Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 527/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1266/2021 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 527/2021
Núm. Cendoj: 46250370022021100278
Núm. Ecli: ES:APV:2021:4583
Núm. Roj: SAP V 4583:2021
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0048545
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO (Ponente)
Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA
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En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en con el numero 000228/2020, condenando a Eliseo por delito de estafa.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. Eliseo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL MAR RUIZ ROMERO y dirigido por el Letrado Dª. NATALIA MARTINEZ AHRENS; y también como apelante Dª. Daniela, representada por la procuradora Dª. AMPARO GARCÍA BALLESTER y dirigida por la letrada Dª MARÍA ASUNCIÓN GÓMEZ DEL CASTILLO, y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL y D. Fulgencio; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO ANTONIO CASAS COBO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En una nota de prensa publicada en Internet, en la página web https://www.comunicae.es/nota/mansana-adams-lider-nacional, aparecía inserta la mención a la empresa Mansana Adams, en la que se decía que se ofrecía a inversores, operaciones de comercio internacional en las que garantizaban ante notario una rentabilidad del 30% de la inversión realizada, sin riesgo.
A finales del mes de mayo de 2016, Fulgencio, que había leído dicha nota de prensa en la página web referida, contactó en el teléfono que aparecía como de contacto y habló con Daniela, quien le informó, entre otras cosas, de que la actividad de la empresa consistía en la importación y exportación de contenedores con mercancías a países del tercer mundo.
En fecha 20 de junio de 2016, el acusado Eliseo, en nombre y representación de Mansana Adams Import & Export, S.L., como prestatario, firmó con Fulgencio, como prestamista, un contrato de préstamo participativo, por el que éste último aportaba a la mercantil 18.000 euros, cantidad que devengaba un interés fijo del 35% sobre el capital prestado, que se liquidaría mensualmente en 525 euros, menos la correspondiente retención de IRPF, con devolución íntegra del capital invertido el 29 de junio de 2017, otorgándose, tres días después ante el Notario de Benetusser, escritura pública de reconocimiento de deuda en la que se recogían las condiciones del préstamo.
Durante el período de vigencia del préstamo, los acusados abonaron a Fulgencio los intereses pactados, a razón de 426 euros mensuales, lo que hace un total de 5.112 euros y llegado el día 29 de junio de 2017, los acusados no devolvieron el capital invertido, alegando falta temporal de liquidez.
Los acusados aparentaron una solvencia de la que carecían para lograr el acto de disposición patrimonial por parte de Fulgencio, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno.
Del mismo modo, deberán ambos acusados por vía de responsabilidad civil, indemnizar conjunta y solidariamente a Fulgencio, con la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el día 29 de junio de 2017 y los intereses legales de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
Fundamentos
Doña Daniela solicita la absolución y, subsidiariamente, la pena mínima. D. Eliseo solicita la nulidad de la sentencia para que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de celebración del juicio para que se practique la prueba documental aportada con el recurso. Subsidiariamente, solicita la absolución de ambos acusados y, en caso de no estimarse las anteriores peticiones, que se anule la pena impuesta para imponer una nueva pena dentro de la mitad inferior. También solicita la admisión de la prueba documental en segunda instancia.
El Ministerio Fiscal se opone a los recursos formulados, alegando que la prueba ha sido correctamente valorada en sentencia, sin que haya tampoco infracción de los preceptos legales aplicados.
La defensa de Dª. Daniela alega que sufrió un robo en la nave de la empresa en diciembre de 2020, en el que ha desaparecido documentación. Sin embargo, mediante el rescate de un disco duro antiguo y revisando mails, ha conseguido una serie de facturas y transferencias; documentos que fue imposible obtener antes.
En la misma línea, la defensa de D. Eliseo afirma que no pudo proponer la prueba consistente en la documental aportada con el recurso, que consiste en facturas o resguardos de transferencia realizados en el período examinado en la sentencia, que acreditan su dedicación a la compraventa de mercancías a nivel internacional. Ha tenido acceso a la documentación con posterioridad a la vista del juicio, por la revisión de discos duros aparecidos en las últimas semanas.
