Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 528/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 129/2014 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 528/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 129/2014

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 119/2014 del

Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 528/2015

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados .-

D. José Juan Sáenz Soubrier.-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

D. Aurora Fernández García.-

En la ciudad de Granada, a veintiuno de septiembre de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 129/2014dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 119/2014del Juzgado de Instrucción núm. Siete de Granada, seguida por supuestos delitos de estafa y falsedad documental contra el acusado Juan Francisco , nacido en La Zubia (Granada) el día NUM000 de 1.951, hijo de Argimiro y Adriana , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Cuevas de Almanzora (Almería) c/ DIRECCION000 nº NUM002 , Apartamento NUM003 (Palomares), en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Navarro Jiménez y defendido por el Letrado D. Alberto Morales Carvajal; es parte el Ministerio Fiscal y ejerce la acusación particular Gema , representada por la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y defendida por el Letrado D. Juan de Dios Aranda Martín. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2.015 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de estafa y falsedad documental continuada contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, interesó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- La acusación particular de Gema , en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de: un delito de estafa previsto y penado en el art. 250.3 (sic) del CP y de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el art. 392,1 y 395 en relación con el art. 74 del CP . Considera penalmente responsable en concepto de autor de ambos delitos al acusado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22,8 del CP . Solicita que sea condenado a la pena de tres años de prisión por el delito de estafa, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, a la pena de dos de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de diez euros, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena por el delito de falsedad en documento mercantil, y a la pena de quince meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena; al pago de las costas causadas, y a que indemnice a Gema con la cantidad de 27.987,88 euros más los intereses legales.

CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Juan Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de la agravante de reincidencia, suscribió con la entidad Pizarras Milika S.L.U. con fecha 21 de marzo de 2.007 un contrato de ejecución de obra de una cubierta de pizarra de una edificación que el acusado promovía en la localidad granadina de La Zubia, C/ Los Altos, haciendo figurar el acusado en el contrato, como 'propietario/contratista', a la querellante Gema , con la que por entonces mantenía una relación sentimental a pesar de encontrarse aquél todavía casado. Gema por completo desconocía dicho contrato, no tuvo ninguna participación en su otorgamiento, ni otorgó poder alguno al acusado para su representación. En el contrato, el acusado hizo figurar como domicilio de Gema el de URBANIZACIÓN000 nº NUM004 de la localidad de Ogíjares (Granada), en el que no vivía la citada Gema , pues se trataba del domicilio del acusado, de su familia, y de su empresa constructora (Fape Construcciones Granadinas S.L.). Gema residía en esa época en la localidad de La Zubia (Granada), en concreto en la calle Infantas nº 26.

Conforme a dicho contrato, se convino que el pago de la referida cubierta, por importe total de 18.700Ž36 euros (IVA incluido), se realizase mediante la expedición de dos pagarés, por idéntico importe de 9.350Ž18 euros, librados contra una cuenta de la Caja Rural de Granada abierta a nombre de Gema , y en la que el acusado Juan Francisco figuraba como autorizado. Los pagarés fueron rellenados y firmados por el acusado, quien los entregó a Alejandro , legal representante de Pizarras Milika S.L.U. a la que se encargaba la ejecución de la cubierta. El acusado dijo a Alejandro que la persona que figuraba en el contrato, Gema , era legal representante de su empresa.

Como quiera que el acusado celebró dicho contrato y firmó los referidos pagarés sin el propósito de atender a su cumplimiento, los pagarés resultaron impagados a sus respectivos vencimientos de fechas 27 de abril y 27 de mayo de 2.007, por lo que la empresa Pizarras Milika S.L.U., promovió demanda de juicio declarativo ordinario contra Gema , seguido con el número 1203/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada.

