Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 527/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 100/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 527/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100295
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14308
Núm. Roj: SAP B 14308/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 100/2018
Procedimiento Abreviado nº 106/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell
SENTENCIA Nº.527/18
Dª Myriam Linage Gómez
Dª María Carmen Martínez Luna
Dª Yolanda Rueda Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 100/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell en el
Procedimiento Abreviado nº 106/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ESTAFA
, siendo partes apelantes las acusadas: María Cristina Y María Virtudes y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de julio de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'CONDENO a María Virtudes Y María Cristina como responsables directamente en concepto de autores de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y. 249 del código penal vigente a la fecha de los hechos en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento y en su caso y para el cumplimiento de la pena principal se le abonarán todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa si no hubiera sido absorbida en otras.
Asimismo y en concepto de responsabilidad civil, María Virtudes y María Cristina habrán de indemnizar de forma conjunta y solidaria a Cosme en la cantidad de 425 euros más los intereses legales moratorios de esta cantidad de acuerdo con el artículo 576 de la LECiv .'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de las acusadas; María Virtudes Y María Cristina , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absuelva de la infracción por la que venían siendo condenadas.
TERCERO .- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolos expresamente el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia según el tenor que consta en ella y damos en este punto por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Del recurso formulado por María Cristina .- Invoca el recurrente como primer motivo de su recurso; error en la valoración de las pruebas, mostrando su desacuerdo con la apreciación que la juzgadora realiza con respecto de los indicios de culpabilidad, y mantiene que no hay prueba para sustentar el juicio de reproche que comporta la condena, negando haber participado en los hechos con la conciencia y voluntad que requiere el elemento subjetivo del tipo penal.
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo...Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada..
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos y su autoría en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada.
En efecto, contó el Juzgador con el indiscutible efecto probatorio de la declaración ofrecida por el perjudicado que consideró verosímil en la medida en que contó con el apoyo de la prueba documental en que consistieron los justificantes de las transferencias por el importe del precio que le fue solicitado por los teléfonos móviles, así como el detalle de las conversaciones mantenidas a través de diversos correos electrónicos. Y obrando con exquisito rigor solo consideró susceptible de devolución los importes que fueron ingresados en la cuenta corriente titularidad de María Cristina . Indicio éste, el de la titularidad de la cuenta en la que fueron ingresados determinados importes, que comporta una fuerza incriminatoria tan significativa que no puede por menos que conformar el sustento del juicio de autoría, que ahora niega la recurrente en su escrito interpositivo, aunque, como igualmente hizo en el acto de juicio, siga guardando silencio omitiendo una explicación que, alternativa a la autoría criminal, pueda justificar una circunstancia tan incriminadora como la que resulta de la citada titularidad. Sin que la mera conjetura de que su hija hubiera podido usar su cuenta bancaria sin consultarle ni poner en su conocimiento tal disponibilidad, pueda al margen de la mera posibilidad hipotética, servir para desvirtuar como decimos el potente indicio incriminador, máxime cuando ello pasaría por aceptar una cotitularidad de la cuenta bancaria que no consta. Conviene además en este punto, traer a colación la doctrina que a propósito del silencio de los acusados, matiza su importancia interpretativa, para, aceptarla, excepcionalmente y sin que ello conculque el derecho a la no autoincriminación, cuando concurrente un indicio de significativa potencia incriminadora que reclama una explicación alternativa, ésta se omite bajo el amparo del derecho a guardar silencio, circunstancia ésta, la del silencio, que en tal supuesto excepcional podría merecer una interpretación probatoria abundando en el valor del indicio no desmentido. Lectura interpretativa que pese a su sentido desfavorable para el reo sanciona la jurisprudencia en tales concretas y excepcionales circunstancias que consideramos concurrentes en el caso que nos ocupa.
Obra además como indicio de culpabilidad el hecho afirmado por el perjudicado de haber hablado personalmente con María Cristina quien se presentó como la madre de María Virtudes , que conocedora de la situación se ofreció, tras intentar justificar la engañosa actuación de su hija, la devolución de los importes ingresados, sin que el hecho de no haber tenido lugar un contacto presencial pueda desvirtuar la fuerza probatoria del contenido de las conversaciones y los tratos habidos con el perjudicado, como contexto fáctico del que extraer las circunstancias que acompañaron a los hechos y los indicios sobre los que construir el juicio de culpabilidad partiendo del conocimiento y la voluntad como elementos preciso del dolo criminal.