Sin embargo, el art. 790.3Lecr. solo permite la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En el caso que nos ocupa, se plantea el caso de pruebas que las defensas no pudieron proponer en primera instancia. Pero no se acredita la situación de imposibilidad. Se trata de discos duros antiguos cuyo origen no se especifica, pero que por el contexto de las alegaciones presumiblemente estaban en la empresa o los tenían su administrador o apoderada, no en poder de terceros, por lo que la ausencia de los documentos se debe a la falta de diligencia de los acusados, no a ninguna situación de imposibilidad. Cuando menos, ni se explica ni se acredita las razones que habrían impedido la aportación de dicha prueba documental en tiempo y forma: es decir, como muy tarde en el trámite del art. 786.2Lecr., que tuvo lugar el 2 de junio, mucho después del robo alegado. Por consiguiente, la prueba documental propuesta en segunda instancia no es admisible. En cualquier caso, tampoco tiene incidencia relevante para resolver el recurso.
Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia se, configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008). A los efectos del recurso de apelación, debe verificarse si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2). El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, para valorar si se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, debe examinarse la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2).
Sin embargo, dicha actividad probatoria mínima, producida con las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, no es más que la base de la libre valoración del tribunal de instancia, conforme al art. 741LECr., que se refiere a 'las pruebas practicadas en el juicio', pues el Tribunal penal sólo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de él.
En concreto, por lo que se refiere a la valoración de los testigos, el Tribunal Supremo tiene declarado (así, en sentencias 805/2015, de 17 de diciembre; 851/2015, de 9 de diciembre; 133/2014, de 22 de julio, y 57/2013, de 11 de marzo) que la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 133/2014).
Por consiguiente, si lo que se impugna es la valoración de las declaraciones testificales, debemos tener en cuenta que la valoración de la credibilidad de un testimonio requiere siempre de inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española (así, SSTC 54/2009, de 23 de febrero, y 15/2007, de 12 de febrero). Es decir, resulta necesario haber visto y oído directamente al testigo. De modo que el Tribunal de apelación, al carecer de la necesaria inmediación, no puede suplantar la valoración de la prueba personal que ha efectuado el Juez que ha presenciado y dirigido el juicio. Como explica la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar la valoración de la prueba. Porque la función del Tribunal que conoce del recurso no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005).
No obstante, la apreciación en conciencia de la prueba por el Juez, a que se refiere el art. 741Lecr., no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que 'debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles del saber' ( STS de 13 de febrero de 1999). De modo que, como declara la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, en la segunda instancia el control del principio de presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002, o del Tribunal Supremo 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras).
-El querellante dice que llamó por teléfono y le atendió la acusada, y luego manifiesta que, cuando Daniela le comentó que tenía oficinas en Cortes Valencianas y en Málaga, llamaba y le atendía una secretaria;
-que no le informaban de nada y Daniela no le llamaba, para manifestar después que tenían comunicación constante y que le llamaba para ofertarle más inversiones;
-que pidió documentación y no la recibía, y después admite que Daniela le enviaba justificantes del pago de intereses;
-que empezó a desconfiar cuando el 1 de diciembre la acusada le realizó una segunda oferta de inversión de generadores eléctricos, pero también reconoce que estaba tranquilo porque recibía mensualmente el dinero de los intereses;
-que contaba con los 18.000 euros invertidos para estudiar unas oposiciones, por lo que al no recibirlos tuvo que dejarlas y ponerse a trabajar, pero también contestó que estaba preparándose oposiciones y tenía que pagar los gastos de academia y libros; y que necesitaba el dinero para una operación de su pareja.