En dicho procedimiento civil, la demandada Gema fue declarada en rebeldía, pues no tuvo conocimiento de notificación alguna a ella dirigida, dado que tales comunicaciones fueron enviadas al domicilio que figuraba en el contrato, es decir, a C/ URBANIZACIÓN000 nº NUM004 de la localidad de Ogíjares (Granada), en el que Gema no residía. Fueron recogidas tales notificaciones y citaciones bien por el acusado, bien por familiares suyos, en cualquier caso sin que se diera conocimiento a Gema de tales actos de comunicación judicial. Así las cosas, se dictó sentencia por el citado Juzgado de Primera Instancia de fecha 19 de mayo de 2.008 por la que con estimación de la demanda promovida por Pizarras Milika S.L.U., fue condenada Gema a abonar a dicha entidad la cantidad de 19.852,38 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas.

Gema tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento civil cuando le fue embargado su sueldo como fisioterapeuta del Servicio Andaluz de Salud, así como el embargo de saldos de sus cuentas corrientes. Pese a que promovió demanda de rescisión de sentencia firme en rebeldía de fecha 12 de enero de 2.011, la misma fue desestimada por el mismo Juzgado de Primera Instancia por sentencia de fecha 26 de abril de 2.011, continuando la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía de manera que Gema siguió abonando la cantidad mencionada mediante el embargo y retención de una parte de su salario, sin que haya sido determinada la cuantía total de lo satisfecho por los conceptos de principal, intereses y costas en dicho procedimiento civil.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el delito de estafa por simulación contractual.

Los hechos que hemos considerado y han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de estafa por otorgamiento de un contrato simulado previsto y penado en el art. 251, párrafo 3º, del CP .

Conforme a la STS núm. 420/2015, de 26 de junio , que cita la nº 888/2010, de 27 de octubre , la jurisprudencia exige para la apreciación de esta modalidad delictiva de la simulación contractual ( SSTS. 383/2002 de 6 de marzo , 1348/2002 de 18 de julio ) los siguientes requisitos:

a) en cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa);

b) desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y

c) en cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción.

Recordaba a su vez esta resolución, en concordancia con la doctrina que nos hallamos ante una estafa impropia en tanto que el engaño no determina el perjuicio a través de un acto de disposición, sino que es el mismo acto de disposición lo simulado o fingido en el contrato.

Si aplicamos esta doctrina al supuesto de autos, no hallamos especiales dificultades en apreciar tales elementos en la conducta del acusado, al hacer figurar como parte contratante (' propietario/contratista')en el referido contrato con Pizarras Milika SLU (obra a los folios 18 y 19) a Gema , quien nada supo del mismo y ninguna relación tenía con esta entidad, ni era suya la casa en la que se encargó ejecutar la vivienda, ni otorgó poder alguno al acusado. El legal representante de Pizarras Milika S.L.U., quien fue inicialmente querellado e imputado en estas actuaciones (folio 73), ha manifestado en todas sus declaraciones que si el nombre de Gema figura en el contrato como persona que encarga la obra a su empresa es porque el acusado (con quien llevó todas las negociaciones) le dijo que así se hiciera y que Gema era la legal representante de la empresa (folio 74 y acta del juicio).

El acusado hizo creer de este modo al legal representante de Pizarras Milika S.L.U. que era Gema la responsable del encargo, y por tanto la persona que se obligaba contractualmente al pago del mismo. Se simuló así un elemento esencial del referido contrato, como es la identidad de uno de los contratantes.

SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de excusa absolutoria

Por lo que se refiere a la concurrencia, en relación con el delito de estafa, de la excusa absolutoria del art. 268 del CP , postulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del acusado, recordemos que este precepto establece que están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.

La STS nº 618/2010 , citada por las más recientes STS nº 412/2013 y 445/2013 , recordaba con cita de otras resoluciones que ' ... la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP , equivalente al art. 564 del anterior CP , se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre ...'. En acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS celebrado el día 1 de marzo de 2005 acordó que ' a los efectos del art. 268 CP , las relaciones estables de parejason asimilables a la relación matrimonial '. Esta doctrina es aplicada en la STS nº 91/2005 , en la que se argumentaba que ' para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código Penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito'.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, como se dice en la STS 42/2006, de 27 de enero , existe incluso ' la posibilidad de aplicación de oficio de la mencionada excusa absolutoria'.

