Sentencia Penal Nº 528/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 528/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 812/2015 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 528/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100524


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013293

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 812/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 10/2014

Apelante: D./Dña. Segundo

Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Apelado: D./Dña. Socorro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS

Letrado D./Dña. SANTIAGO BEAMUD PARRA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

DON EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (Ponente)

D. JOSE MARIA CASADO PEREZ

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO - 528/2015

En la Villa de Madrid, a 2 de julio de 2015.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 812/15 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 10/14, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes Segundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Paloma Izquierdo Labrada y defendido por el Abogado Ana Engracia Guerrero Rodenas; Socorro representado por la Procuradora de los Tribunales María Jose Barabino Ballesteros y defendido por el Abogado SANTIAGO BERMUDEZ PARRA-; así como el MINISTERIO FISCAL;y como apelado Socorro y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 febrero 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

UNICO.- Segundo , mayor de edad, español, con DNI Nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 23,15 horas del 10 de agosto de 2013, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , de Madrid, se abalanzó sobre quien era su pareja sentimental desde hacía once años, con quien tenía tres hijos, menores de edad, Dña. Socorro , mayor de edad y española, cuando ésta se encontraba con su teléfono móvil tumbada en la cama de su hija, para quitarle el aparato de la mano, forcejeando con ella para ello, con ánimo de menoscabar su integridad física, para una vez que se lo había arrebatado, tirarlo al suelo, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, y romperlo. Seguidamente, el acusado se dirigió hacia el armario, donde su pareja guardaba el ordenador de propiedad de aquélla, levantándose aquélla de la cama para evitar que lo rompiera, produciéndose un nuevo forcejeo entre ambos, acabando el acusado tirándolo al suelo y rompiéndolo igualmente. Durante los hechos anteriores, el acusado con ánimo de menoscabar su integridad física, además, empujó a su pareja.

Los hechos se produjeron en presencia de los tres hijos comunes de la pareja, menores de edad.

El teléfono móvil ha sido tasado en 100 euros y el ordenador portátil en 329,75 euros, más el correspondiente IVA en ambos casos.

Como consecuencia de estos hechos, Dña. Socorro resultó con erosiones en los nudillos de la mano izquierda y diversos hematomas: así, un hematoma de 1 cm en la cara posterior del tercio distal del brazo izquierdo; varios hematomas en el brazo derecho, uno de 2 cm en la cara lateral del tercio medio, otro de 1 cm en la cara posterior del tercio medio y otro en el codo derecho de unos 3 cm; un hematoma de 4 cm en la cara lateral de tercio proximal del antebrazo derecho; otro hematoma en la cara anterior de la muñeca izquierda de 2 cm, con dos erosiones lineales paralelas entre sí de 1 cm cada una de ellas, de disposición horizontal, y una equimosis lineal de 3 cm en región epigastrio, tardando en curar seis días tras una primera asistencia facultativa.

Por auto de 12 de agosto de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 4 de Madrid se dictó orden de protección a favor de Dña. Socorro , adoptando medidas cautelares de naturaleza penal y civil.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Segundo , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días del prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dña. Socorro en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año, diez meses y quince días, declarándole exento de responsabilidad criminal por el delito de daños, por concurrir la excusa absolutoria referida, condenándole a indemnizar a aquélla, en la cantidad de trescientos euros por las lesiones y en cuatrocientos veintinueve euros con setenta y cinco céntimos, más IVA, por los daños causados a la misma, incrementadas ambas cantidades con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , condenándole igualmente al pago de las costas procesales excluidas las causadas a la acusación particular.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas estando, en cuanto a las civiles, al plazo y efectos de la resolución que las ha adoptado.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Segundo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Segundo sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena.

Subsidiariamente, solicita la aplicación del artículo 153. 4 del Código Penal solicitando la imposición de la pena inferior en grado.

SEGUNDO.-En relación con el recurso interpuesto por el apelante Segundo su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima (el acusado se cogió a su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicada, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que el acusado, en el contexto de una discusión, la empujó y forcejeó con la misma para arrebatarle el móvil que portaba y, posteriormente, intentó apoderarse del ordenador portátil de la misma, forcejeando y empujándola de nuevo con violencia para conseguir su propósito, causándole la lesiones expuestas en la relación histórica de hechos probados.

Este testimonio de la víctima está corroborado por un elemento periférico determinante: el informe médico obrante en autos (folio 22), que pone de manifiesto que la víctima presentaba poco después de los hechos las lesiones que se describen en los hechos probados. Lo mismo ocurre con el dictamen forense asimismo obrante en autos (f.33), que fue practicado a la mañana siguiente y que objetiva estas mismas lesiones, afirmando su compatibilidad con los mecanismos causales referidos. Así la cosas, este informe médico y este informe pericial cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio.

Frente a este marco probatorio, el recurrente, que se acogió en el plenario a su derecho a no declarar, se limitó anteriormente a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Que se limita a indicar que mantuvieron una discusión y que a pesar de reconocer que se apoderó del teléfono y del portátil no tenía intención de agredir a la misma. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico que objetiva la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la misma.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-No obstante, los hechos y son constitutivos, tal y como propone el recurrente el subtipo atenuado del artículo 153. 4 del Código Penal .

A)El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Tampoco existen antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni le constan al acusado antecedentes policiales o existencia de denuncias previas entre ambos Procede pues en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: tres meses y un día de prisión y, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

La pena de prohibición de comunicación con la víctima se produce asimismo al plazo de un año tres meses y un día.

QUINTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia de 12 febrero 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 10/14, y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes extremos, confirmando el resto de sus pronunciamientos:

a) Condenamos como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 4 CP .

b) A la pena de tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

c) La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en tiempo de un (a) año y un (1) día;

d) Se reduce la prohibición de alejamiento impuesta sentencia al plazo de un año tres meses y un día.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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