-que cuando reclamó la devolución de la inversión, la Sra. Daniela dijo que tenían un problema de liquidez y no volvieron a contactar con el querellante (en el escrito de conclusiones), mientras que en el juicio admitió que lo hicieron a través de un abogado, quien redactó la resolución del contrato y dijo que iban a solicitar un préstamo. Además, la sentencia no se corresponde con la declaración del querellante, al recoger que la acusada no comunicó que tuvieran un problema de liquidez y que no es cierto que los acusados propusieran al querellante un plan de pago.
-que el querellante llamó al edificio Sorolla de Valencia preguntando por la empresa y le comunicaron que allí no había ninguna empresa con ese nombre (según el escrito de conclusiones), cuando ese domicilio consta en escritura pública el cambio de domicilio social, en las facturas de las oficinas en el edificio Sorolla y también en el contrato de préstamo participativo.
Además de la falta de persistencia, la defensa de la Sra. Daniela alega que la declaración del querellante carece de corroboraciones objetivas y que está movido por la enemistad, debido a que no ha podido recuperar el dinero invertido.
Asimismo, tacha la declaración del querellante de inverosímil, porque sabía que la empresa extranjera, radicada en Nigeria, era la que se encargaba del negocio y la empresa española era de nueva creación, según consta en el documento de reconocimiento de deuda y en el contrato de préstamo participativo, donde autoriza a ceder los datos a entidades colaboradoras y, en especial, a la entidad constructora Mansana Adams LTD. No es verosímil que los acusados engañaran al querellante, pues tiene un nivel cultural alto, con estudios de ingeniería industrial y estaba estudiando oposiciones para Hacienda, nivel C1; recibió la documentación para que la revisara antes de firmarla, manifestó que consultó la viabilidad del contrato con su entorno y firmó el reconocimiento de deuda en la notaría con firma digital, tras recibir el documento notarial previamente para que lo revisase. También consultó información de la empresa en diferentes páginas de internet y contrastó la información con la notaría donde iban a firmar la operación telemáticamente. Allí le confirmaron que estaban firmando más contratos y que conocían a Eliseo y Daniela.
En esta línea de argumentación, también aduce que el querellante no fue a Valencia a conocer donde estaba invirtiendo su dinero, por lo que actuó sin la diligencia debida.
Por otra parte, se argumenta que la empresa tenía actividad, puesto que se constituyó mediante escritura pública, se inscribió en el Registro mercantil y se liquidaron los impuestos. Además, Mansana Adams Import & Export SL inició su actividad en enero de 2016 con importes de liquidación pequeños, se han acreditado los viajes del acusado para la compra de mercancía y Eliseo llevaba desde el 2011 dirigiendo la empresa en Nigeria.
Para argumentar que no hubo engaño, la recurrente añade que se elevó a público el contrato, que se constituyó una nueva empresa con el gasto que conlleva, que se pagó mensualmente al querellante la cantidad establecida, y que hubo un problema en la venta de la mercancía que ocasionó la falta de liquidez de los acusados en fecha cercana al vencimiento del contrato. La operación estaba vendida en destino, pero por un problema de mercado tuvieron que traer los contenedores a España y vender la mercancía a bajo coste, por lo que sufrieron pérdidas, además sufrieron un robo. Cuando contrataron el préstamo estaban seguros de devolver el dinero, porque la empresa que operaba en Nigeria era solvente. No se creó la apareicencia de solvencia, pues la capacidad de hacer frente a las obligaciones era cierta.
También argumenta que no hubo desplazamiento patrimonial con destino a los fondos personales de los acusados y no obtuvieron beneficio alguno; que el dinero se invirtió en actividades propias de su objeto social de comercio exterior en importación y exportación de contenedores; que tuvieron que pedir préstamos para intentar salvar la falta de liquidez; y que ofrecieron al querellante un plan de pagos que no aceptó.
Finalmente, señala que las empresas en Nigeria tienen un sistema de contabilidad muy diferente, porque se trabaja con albaranes, de palabra y no tiene IVA, razón por la que se aportaron albaranes.
