Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 528/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 811/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 528/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100391

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00528/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo:N54550

N.I.G.:33044 43 2 2015 0113583

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000811 /2015

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000237 /2015

RECURRENTE: Anibal

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE ANTONIO GUTIERREZ HEVIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 528/15

En OVIEDO, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Vistos por mi, D.FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES,Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 237/15 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 811/15 entre partes, Anibal como apelante, y como apelado, Benjamín , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 9 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Anibal como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa a razón de ocho euros de cuota diaria con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Benjamín en la cantidad de 188,58 euros por las lesiones causadas. Con imposición de las costas del presente juicio.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Al comienzo de la vista oral el recurrente Anibal , citado a dicho acto como denunciado en relación a la denuncia que Benjamín formuló contra él, solicitó la suspensión y que se señalara nuevamente para que dicha denuncia y la que él interpuso contra el Sr. Benjamín obrante a folio 23 de los autos se ventilaran en un único proceso, pretensión que no fue admitida por la Magistrada sentenciadora y que se reitera en vía de recurso, solicitándose ahora la nulidad de la vista celebrada y el enjuiciamiento conjunto de ambas denuncias, argumentando el apelante que de no hacerse así se le ocasionaría grave indefensión material.

Sintetizado en estos términos este primer motivo del recurso, no procede su estimación. Del examen de la causa resulta que las presentes actuaciones se siguen en méritos de la denuncia que formuló en fecha 6 de enero de 2015 Benjamín en la cual exponía que sobre las 5,10 horas de la madrugada de dicho día en el exterior del bar Raymonds de Oviedo había sido agredido por el responsable de dicho establecimiento, identificado como Anibal , causándole lesiones de las que fue asistido esa madrugada en el Ambulatorio de La Lila. Con dicha denuncia se incoó juicio de faltas, recayendo providencia de fecha 26 de marzo de 2015 señalando la celebración de la vista oral para el 8 de junio de 2015. Y por su parte, Anibal en fecha 28 de mayo de 2015 -una vez citado para dicho juicio de faltas- presentó en el Juzgado de Guardia una denuncia contra Benjamín , copia de la cual obrante a folios 23 y ss se aportó en el juicio oral, en la que expuso una diferente versión de los hechos, afirmando que lo que ocurrió fue, en síntesis, que Benjamín llegó hasta su local y se introdujo en el despacho donde le insultó y le amenazó, siendo expulsado por el portero, continuando Benjamín con dichas expresiones en el exterior, hasta que él se le acercó para que cesara en su comportamiento, a lo cual Benjamín amagó con agredirle, entablándose un forcejeo entre los dos.

Constando pues que ambos se han denunciado el uno al otro, es lo cierto que las denuncias que se crucen los implicados en una disputa deben en principio ventilarse en un único procedimiento, no solo para evitar la posibilidad de que unos mismos hechos se salden con sentencias contradictorias sino porque, de enjuiciarse separadamente, quien en el primer juicio acuda como testigo de la agresión por él denunciada se verá compelido a declarar bajo juramento sobre hechos respecto a los que en el segundo procedimiento se le interrogará como denunciado. Por tal motivo, si bien la existencia de denuncias cruzadas entre los contendientes en una disputa no encuentra encaje en ninguno de las modalidades de conexidad previstas en el artículo 17 LECrim , la procedencia del enjuiciamiento conjunto viene defendiéndose aplicando analógicamente para el juicio de faltas lo que en referencia al procedimiento abreviado dispone el artículo 781.1 LECrim en el sentido de que '...la acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito...' entendiéndose que en la referencia a las faltas imputables a 'otras personas' cabe incluir las que se imputen a la propia víctima del delito. Puede citarse como expresiva de este criterio la STS 16 de mayo de 2002 , que recuerda además que la posibilidad de asumir en un mismo proceso la condición de acusado y de acusador, es cuestión totalmente resuelta por la Sala 2ª del TS en el Pleno no Jurisdiccional de 27 de noviembre de 1998 que tuvo su reflejo en la sentencia de 10 de diciembre de 1998 para el caso de que un único suceso dé lugar a acciones distintas, como ocurre en los supuestos de acometimientos mutuos.

