Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 527/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8133/2015 de 09 de Noviembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 527/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100505
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8.133/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 451/2011
S E N T E N C I A NÚM. 527/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de SEVILLA, a nueve de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Pablo Jesús , Agustín , Alvaro y Apolonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 20/04/15 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús , Alvaro , Apolonio y Agustín como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , concurriendo en todos los casos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y en Agustín , además, la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del mismo texto legal y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mencionado texto punitivo, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN en el caso de Pablo Jesús y a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a cada uno de los demás condenados, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago, por cuartas partes de las costas procesales.
Se condena a Pablo Jesús , Alvaro , Apolonio y Agustín a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la Hermandad de la Soledad de Morón de la Frontera en la cantidad de VEINTIDÓS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (22,88) por los perjuicios causados. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Pablo Jesús , Agustín , Alvaro y Apolonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,'Único.- Sobre las 03:15 horas del día 19 de marzo de 2009 los acusados Pablo Jesús , Alvaro , Apolonio y Agustín , todos ellos mayores de edad, el primero sin antecedentes penales, los Sres. Alvaro y Apolonio con antecedentes no computables a efectos de reincidencia y el Sr. Agustín ejecutoriamente condenado en sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Morón de la Frontera de fecha 22 de agosto de 2007 , por la comisión de un delito de robo, puestos previamente de común acuerdo y actuando todos ellos con el propósito de obtener un beneficio ilícito, a bordo del vehículo propiedad de Alvaro matrícula ....-CLP , se dirigieron a la Hermandad de la Soledad de Morón de la Frontera (Sevilla), ubicada en la plaza del mismo nombre de dicha localidad. Una vez allí, y tras romper una de las ventanas del inmueble, se introdujeron en el interior, y sustrajeron de las cámaras frigoríficas existentes en la Hermandad veintitrés latas de refresco, ciento tres botellines de cerveza, dos botellas de vino, una botella de coñac y un paquete de patatas congeladas así como tres cubos de plástico que emplearon para llevar las bebidas mencionadas hasta el coche.
Los acusados fueron sorprendidos por agente del Cuerpo Nacional de Policía cuando bajaban en el mencionado vehículo a gran velocidad desde la zona en la que se ubica la mencionada Hermandad quienes, tras examinar el vehículo hallaron en el maletero del mismo los efectos sustraídos que fueron reconocidos por Guillermo , hermano de la Hermandad de la Soledad al que fueron entregados los efectos.
Los daños causados en el local por la rotura de la ventana han sido tasados en la cantidad de 20,88 euros'.
Fundamentos
I. Recurso de Agustín
PRIMERO.-Interesa el recurrente la imposición como máximo de la pena de un año de prisión frente a la fijada de un año y seis meses, y ello por considerar que la atenuante de dilaciones indebidas ha debido apreciarse como muy cualificada, y que la compensación de la agravante de reincidencia con la atenuante de toxicomanía, también apreciada junto con la de dilaciones indebidas, debería tener como consecuencia la pena antes indicada.
Como se refiere en la STS 539/2015, de 1 de octubre , '...en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina deesta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan)...'.
Por su parte en el ATS 1187/2015, de 16 de julio , se hace constar que '... la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 )....'
A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se considera irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en lassentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años )...'.
Apreciada en la instancia la atenuante ordinaria de dilación indebida por el carácter extraordinario de la demora en el enjuiciamiento no podemos considerar que la paralización denunciada de dos años, aun constando los requerimientos efectuados por el recurrente para que se celebrara el juicio a la mayor brevedad, pueda merecer la consideración de muy cualificada.
SEGUNDO.-En cuanto a la extensión de la pena impuesta, de un año y seis meses de prisión, la fundamenta el Magistrado de lo Penal en la trayectoria delictiva del acusado teniendo en cuenta que las precedentes condenas no han determinado una minoración de su peligrosidad criminal pues, a pesar de la existencia de reiterados reproches punitivos, ha vuelto a cometer una conducta ilícita.
Del examen de su hoja histórico penal, de la que resulta que, además de la condena que ha servido de base para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, ha sido condenado en otras tres sentencias, habiéndose concedido en tres de las impuestas el beneficio de suspensión que no ha aprovechado, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada.
II.Recursos de Alvaro , Apolonio y Pablo Jesús .
TERCERO.-Alegan los tres recurrentes error en la apreciación de la prueba, cuestionando de forma subsidiaria la representación de Alvaro y Apolonio la extensión de la pena impuesta.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar las manifestaciones de los cuatro acusados, así como las manifestaciones de un representante de la entidad perjudicada y lo referido por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención de aquellos, así como la documental.
CUARTO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde al mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de los recurrentes antes mencionados y la sostenida por la acusación, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea del Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a quiénes ante él declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
QUINTO.-En cuanto a la prueba indiciaria en la STS 110/2015, 14 de abril se hace constar que '... elvalor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989 de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989 de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras). Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno incriminatorio, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009 de 24 de febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio y 481/2014 de 3 de junio, entre otras)...'.
Por su parte el Tribunal Constitucional, como antes se ha indicado, también la ha admitido con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'.