En las circunstancias del caso de autos, consideramos que no resulta aplicable la misma. Cierto es, y así se ha admitido tanto por el acusado como por Juana de Haro, que iniciaron una relación sentimental tras el divorcio de ésta de su anterior matrimonio, y aun cuando no ha sido concretada la fecha de inicio de dicha relación sentimental, resulta en cualquier caso bastante anterior al año 2.007 en que los presentes hechos acaecieron. Ahora bien, a pesar de la ampliación de los efectos de la excusa a las relaciones de pareja sin vínculo matrimonial propiciada por el mencionado acuerdo del TS del año 2.005, dicha extensión de aplicación halla su razón de ser en el carácter establede dicha relación, o more uxorio. Y en el presente caso, al margen de que no existía convivencia entre ambos en esa época (y así ambos lo admiten, pues comenzaron a convivir en el año 2.009 hasta la total ruptura de la relación, en parte vinculada al conocimiento por Gema de estos hechos, en el año 2.010), hemos de destacar que el acusado, en el año 2.007, seguía casado con su anterior esposa (se divorció de ésta en el año 2.009 -fols. 244 y ss., sentencia de divorcio-).

Ya esta misma Sala, en su auto nº 576/2014, de 18 de julio (folios 290 y 291), sometió a cuestión, y negó, la existencia de tal vínculo de estabilidad en la relación de pareja entre el acusado y Gema , al menos en lo que al año 2.007 se refiere, y no solo, como hemos expresado, por la falta de convivencia (aunque se vieran con asiduidad) sino porque el acusado mantenía por entonces su vínculo matrimonial, e incluso ha reconocido que en esa época vivía todavía en su casa de los Ogíjares con su familia al haberse propuesto mantener ese status hasta que su hijo menor (de los cinco habidos de su anterior matrimonio), alcanzase la mayoría de edad.

En suma, atendidas las razones y fines de política criminal a que el precepto atiende, según la invocada jurisprudencia que lo interpreta, consideramos que en el presente caso la conducta del acusado no resulta penalmente amparada por la existencia de tal excusa absolutoria.

TERCERO.- Sobre la autoría y participación del acusado. Valoración de la prueba.

Del expresado delito de estafa consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos.

Fuese o no redactado por el acusado el texto manuscrito del contrato, en lo que se refiere al nombre, DNI y dirección de Gema que en el mismo se hacen figurar, no cabe duda alguna, tanto por las declaraciones de Alejandro como por el propio reconocimiento de Juan Francisco , que fue el acusado quien hizo constar el nombre de Gema como parte contratante, o dio los datos de su nombre, apellidos y DNI que en él figuran, así como quien hizo figurar en tal contrato el domicilio no de Gema en la localidad de La Zubia, sino el suyo propio en Los Ogíjares. Con este proceder, el acusado, sin justificación plausible, como veremos, alteró de forma esencial la relación contractual al introducir como obligada en la misma a quien era por completo ajena a ella y no le había autorizado en modo alguno a obrar así.

El acusado ha ofrecido como explicación justificativa de haber dado el nombre de Gema para que así figurase en el contrato redactado por el personal de Pizarras Milika SLU que éstos le pidieron un número de cuenta a través de la cual se realizaría el pago de la obra contratada (la ejecución de la cubierta en la casa de un tercero -al parecer, un afamado exciclista profesional granadino por completo ajeno a estos hechos-). Pero tal intento de justificar que, en lugar del nombre de su empresa Fape S.L. o el suyo propio ( Juan Francisco ), figurase en el contrato el de Gema , resulta baldío e inasumible por dos razones: en primer lugar, porque el número de cuenta contra la que se deberían hacer efectivos los pagarés no consta en el escueto contrato firmado entre el acusado (reconoce su firma al folio 19) y Alejandro ; en segundo lugar, porque esa eventual exigencia de Pizarras Milika SLU en modo alguno era incompatible con que en el contrato figurase el nombre de la verdadera parte contratante, es decir, Juan Francisco , o su empresa Fape Construcciones Granadinas S.L. De hecho, la mención de Gema en el contrato no fue incompatible para la otra parte contratante, Pizarras Milika, con la admisión como medio de abono de dos pagarés extendidos y firmados por el acusado. Dicho en otros términos, que Gema fuese la titular de la cuenta corriente contra la que fueron librados los dos pagarés no determinaba en modo alguno que su nombre hubiera de figurar en el contrato como parte que realiza el encargo.