Aparte de alegar la indebida aplicación de los arts. 248 y 249 CP, también se refiere a la indebida aplicación del art. 66 CP., en cuanto a la individualización de la pena, pues no existe prueba que acredite el quebranto que supuso para el denunciante la no devolución del dinero, extremo en el que incurre en contradicciones.
Con argumentos semejantes, aunque con un escrito más farragoso y desordenado, el recurso del Sr. Eliseo sostiene que no consta acreditado el dolo, ya que realmente se destinó la inversión a la actividad comercial. Trataremos de no repetir los argumentos ya expuestos.
Alega que la sentencia no responde a los informes finales de las defensas y las pruebas generan una duda razonable en cuanto al dolo y el engaño bastante que requiere el delito de estafa.
Así, argumenta que la prueba testifical (los testigos que alquilaron naves y locales a los acusados) ha acreditado que se dedicaba a la importación y exportación de mercancías desde hacía años. Lo que se desprende también de la documentación aportada y la información del PNJ. Afirma que viajó a África en dos ocasiones y que la empresa entró en una grave situación de insolvencia posterior que le imposibilitaba devolver el dinero.
También argumenta que no se puede inferir el engaño del hecho de tener oficinas en régimen de coworking, en un centro de negocios concreto.
Asimismo, indica que la inversión no se realiza para una empresa nigeriana, sino para Mansana Adams Import & Export SL, que realiza operaciones internacionales y tiene una empresa nigeriana de la que son titulares los mismos acusados.
En cuanto a la apariencia de solvencia, no se ha valorado las declaraciones de IVA ni del impuesto de sociedades, conde aparecía como recogida la inversión del Sr. Fulgencio.
Del mismo modo que en el recurso de la Sra. Daniela, se analiza la personalidad del querellante, pero incidiendo en la ausencia de engaño bastante. Así, afirma que el perjudicado era una persona joven, conocedora de las dinámicas de internet y sus medios de difusión, que tenía trabajo de ingeniero industrial y estudios y opositaba a un puesto en Hacienda, además de tener experiencia en el ejército. También considera un dato significativo que no viajara a Valencia conocer la empresa, de modo que no tuvo la diligencia exigible tratándose de una operación con riesgo, como es un préstamo participativo: operación que se realiza con empresas jóvenes que buscan inversores particulares fuera del circuito de los bancos que no les darían crédito, precisamente por el alto riesgo de pérdida. Los acusados le ofrecieron el contrato para su lectura y asesoramiento previos, y se realizó la escritura ante Notario, se mantuvo en contacto con el abogado representante de los acusados, por lo que el denunciante nunca se quedó sin recibir respuesta de los acusados, y estos reconocieron su deuda. En el juicio oral se pudo apreciar que los acusados tiene un nivel bastante inferior de conocimientos que el denunciante.
El recurrente se queja de que el engaño aparece recogido en los hechos probados y después en la motivación, pero no explica qué pretensión pretende sostener con esta observación.
En cuanto a la nota de prensa mencionada en la sentencia, fue redactada por un tercero ajeno a Mansana Adams Import & Export, la comisión de marketing del medio de comunicación, y no se trataba de ningún anuncio publicitario. Si bien, la proyección internacional existía realmente. Un mes después, fue retirada por la Sra. Daniela. En todo caso, no se trata de la página de ningún medio periodístico o especializado con credibilidad para suscitar en una persona de mediana perspicacia y diligencia el desembolso de 18.000 euros.
En la misma línea que el recurso de la coacusada, impugna la pena impuesta, considerando que debería situarse en la mitad inferior, al considerar que se basa en la mera declaración del perjudicado, subrayando también sus contradicciones. El quebranto económico supuestamente sufrido no ha quedado acreditado documentalmente.
Por otra parte, la defensa dedica un notable esfuerzo a privar de credibilidad a la declaración del querellante. Pero no especifica qué hecho declarado por el testigo es falso o inexacto, cuando ciertamente la operación ha sido reconocida por los acusados. Por ello, esta línea de argumentación termina siendo infructuosa, dada la dificultad de conectar las contradicciones alegadas con los concretos hechos discutidos.