SEXTO.-El Magistrado de lo Penal fundamenta el pronunciamiento de condena dictado en el hecho de admitir los recurrentes que esa noche habían estado en compañía del otro acusado, cuya huella dactilar ha sido localizada en el local donde se produjo la sustracción, si bien refieren que este se incorporó a la reunión un poco más tarde, y en la necesaria proximidad temporal entre la comisión del hecho y el momento en que todos son sorprendidos en el vehículo de uno de ellos, Alvaro , donde fueron recuperadas las botellas y latas de bebidas sustraídas, dado que todavía tenían restos de escarcha, lo que implica que acababan de ser sacadas de la cámara frigorífica en la que se encontraban, y lo inverosímil de las razones ofrecidas en su descargo por los mismos, y contradicciones apreciadas por los Funcionarios que procedieron a su detención.
Pues bien, de lo actuado no podemos considerar injustificado el juicio de inferencia efectuado en virtud del cual haya llegado a la conclusión de que los recurrentes son también responsables de la sustracción denunciada.
Existen desde luego algunas contradicciones entre todos los acusados respecto a lo acaecido con anterioridad a su detención, pues si bien se refieren que habían estado fumando sustancias estupefacientes en el lugar denominado El Castillo, no existe coincidencia respecto al momento en que se incorpora a la reunión Agustín y lo relativo a la toma de contacto con las botellas y latas de bebidas, '... que toda esa bebida se la encontraron en una cueva que hay en el castillo, que lo que encontraron era un saco muy grande lleno con toda la bebida, que bajaron de la montaña donde está el castillo en busca del coche, y en la bajada encontraron el saco con la bebida y la metieron en el coche, que lo que iban a hacer con todo ello era repartirlo entre los cuatro.... que estaban todos juntos desde las diez de la noche más o menos...' (Folio 51), '.. con Agustín estuvo menos... era tarde... de la una para delante... estuvieron juntos en el vehículo de Alvaro ... les paró la Policía... había visto bolsas..', '.. estaban juntos sobre las dos o las tres de la mañana... llegó Agustín que comentó que había unas bolsas con botellas...'; '... estaban todos en la Cueva ... a las dos y media o tres menos cuarto... se lo dije a ellos ( lo que había encontrado)...la bolsa está a 200 metros o 300 metros de al Hermandad...'.
Respecto al número de botellas de bebidas que les fueron intervenidas a todos, no tiene una especial significación que el número de las recuperadas no coincida con la relación aportada por el representante de la Hermandad de la Soledad, que en su inicial declaración ante la Policía se limita a aportar un comprobante de la adquisición de bebidas con una fecha de unos días antes al de la sustracción (Folio 40), que si bien acredita su preexistencia también permite entender que se han podido consumir en ese periodo parte de las mismas, '... se recuperó casi todo...', y parte también por los acusados, '... vieron que estaban bebiendo...'.
Si resulta significativo el importante número de botellas y latas intervenidas, '... veintitrés latas de refresco, ciento tres botellines de cerveza, dos botellas de vino, una botella de coñac y un paquete de patatas congeladas, así como tres cubos de plástico...', que ponen de manifiesto la dificultad para sacarlas de la hermandad, '... entraron por la parte más superior...', y el transporte de las mismas por una sola persona, y las características que presentaban, al tener todavía restos de escarcha, '.. estaba con escarcha...', '.. la bebida tenía una capa de hielo por encima...', lo que supone que acababan de ser sacadas instantes antes de una cámara frigorífica, dato este muy significativo si se relaciona con lo manifestado por los recurrentes con relación al momento en que se encontraban juntos con el otro acusado Agustín , pues aunque este, según su versión, se incorporara más tarde, no resulta razonable que hubiera sustraído él sólo tan importante cantidad de botellas y latas y se hubiera dirigido donde se encontraban, introduciéndolas en el maletero, circunstancia esta, por su cantidad, que no pudo pasar inadvertida para ninguno de ellos, pues durante todo este tiempo lo lógico es que hubiera desaparecido la escarcha.
Si además de lo expuesto se tienen también en cuenta lo referido por uno de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía respecto a las contradicciones que apreció de las explicaciones ofrecidas en el momento de la detención, '... entraron en contradicciones.. cada uno dio una explicación...', y la distancia que había entre el local de la Hermandad y el lugar donde fue localizado el vehículo con todos los acusados y las botellas y latas sustraídas, '... había una distancia cercana a la Hermandad... unos 100 metros...', que se relaciona con la escarcha que tenían las botellas, no tenemos razones para considerar injustificada la valoración efectuada.
SÉPTIMO.-En cuanto a la extensión de las penas impuesta, de un año y seis meses de prisión, a Alvaro y a Apolonio , también la fundamenta el Magistrado de lo Penal en la trayectoria delictiva de ambos teniendo en cuenta que las precedentes condenas no han determinado una minoración de su peligrosidad criminal.
Del examen de la hoja histórico penal de Alvaro consta que ha sido condenado en cinco sentencias por delitos de robo, y si bien respecto a Apolonio tan sólo le consta una condena por robo, si resulta significativo que le fue concedida la suspensión de la pena impuesta con un nulo resultado resocializador, por lo que estando las penas impuestas en su mitad inferior por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, tampoco apreciamos motivos para modificar la valoración efectuada por el Magistrado de lo Penal.
OCTAVO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de Pablo Jesús , Agustín , Alvaro y Apolonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA de fecha 20/04/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.