La perjudicada Gema ha mantenido una versión, en lo esencial, uniforme sobre los hechos, en todas sus manifestaciones. Mantenía una relación sentimental con el acusado, en los términos y con las características ya dichas, y nada supo del contrato, de los pagarés, del impago de éstos ni del procedimiento civil ordinario en el que fue condenada en rebeldía. Tuvo su primera noticia sobre los hechos, tan sorprendente como desagradable, al conocer el embargo de su nómina como funcionaria del SAS, siéndole también embargados saldos de sus cuentas corrientes. Admite que abrió una cuenta corriente en Caja Rural (la misma contra la que se expiden los pagarés incorrientes), con la firma autorizada de Juan Francisco , porque éste le dijo que en dicha cuenta podrían ingresar algunos ahorros de cara al futuro o para darse algún capricho, pero niega que le dijese el fin de esa cuenta fuese la negociación de efectos relacionados con su empresa. Niega haber firmado otros contratos de apertura de cuentas corrientes en otras entidades bancarias. A la vista de dos documentos en blanco (o por mejor decir, no rellenados -docs. 2 y 3 aportados en la vista-) presentados por la defensa en el plenario, que contienen una firma de Gema , ésta reconoce con sinceridad que se trata en efecto de su firma, y que ha podido suscribir algún documento en tales condiciones por la relación que mantenía con Juan Francisco , pero niega que estuviese de acuerdo con éste, incluso que conociese, que a través de la cuenta de Caja Rural se negociasen efectos de la empresa de aquél.

Por lo que concierne al acusado, ha prestado una desenvuelta declaración sobre los hechos que no podemos afirmar sea por completo fantasiosa. Sostiene que contrató con la citada empresa Pizarras Milika SLU la ejecución de una cubierta, que libró y firmó los pagarés y que no tuvo conocimiento del procedimiento judicial promovido contra Gema porque las notificaciones del mismo fueron recogidas por su esposa e hijos quienes, dado que por entonces ya se estaban separando (y creyendo que tales notificaciones dirigidas a nombre de Gema eran una evidencia de la relación entre el acusado y dicha Gema , incluso de que entre ellos existiese, además, algún vínculo patrimonial o de empresa), no le comunicaron nada. Exhibidos los folios 27 y 28 de autos, diligencia de emplazamiento y cédula de citación, respectivamente, en el citado procedimiento civil, niega que se trate de su firma y sostiene que la pondría su entonces esposa, quien conocía e imitaba su firma con soltura.

Cierto es que sobre tales documentos (que evidenciarían, contrariando sus afirmaciones, que supo del procedimiento civil) no se ha practicado (aunque fuese solicitada en fase instructora) una prueba pericial caligráfica tendente a acreditar si se trata de la firma del acusado (aunque se parecen bastante a la firma estampada en el contrato de ejecución de obra del folio 19, cuya autoría reconoce el acusado).

En cualquier caso, conociese o no el acusado la existencia del procedimiento civil ordinario contra Gema a través de tales actos de comunicación judicial, consideramos que en nada altera nuestro criterio acerca de la simulación contractual desplegada por el acusado con el propósito de eludir las responsabilidades derivadas del contrato de ejecución de la cubierta, proyectándolas hacia la aquí denunciante, sin su consentimiento ni siquiera su conocimiento.

Con relación a las declaraciones del responsable de Pizarras Milika SLU, y como ya hemos manifestado, a través de las mismas se acredita que toda la negociación fue con el acusado, y que fue éste quien dio los datos de Gema para que así figurasen en el contrato, diciéndole que era la legal representante de la empresa. Falaz afirmación sobre la que se basó la demanda civil promovida por dicha entidad contra la aquí perjudicada, con las consecuencias ya expresadas (embargo de su sueldo y continuación de la ejecución civil tras la desestimación de la demanda rescisoria promovida por Gema ).