En efecto, se relacionan una serie de contradicciones que difícilmente pueden calificarse de tales, pues se refieren a matices distintos y recaen sobre hechos periféricos, no sustanciales para la calificación de los hechos.
Además, como advierten las SSTS 401/2021, de 12 de mayo (ROJ: STS 1898/2021) y 585/2020, de 5 de noviembre: 'La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.'
Es por ello que las matizaciones que va introduciendo el testigo en su declaración, acerca de quién le atendió sus llamadas, de los contactos posteriores al vencimiento del contrato, de la documentación recibida, de las indagaciones sobre el domicilio de la empresa, si desconfió, etc., que ni siquiera llegan a ser claramente incompatibles con lo manifestado anteriormente, no privan al testimonio del querellante de la cualidad de persistencia en su dicho incriminatorio.
Por otra parte, el móvil espurio alegado (la frustración de no recuperar su inversión) es común con toda persona que haya podido ser engañada, por lo que resulta poco indicativo de un error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la falta de corroboraciones objetivas, el recurso de apelación omite identificar cuáles cabría esperar y no se han producido.
No tiene lógica inferir que el querellante estuviera al tanto de que estaba contratando en realidad con la empresa radicada en Nigeria, Mansana Adams LTD, simplemente porque el contrato designara a esta como empresa colaboradora, posible cesionaria de los datos del prestamista. De otro lado, el documento de reconocimiento de deuda tampoco indica el grado de conocimiento que movió al prestamista y, aun en este momento, es la empresa española la que reconoce la deuda, no la empresa nigeriana.
Tampoco es inverosímil la versión del querellante, en cuanto que creyó erróneamente que la empresa prestataria era solvente, pese a su nivel cultural y estudios; a que recibió la documentación del contrato y la consultó con su entorno, y a que terminó suscribiendo un documento público. Incluso, aunque consultara el limitado conocimiento que podían tener en la Notaría. Ninguno de estos medios permitía saber la verdadera situación económica de la sociedad prestataria, ni las intenciones de la otra parte contratante, ni la formación del querellante implicaba conocimientos sobre la realidad de las empresas del sector. El hecho de que no se presentara en Valencia para investigar una empresa que se publicitaba como líder de importaciones y exportaciones tampoco es un dato inverosímil, si tenemos en cuenta la gran difusión actual de la contratación a distancia.
En definitiva, se pretende suplantar la valoración de la prueba testifical realizada en primera instancia por otra más acorde con los intereses de la defensa, lo que resulta impracticable en esta segunda instancia, porque la ausencia de inmediación impide una nueva valoración de las declaraciones de los implicados, so pena de conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías, tal como ha quedado expuesto anteriormente. No obstante, examinada la estructura del razonamiento de la sentencia impugnada y las alegaciones de las defensas, no puede concluirse que la atribución de crédito a la declaración del querellante sea contraria a la lógica, a las máximas de experiencia ni a la ciencia.
Sin embargo, la nota de prensa publicada por los acusados contenía información errónea. La empresa se publicitaba como líder nacional en oportunidades de inversión, lo cual ni siquiera ahora sostienen los recurrentes. También decía que la inversión estaba garantizada y que no tenía riesgo. Los intentos de descargar en terceros la redacción de la nota no logran eximir a los acusados: normalmente las notas de prensa se envían por las empresas a los medios de comunicación para que las publiquen, presentando una información importante o una novedad sobre la empresa o negocio. Todo ello, con el objetivo de que el proyecto aparezca en la prensa y pueda ser motivo de artículos, entrevistas o reportajes. La propia Daniela reconoce que pagó por el anuncio y que estaba conforme con su contenido. Por tanto, es cierto que los acusados crearon una apariencia de empresa solvente.
