Sentencia Penal Nº 527/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 198/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 527/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0006986

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000198/2015- APELACINES -

Dimana del Nº 000372/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante: Dionisio

Letrado: DOLORES CORBI FERNANDEZ DE IBARRA

Procurador: M. JOSE CARBONELL PAGAN

Apelado: Isidoro

Letrado: SANCHEZ IBARRA, JOSE MANUEL

Procurador: HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO

SENTENCIA Nº 000527/2015

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

En Alicante, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-07-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE, en el Juicio Oral nº 000372/2008 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 72/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Dionisio ; representado por la Procuradora Dª. M. JOSE CARBONELL PAGAN y asistido por la Letrada Dª. DOLORES CORBI FERNANDEZ DE IBARRA y como parte apelada Isidoro ; representado por el Procurador D. ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL SANCHEZ IBARRA y el MINISTERIO FISCAL(A. Torres Giménez).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-El día 16 septiembre 2007, alrededor de las 5.30 horas de la madrugada, encontrándose Isidoro , aquí víctima, en el establecimiento comercial DISCOTECA KUSS, sito en el polígono de Babel de esta capital alicantina, sin mediar palabra se acercó a él el acusado y le propinó un puñetazo en la cara, al tiempo que con un vaso roto le provocó un corte en la boca.

A consecuencia de los hechos, Isidoro sufrió heridas inciso en el labio superior, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento posterior consistente en frío local y farmacoterapia de puntos de sutura, necesitando de un total de 15 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total recuperación.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Dionisio , nacido en Alicante el NUM000 de 1967, hijo de Candido y Elisenda , y con DNI nº NUM001 , como autor responsable de un delito de lesiones agravadas de los arts.147.1 y 148.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y asimismo a la prohibición tanto de aproximarse de forma intencionada a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar que frecuentare o donde se encontrare Isidoro , como de comunicarse intencionadamente con esta última por cualquier medio escrito, verbal, visual o telemático, prohibiciones cada una de ellas durante el período de 3 años y 9 meses. Del mismo modo, deberá indemnizar a Isidoro en la cantidad de 600 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por este último, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Dionisio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la defensa de Dionisio la sentencia de 21 de julio de 2015 , alegando errónea valoración de la prueba practicada e infracción del principio de presunción de inocencia, solicitando que se aprecie la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada.

El Mº fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

Es necesario partir de que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el Art. 24.2 C.E , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10 en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10-12-1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y Protocolos Posteriores. Por tanto para el Tribunal Constitucional y para el Tribunal Supremo, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador.

Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , se sienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por operativo del artículo 117.3.º de la Constitución y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción ( S número. 82/1988, de 28 abril ). Asimismo ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que se presume y afirma la inocencia de los acusados, de modo que para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicada en el juicio oral, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos de hecho que configuran la infracción penal y la prueba de la autoría del acusado.

SEGUNDO.-Respecto de la apreciación de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el órgano judicial dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, estableciendo con ello el principio de la libre valoración de la prueba aunque cabe su impugnación en apelación, trasladando al órgano judicial «ad quem», con plenitud de jurisdicción, la función de valorar las pruebas practicadas precedentemente y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo»; y al renovar la valoración de la prueba practicada en primera instancia, puede llegar a distintas conclusiones, mas para ello es necesario que se aprecie que las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida no tengan conexión y apoyo en el resultado probatorio, ni respondan a una apreciación lógica y racional de la prueba.

En la presente causa y en conexión con el fundamento Jurídico anterior, hemos de precisar que la sentencia condenatoria se basa en prueba personal, sobre todo dando relevancia a la declaración del denunciante víctima, apoyado en datos objetivos como lo es la lesión que presentaba, verificada por el médico forense y por los datos periféricos tales como el reconocimiento por el acusado de que la noche de autos se encontraron en la discoteca reseñada y que el testigo Isidoro , vio como Nazario era agredido.

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 15 Jul. 2005 , ha establecido que:

Esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio --declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , (LA LEY 27414- JF/0000)11-10-95, 13-4- 96).

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo.

El juzgador, da explicación suficiente de los motivos que le han llevado al convencimiento de que Nazario dijo en juicio toda la verdad y dicha explicación, no es ilógica ni arbitraria ni va contra las reglas de la lígica por lo que la sentencia ha de confirmarse.

TERCERO.-En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, Sobre esta cuestión el TS, tiene declarado:

'Como hemos dicho en SSTS. 196/2014 de 19.3 , 969/2013 de 18.12, entre las más recientes, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

En reciente STS. 126/2014 de 21.2 , 'hemos precisado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse indebida.. Este concepto de ' dilaciones indebidas ' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. En el caso presente llama poderosamente la atención el tiempo que ha precisado la solución de este proceso, 8 años y 5 meses son muchos para un asunto que no reúne características especiales de complejidad -las actuaciones en la fase instructora consta de solo 321 folios-.'

En el presente caso, el procedimiento ha durado ocho años, constando como paralización más significativa, los tres años que median desde el dictado de apertura del juicio oral en el juzgado de instrucción en mayo de 2008 y el auto de incoación de juicio oral en el juzgado de lo penal de junio de 2011, celebrándose el juicio el 20 de mayo de 2015, en dichas paralizaciones no ha tenido intervención negativa alguna el acusado.

Por lo expuesto y teniendo en cuanta que concurre dicha circunstancia, procede bajar en un agrado la pena a imponer por o que esta será de de un año y medio de prisión

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dionisio contra la sentencia de 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante , rectificándola en el sentido de considerar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada imponiéndole una pena de prisión de un año y medio con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ratificándola en el resto de sus extremos Sin expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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