Llegados a este punto del razonamiento, enlazamos con el segundo motivo del recurso que bajo la rúbrica 'infracción de ley' plantea la inexistencia de los elementos propios del delito de estafa, negando en concreto la concurrencia del 'engaño bastante' Al respecto, tampoco las alegaciones del recurrente puedan tener efecto alguno, pues no se sustentan en una hipótesis alternativa que pueda suscitar la duda a propósito del dolo antecedente que cualifica en este caso el negocio jurídico y que pueda operar contra los potentes indicios de culpabilidad en que en este caso consisten la oferta y sus condiciones en un contexto que conduce a crear una seria apariencia sobre la base de la buena fe contractual, cumpliendo el comprador sin que el vendedor asuma el cumplimiento de ninguno de sus compromisos, obrando así con un dolo antecedente que cualifica la operación de venta y la hace trascender claramente del mero incumplimiento civil. Poniendo de manifiesto una técnica comisiva elaborada que trata de obtener la confianza del comprador con datos tales como los referidos al empleo en una empresa de telefonía móvil y la disponibilidad de unos terminales que dedica a su venta para obtener un plus retributivo, aumentando la confianza del comprador al admitir el pago en varios plazos. Cobra en este concreto supuesto plena aplicabilidad la doctrina del negocio jurídico criminalizado configurada jurisprudencialmente, la STS de 17/11/97 , muy clara y paradigma de toda la construcción doctrinal sobre el particular, ya puso de manifiesto que ' la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción..' . Por consiguiente, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.' Razones todas ellas que conducen a desestimar los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Del recurso formulado por María Virtudes .
Como primer motivo del recurso se alega en este caso ' la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 de la CE y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 238.3 y 240 de la LOPJ .' Citando a continuación en apoyo argumental de tal clase de petición anulatoria la jurisprudencia existente al respecto de la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados referida a aquellos hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo. Y sin negar la corrección de tal cita jurisprudencial, cuyo detalle damos por reproducido con remisión al extenso escrito interpositivo del recurso, no estimamos sin embargo, que su aplicación deba llevar en este concreto caso a la pretendida declaración de nulidad. Cierto es que conforme a dicha jurisprudencia que tiene origen en ya antiguas sentencias, así entre ellas podemos citar la sentencia de 21 de mayo de 2008 con cita de otras anteriores, resulta preciso que los hechos declarados probados en la sentencia se relacionen con los fundamentos jurídicos de la misma, de modo que los que se considere probados permitan la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, formando así, la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo, un todo congruente. Según sigue expresándose la sentencia citada; ' la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. La falta de claridad impide la comprensión del hecho e impide una correcta subsunción...' Presupuestos que no consideramos, como hemos ya anticipado, concurran en el caso de autos, en el que si bien es cierto, el relato histórico no es un ejemplo de claridad y adecuada descripción fáctica del objeto típico y sus elementos subjetivos, no adolece sin embargo de una falta de comprensión tal que impide la subsunción jurídica que es en definitiva lo que en su caso podría justificar la nulidad. La técnica que ha sido seguida en este caso por el Juzgador a quo, pasa por declarar probados los indicios que en la fundamentación jurídica le permiten construir el juicio de autoría y culpabilidad así como la subsunción jurídica por la que es pronunciada la condena, concretando y justificando la concurrencia de cada uno de sus elementos objetivos y subjetivos, en uso por lo demás de una interpretación de los resultados probatorios, que como ha sido ya indicado con ocasión de la resolución del primero de los recursos, venimos a compartir, considerando suficiente la fuerza demostrativa de los indicios tomados como elementos de culpabilidad, así en efecto, tanto la titularidad de la cuenta en el caso de la Sra. María Cristina , como el concepto de beneficiaria que se atribuye a María Virtudes , en los concretos ingresos por los que finalmente es acogida la pretensión punitiva, en contraprestación de unos teléfonos móviles que ofertados por la recurrente, estando asímismo suficientemente acreditado que con ella tuvo el perjudicado todos o la gran parte de los contactos o negociaciones previas, coetáneas y posteriores a los ingresos, habiendo facilitado además su propio DNI a efectos identificadores, son elementos de cargo suficientes para fundar con razonabilidad la atribución de la conducta punible, que asimismo se orienta sobre una voluntad dolosa igualmente extraída en razonable juicio de inferencia de las circunstancias de los hechos, sobre cuya justificación nos remitimos a lo ya razonado en el anterior fundamento jurídico a propósito del error valorativo que sustentan ambos recursos de apelación. Así siendo éste igualmente motivo impugnatorio alegado por la segunda recurrente, cuyo concreto contenido enlaza con el primer motivo de su recurso, damos por contestado el mismo con aquella remisión al primer fundamento de derecho, dándolo en este punto por reproducido en cuanto sirve para dar contestación a las objeciones opuestas por María Virtudes , a la cual son aplicables los mismos criterios interpretativos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusadas; María Cristina Y María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell con fecha 18 de julio de 2018 en sus autos de Procedimiento de Juicio Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución .Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, y proceda a anotar la condena en el correspondiente Registro de Penados.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