Tampoco consta probado que los acusados informaran al prestamista de que la garantía de su inversión radicaba en una empresa nigeriana, ni que la devolución del dinero dependía del éxito de determinada operación comercial en Nigeria. No consta, ni mucho menos, que se le informara del riesgo de la operación. Por el contrario, el perjudicado ha declarado que se le manifestó que la empresa española tenía mucha experiencia en el ámbito de las exportaciones y que el riesgo era cero.
Los recurrentes se quejan de que la documentación aportada no ha sido tenido en cuenta. Aunque tampoco se esfuerzan en analizar el rendimiento probatorio de cada uno de los documentos. En todo caso, la documentación acreditaría que los acusados desarrollaban alguna actividad comercial. La sentencia no discute este hecho, ni la existencia misma de la sociedad, el cumplimiento de formalidades y la oportuna liquidación de tributos, ni proclama que los acusados hubieran fabricado una falsa apariencia de sociedad o de actividad mercantil. El engaño no reside en estas circunstancias alegadas, sino en la simulación de una solvencia de la que carecían y de una actividad que no realizaron.
Examinada la causa, puede verse alguna correspondencia comercial y albaranes de 2014, un certificado de residencia en Togo, documentación de embarque de mercancías de 2014 y de viajes a Laos, justificantes de pagos de reuniones y facturas por diversos conceptos, la escritura de cambio de domicilio a Cortes Valencianas en 2016, ciertos documentos de actividad societaria y contratos de alquiler de nave. También aparecen las declaraciones tributarias, no anteriores a 2016 y por importes muy moderados. Pero no se acredita la operación comercial para la que se obtuvo el importe del préstamo del querellante ni las causas de que no pudiera llevarse a buen término. No obstante, con los recursos de apelación se presenta documentación nueva (que como hemos visto no es admisible), que parece indicar la compra de mercadería durante el período del préstamo. En todo caso, estos documentos, incluidos los nuevos (algunos en lengua extranjera no traducidos) carecen de capacidad para cambiar el resultado del juicio, pues no acreditan la solvencia de la empresa ni la operación comercial de exportación que alegan, que son los hechos sobre los que recayó la simulación y ocultación que movieron al querellante a contratar.
También consta una denuncia por apropiación de mercancía por parte del arrendador del local, pero tuvo entrada el 22 de enero de 2021 y no puede relacionarse con los hechos enjuiciados.
Resulta indiferente si se constituyó una nueva empresa con el gasto que conlleva y si se pagó mensualmente al querellante la cantidad establecida en el contrato, puesto que hubo un incumplimiento contractual para la devolución del principal y, cuando menos, los acusados trasladaron al prestamista el riesgo de una operación que ni siquiera consta realizada, pese a que le habían garantizado la devolución del capital prestado.
Desde ese mismo punto de vista, aunque no se ha acreditado la apropiación del dinero del préstamo, tampoco consta que se invirtiera realmente en la importación y exportación de contenedores. Lo cierto es que la defensa no ha explicado ni acreditado dónde fue empleado. La posterior oferta de un plan de pagos no demuestra la buena fe de los acusados, pues tampoco explican con que recursos contaban para cumplirlo, ni consta que hayan solventado después la deuda, siquiera parcialmente.
Por otra parte, como ha reiterado el Tribunal Supremo, la hipotética y no segura esperanza de poder cumplir finalmente con las obligaciones contraídas no diluye el dolo si el sujeto es consciente de la probabilidad de que no se llegue a esa situación y, a pesar de ello, opta por efectuar en todo caso la operación para asegurarse su contrapartida (lucro) y hacer cargar al acreedor con ese alto riesgo que oculta consciente de que, de comunicárselo a aquel, no obtendrá de él lo que pretende y no alcanzará el beneficio patrimonial buscado, reiterando así mismo el indicado Tribunal que el dolo defraudatorio también existe (en tal caso en su modalidad de eventual) cuando se lleva a cabo el negocio con propósito de cumplir sólo si se dan las condiciones necesarias para ello, pero asumiendo y consintiendo la alta probabilidad de que eso no suceda.