No obstante, aun cuando a tenor de lo que se acaba de exponer el hecho de que el Juzgado de Instrucción no aceptara la pretensión acumulativa deducida por la defensa podría reputarse como una infracción de la norma contenida en el citado artículo 781.1 LECrim , se hace necesario recordar que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ está inspirada en un criterio claramente restrictivo a la par que conservador de los actos procesales, que se manifiesta en diversos condicionamientos, entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LECivil ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238.3º LOPJ y 225-3º LEC ). En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC. 17 de junio de 1987 , 13 de febrero de 1989 , 22 de octubre de 1990 , 6 de junio de 1991 , 24 de enero de 1995 , 16 de marzo de 1998 etc).

Trasladadas estas consideraciones al caso presente, observamos que la queja del apelante se queda en ese aspecto meramente formal, limitándose a afirmar en el primer motivo del recurso que el hecho de que la denuncia que él interpuso no se haya enjuiciado conjuntamente con la que se formuló contra su persona le ha ocasionado grave indefensión, pero sin precisar de qué manera o por qué razón el enjuiciamiento separado de las denuncias ha supuesto una limitación de sus posibilidades de defensa en este procedimiento. Lo cierto es que ninguna indefensión se le ha ocasionado, pues aquí ha podido alegar y acreditar cuanto estimara oportuno sobre el modo en que sucedieran los hechos, tanto en lo relativo a la conducta que específicamente se le atribuye a él, consistente en una agresión cometida en la persona del denunciante, como sobre la forma en que el denunciante se habría comportado con ocasión del suceso, inquiriendo a éste sobre si él se quedó insultando en la puerta al denunciado, si le agredió, si hubo que sujetarle etc. Por otra parte, en cuanto a los posibles efectos condicionantes que pudieran derivarse de la presente sentencia para la que se dicte en el procedimiento a que en su caso dé lugar la denuncia interpuesta por el apelante, ha de recordarse que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. entre otras, S.ª 930/2004, de 19 de julio) la única eficacia de la cosa juzgada en el ámbito del proceso penal es la preclusiva o negativa, de modo que una vez resuelta por sentencia firme una causa criminal, no cabe seguir otro proceso del mismo orden penal contra la misma persona y por el mismo hecho, pero no puede hablarse en él de una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo, en el sentido de que lo declarado probado en un proceso vincula a la hora de construir el relato de hechos probados en otro proceso distinto. Cada juicio se ventila en función de la actividad probatoria que en él se practique, con lo cual, si la denuncia interpuesta por el apelante fuera admitida y se convocara a juicio de faltas, la sentencia que recaiga se dictará a la luz de la prueba que se desarrolle en el acto del juicio que allí se celebre, sin vinculación a lo que aquí se concluya sobre el comportamiento de cada cual. Quiere ello decir que si en esta causa se estimara que Benjamín agredió o amagó con agredir a Anibal , ello al objeto de propiciar la aplicación del artículo 114 CP conforme solicita el apelante en la alegación segunda del recurso, tal conclusión no vincularía en el enjuiciamiento de la denuncia formulada por éste. Y a la inversa, el que aquí concluyamos que no consta que antes de ser golpeado por el apelante, Benjamín le agrediera o amagara con hacerlo, no empece a las conclusiones que se alcancen sobre el particular en el juicio a que de lugar la denuncia formulada por aquél.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, el apelante solicita que se suprima del fallo la responsabilidad civil o que en su defecto se reduzca teniendo en cuenta la conducta del apelado denunciante con ocasión de los hechos. A este respecto, es lo cierto que el artículo 114 CP establece que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'. No obstante, partiendo de que para que pueda hacerse uso de esta facultad moderadora del resarcimiento ha de quedar acreditado sin género de duda que existió una contribución causal de la víctima a la producción del daño, en nuestro caso dicha acreditación no se ha producido.