CUARTO.- Sobre el delito continuado de falsedad.

Se imputa también por la acusación particular un delito continuado de falsedad documental, aun cuando en la solicitud de condena se interesan penas distintas por un delito de falsedad en documento mercantil y por un delito de falsedad en documento privado, sin justificar las razones (supuestamente, resultar más beneficioso) por las que dicha parte no aplica la regla del art. 74 del Código Penal .

En cualquier caso, esta Sala no encuentra apoyo probatorio suficiente para apreciar ningún delito de falsedad cometido por el acusado. Tanto en relación con las notificaciones y comunicaciones de los folios 27 y 28 como especialmente respecto del contrato de apertura de una cuenta corriente en la entidad Cajasur (folio 26), que por la querella se dicen haber sido falsificados por el acusado, la falta de una prueba pericial que así lo apoye priva a este Tribunal del necesario soporte para apreciar tal responsabilidad. Por lo demás, en las notificaciones judiciales a que hemos aludido, que el acusado atribuye posiblemente a su exesposa, no se imita la firma de Gema . En las fotocopias aportadas con la querella la firma de quien recibe la comunicación judicial es, aparentemente, del propio acusado. De manera que la única firma obrante en todo el expediente que podría haber sido una falsificación (materialmente del acusado o de un tercero por su encargo) de la firma de Gema , es la que aparece en el contrato de apertura de una cuenta corriente en Cajasur (folio 26) y en la que Gema dice no haber firmado.

Pero ningún dato objetivo, derivado de un examen pericial de tales firmas, con las dificultades, además, de que se hubiera realizado en una fotocopia, nos permite afirmar la autoría del acusado.

Deberá, en consecuencia, ser absuelto de dicha imputación.

QUINTO.- Circunstancias modificativas.

Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. La acusación particular solicita la apreciación de la agravante de reincidencia pero los antecedentes penales del acusado no son computables a los efectos de dicha agravante ( art. 22,8 del CP ).

SEXTO.- Responsabilidad civil

De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.

De los hechos enjuiciados se ha derivado un inequívoco perjuicio para la querellante, representado por las cantidades que la misma, por la vía del embargo de sus cuentas y su salario, ha abonado en la ejecución del procedimiento civil en el que resultó condenada. Cantidades que no han sido debidamente justificadas en esta causa, como al alcance de la parte acusadora estaba mediante el sencillo procedimiento de aportar una certificación obtenida en la causa civil por parte de Gema sobre las sumas que ha satisfecho en concepto de principal, intereses y costas. La acusación particular, sin mayor acreditación, reclama en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, el importe de 27.987Ž 88 €. Debe por tanto en el trámite de ejecución de sentencia acreditarse cual haya sido el importe total satisfecho por Gema , conforme a las expresadas bases (que se obtenga certificación de lo pagado por ella en la causa civil), y con el límite de la citada cantidad de 27.987Ž88 euros por vinculación al principio dispositivo.

SÉPTIMO.- Costas procesales

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse a los condenados en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación, es decir, en la mitad de las causadas, procediendo declarar de oficio la otra mitad, al haber sido absuelto del delito de falsedad continuada.

OCTAVO.- Extensión de la pena

En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, considerando que los hechos fueron cometidos en el año 2.007, se señala la pena de un año, mínimo legal imponible.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Juan Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 251,3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemosa Juan Francisco del delito de falsedad continuada del que era también acusado.

Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. Se declara de oficio el pago de la mitad de las costas.

Se condena al acusado Juan Francisco a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Gema , en el importe de las cantidades que en el trámite de ejecución de esta sentencia se acrediten como abonadas por Gema en la ejecución del procedimiento ordinario nº 1203/2007 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, con el límite de veintisiete mil novecientos ochenta y siete euros con ochenta y ocho céntimos (27.987Ž88 €), con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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