El Tribunal Supremo también ha explicado que: 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo', de manera que -sigue diciendo dicho Tribunal- 'no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes actuando como si éstos no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado', supuesto cuya concurrencia en el caso de autos resulta innegable toda vez que los acusados, lejos de informar al querellante de que la devolución del préstamo dependía del éxito de un envío de mercancía concreto al extranjero, aparentaron dirigir una empresa líder y solvente en el mercado, y ofrecieron una operación sin riesgos. Todo ello, sin perjuicio de considerar, como expresa de modo razonable la sentencia, que ni siquiera constan realizadas las operaciones de comercio internacional para las que el inversor entregó el dinero, lo que indica que la seriedad mostrada por los acusados al contratar era mera apariencia.
En definitiva, no hay motivos que acrediten la falta de lógica o de racionalidad en los fundamentos de la sentencia.
Es cierto que, como ponen de manifiesto las SSTS 162/2012, de 15 de marzo, 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril, entre otras, si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. Pero una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
La STS 630/2009, de 19 de mayo, subraya también en la misma línea, que 'Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'.
La STS 35/2020, de 6 de febrero, señala que 'no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.'
'Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.'
En el mismo sentido, las SSTS 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo, explican que el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
'No puede, por ello, introducirse el mecanismo de la 'autotutela' como forma de trasladar la culpa a los sujetos pasivos del delito de estafa, asumiéndola ellos como víctima 'por haber sido engañados', y pretendiendo, con ello, exonerar de culpa a quien ha realizado un acto concertado con otra u otras personas, como aquí se declaró probado. Así pues, una cosa es que la empresa española esté adoptando programas de compliance, cada vez más, con estos mecanismos de vigilancia, y otra bien distinta es que sea el autor de un delito de estafa quien marque los parámetros y medidas que debe adoptar la empresa para protegerse, y que si no se hace en una elevada graduación de autotutela quedará exonerado el autor del ilícito penal, lo que, obviamente, no puede admitirse.'
Llevados estos principios al caso que nos ocupa, no hay razón para entender que el engaño fue burdo o fácil de detectar para el perjudicado, pese a su formación académica y profesional, y a que actuó confiado en lo que le mostraba Internet y lo que le decían la acusada u otras personas. Tampoco se le puede reprochar que no hubiera venido a Valencia a visitar la empresa, como si la visita le hubiera permitido darse cuenta a primera vista de la insolvencia de la empresa. Puede que el acusado no fuera muy perspicaz al realizar la inversión, pero ser una persona formada no es incompatible con confiar en las apariencias y mucho menos significa tener conocimiento de las intenciones de los acusados y de la verdadera naturaleza de la inversión. Se alega que el contrato de préstamo participativo implica siempre un riesgo, pero en este caso la apariencia creada, incluso con un nota de prensa, fue la de un préstamo garantizado, y nada indica que el inversor recibiera información sobre el destino del dinero ni sobre el riesgo y circunstancias de la supuesta operación comercial. En realidad, los recurrentes no indican qué actuación omitió el perjudicado y que le habría permitido descubrir el riesgo real de perder el capital invertido. De modo que no se le puede exigir la autoprotección que pretenden los recurrentes.
En el caso que nos ocupa, las defensas se quejan de que no está acreditado el perjuicio alegado por el querellante y que ha incurrido en ciertas contradicciones. Sin embargo, la juez de instancia le atribuye crédito, valorando la prueba personal. Las supuestas contradicciones, basadas en que el perjudicado ha alegado en distinto momento necesitar el dinero para diferentes fines, aclarando después que eran todos ellos, no le privan necesariamente de credibilidad, si bien el valor de estas afirmaciones es relativo. De todos modos, no es el único dato considerado por la juzgadora. El importe defraudado no puede considerarse moderado para una economía media, por lo que no puede concluirse que la pena sea manifiestamente arbitraria o carente de fundamento.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
