a los propietarios la compra de las naranjas en perjuicio de los mismos, unas operaciones comprensivas del engaño característico del delito de la estafa en la modalidad de dolo eventual cuanto menos.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y castigado en los artículos 248 y 249 del Código penal , dada la correspondencia existente entre estos y el contenido típico de los preceptos citados.

No se admite la calificación acusatoria que incluye el subtipo agravado del artículo 250-6 y 7, del Código penal vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, pues el estado de pensionistas de los perjudicados no es prueba bastante para acreditar que el impago de las naranjas les ha creado una situación económica de penuria relevante, máxime cuando esa condición de pensionistas y su edad les permite precisamente subvenir a sus necesidades sin la aportación de la venta de las naranjas; del mismo modo el hecho de que uno de ellos actuara como 'corredor' o comisionista ocasional no significa que existiera entre ellos un tipo de relaciones personales de las que se aprovechara el acusado. El propia Acusador particular ha sostenido insistentemente que el engaño proviene exclusivamente de la apariencia de solvencia del inculpado.

Por imposición y respeto al principio acusatorio no puede entrar el Tribunal a valorar el significado jurídico del hecho criminal cometido mediante dos actos de compra de la mercancía en fechas diferentes, debiendo entenderse que se trata de una sola operación de compra aunque los perjudicados sean dos.



TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que lo componen de forma voluntaria, directa y personalmente.



CUARTO.- No concurre en el presente caso ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que agrave o atenué la conducta del acusado.



QUINTO.- La pena imponible no puede alejarse de la mínima legal en razón del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, que atempera la culpabilidad del autor, aunque no por ello corresponde la mínima exactamente, a la vista, efectivamente, de la edad de los vendedores y el presumible aprovechamiento de la necesidad de vender el producto agrícola.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil Felicisimo deberá pagar a D. Sebastián la suma de 6.570 euros, y a D. Luis Alberto la de 17.968#59 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC ., declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Chaveli Fruits SL.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el Auto que a tal fin dictó el Instructor.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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