A este respecto, del examen de la grabación del juicio oral resulta que en dicho acto la dirección letrada del apelante con exhibición de un teléfono móvil manifestó que en él estaba archivada una grabación en video de los hechos, seguido lo cual, dicha grabación fue vista en el teléfono por el Ministerio Fiscal y por la Magistrada sentenciadora. Dada la forma elegida para la exhibición de la grabación, ésta no quedó incorporada al acta del juicio oral, no obstante lo cual, la omisión se ha subsanado mediante providencia del pasado diez de septiembre recabando a la parte una copia de dicha grabación, la cual ha sido aportada. Y así las cosas, del visionado de la grabación resulta que cuando Benjamín y apelante salen del local mantienen una conversación en el exterior que deriva en que éste termina acometiendo a Benjamín , siendo imposible determinar con seguridad a la vista de la grabación si antes de dicho acometimiento Benjamín había amagado con agredirle. Hemos examinado una y otra vez la grabación y, ciertamente, la baja nitidez de las imágenes, y la rapidez de los movimientos de uno y otro no permite establecer conclusiones certeras sobre el particular.

El apelante argumenta que en la sentencia se expresa que Benjamín fue sujetado por el portero del establecimiento. Pero tal circunstancia se trae a colación en los hechos probados después de indicarse que Benjamín recibió un puñetazo del apelante. Y ciertamente, según testificó en el juicio oral Ofelia , novia de Benjamín , lo que ocurrió fue que el denunciado le agredió y fue entonces cuando los clientes sujetaron a Benjamín para que no pasara más, negando la testigo a posteriores preguntas que Benjamín amagara con agredir al apelante y que éste se limitara a pararle. Aun cuando Ofelia compareció al juicio como pareja del denunciante, de modo que no es una testigo imparcial, tampoco es imparcial el portero del local Sr. Teodoro -que declara que Benjamín tiró con la mano a Anibal y éste a aquél- al estar vinculado laboralmente con el denunciado. Por otra parte, en cuanto a los insultos que mediaran entre los implicados, si bien la novia de Benjamín declaró que éste llamó sinvergüenza y explotador al apelante, a nuevas preguntas explica que cuando salían del local el apelante iba insultando a Benjamín y que este le contestaba con esas expresiones. Fueron pues, a decir de Ofelia , insultos mutuos, en lo que coincide con el portero que declara que cuando le avisaron para que fuera a la oficina se estaban insultando el uno al otro, ante lo cual, requirió a Benjamín para que le acompañara a la calle, cosa que éste hizo, yendo tras ellos el apelante, saliendo fuera donde hubo insultos por parte de ambos.

Por lo expuesto, si no consta que antes de que el apelante acometiera a Benjamín éste le agrediera o amagara con hacerlo y si en cuanto a los insultos consta que fueron mutuos, sin que pueda determinarse quien comenzó con esa conducta insultante y ofensiva, no se individualiza en el agredido un comportamiento que hubiera contribuido de manera relevante a la génesis de la agresión, en términos que justifiquen la aplicación del artículo 114 CP .

TERCERO.- En el tercer motivo de recurrir el denunciado se queja de la cuantía de la cuota diaria de la multa tildándola de desproporcionada, solicitando que se reduzca a seis euros en lugar de los ocho euros en que ha sido fijada en la instancia. A este respecto, ha de recordarse que el Código Penal prevé una horquilla que va de 2,00 a 400,00 euros, dentro de la cual la Magistrada sentenciadora tras individualizar la multa en la extensión mínima de un mes, concretó la cuota diaria en la expresada cifra de 8,00 euros, muy próxima al mínimo legal, opción que se ajusta escrupulosamente al criterio jurisprudencial imperante para cuando, como es el caso, consta que el condenado realiza una actividad laboral -en este caso regenta un negocio abierto al público- pero no se cuenta con una información precisa y detallada sobre su capacidad económica. En tal sentido, la STS 28 de abril de 2009 -recaída hace más de cinco años- recordaba que, si bien ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservadas importes inferiores a los señalados.

CUARTO.- Aun cuando el recurso resulta desestimado, la índole de las cuestiones que se someten a la consideración del Tribunal determina que no se impongan las costas de esta alzada, si alguna se hubiera causado.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en autos de juicio de faltas nº 237/15 del que dimana el presente rollo, se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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