Sentencia Penal Nº 528/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 528/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 946/2015 de 01 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 528/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100531

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9649

Núm. Roj: SAP M 9649/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017349
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 946/2015 i
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 88/2012
SENTENCIA Nº 528/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 1 de julio de 2015.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 946/2015 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral nº 88/2012 , siendo Ponente el Magistrado
de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en los meses de junio y julio de 2009, el acusado Luis Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en calidad de Administrador de la sociedad 'Restaurantes Chapela SL', con intención de enriquecimiento injusto, propuso a Anton abrir un nuevo restaurante, entregándole este 9000 # para el alquiler y fianza del local, sito en la c/ Hermosilla, de Madrid, entregándole el acusado dos recibos justificativos de la entrega del dinero, uno por 2.500 # en concepto de señal de reserva del local y un segundo recibo de 6.500 # en concepto de pago de dos meses de fianza, sin que conste que hubiera imitado en ambos la firma de Andrea , hija del propietario del referido local, la cual desconocía la referida operación, apoderándose el acusado del referido dinero, sin destinarlo a la reserva del local y sin haber tenido nunca intención de montar el referido restaurante'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Absuelvo al acusado Luis Pablo , del delito de Falsedad en documento privado, que se le imputaba, con declaraciones de las costas de oficio.

Condeno al acusado Luis Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ESTAFA, asimismo definido, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar a Anton , en la cantidad de 9000 #. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dedúzcase testimonio de las declaraciones de Gregorio , al Juzgado de Instrucción de guardia, por si en las mismas pudieran concurrir los elementos del ilícito de Falso testimonio'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de don Luis Pablo ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por el Procurador don Juan Antonio Velo Santamaría, en representación de don Anton ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- En fecha 10 de junio de 2015 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación el día 30 de junio de 2015.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en la que el recurrente viene condenado como autor de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , se viene a alegar que en dicha sentencia se habría vulnerado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia. Por lo que en dicho recurso se interesa que en esta segunda instancia se absuelva al acusado de tal delito. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencias tan numerosas que no es preciso que se haga la cita de resoluciones concretas, mantiene que el derecho constitucional a la presunción de inocencia implica que la condena penal debe partir necesariamente de la existencia de pruebas de cargo suficiente para acreditar la ejecución del delito y la participación del condenado en la ejecución de tal delito. Por ello, las alegaciones vertidas en el recurso formulado por la representación del acusado en relación con la existencia de prueba de descargo, como sería en su parecer la declaración testifical de don Gregorio , resultan irrelevantes a los efectos de la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia pues dicho derecho resulta respetado cuando el juez o tribunal sentenciador funda su condena en las pruebas de cargo practicadas, no dando credibilidad suficiente a las pruebas de descargo.

Y examinadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se constata que en tal acto se practicaron pruebas de cargo suficiente de la comisión por el acusado del delito de estafa por el que viene condenado en la sentencia recurrida.

Así, la declaración testifical de don Anton constituyó prueba directa de que el acusado le ofreció intervenir en un negocio a instalar en un local, aceptándolo don Anton por parecerle prometedor el negocio ofrecido por el acusado, diciéndole éste que tenía que entregar una primera cantidad de 2.500 euros para la señal del local, así como posteriormente una cantidad de 6.500 euros como parte de la señal y pago de los dos primeros meses del alquiler del local, entregando don Anton tales cantidades de dinero al acusado para emplearlas en tales fines, llegando el acusado a hacerle entrega de dos documentos que simulaban ser recibís de dicho dinero por la supuestas propietaria del local, y al ver don Anton que el negocio no se culminaba, preguntó al acusado, reconociendo éste que no se iba a hacer ya que la propietaria del local lo había alquilado a otra persona, y que no le había devuelto el dinero, sin que don Anton haya tenido ningún contacto posterior con el acusado.

Tal declaración testifical vino corroborada por el testimonio de don Vidal , al manifestar éste en el juicio oral que vio entregar al acusado por don Anton el dinero, en concreto la segunda entrega de 6.500 euros, entregando a cambio el acusado un recibí, afirmando el acusado que ya había entrado en contacto con la propietaria.

Constituyendo la declaración testifical en el juicio oral de doña Andrea prueba directa de la inexistencia de cualquier trato por parte del acusado con el propietario del local.

De tales hechos, las más elementales reglas de la lógica y máximas de la experiencia, obligan a inferir racionalmente que el acusado engañó a don Anton haciéndole creer que iba a instalar un negocio en un local, proponiéndole participar en el negocio, para lo que le interesó la entrega de una primera cantidad de 2.500 euros y una segunda cantidad de 6.500 euros, para invertirlas en la adquisición del alquiler del local; afirmaciones que eran falsas, pero en las que creyó don Anton , motivo por el que hizo entrega al acusado de las indicadas cantidades, de las que el acusado se apropió definitivamente, no aplicándolas, evidentemente, al negocio simulado con el que había engañado a don Anton . Infiriéndose de tales hechos, sin duda racional alguna, el ánimo de lucro ilícito que guiaba al acusado, referido a la apropiación del dinero del que le hizo entrega don Anton .



SEGUNDO.- Aunque ya se ha expresado anteriormente que la existencia de pruebas de descargo junto con pruebas de cargo no implica la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en el caso de que se dicte sentencia condenatoria al otorgarse mayor eficacia probatoria a las pruebas de cargo, no está de más señalar que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio '; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

Y en el caso que nos ocupa no resulta de la causa dato objetivo alguno que evidencie que los testigos de cargo hubieran faltado a la verdad en sus manifestaciones.

Ocurriendo, sin embargo, lo contrario respecto del testigo don Gregorio , ya que vino a mantener hechos que carecen de consistencia pues vino a mantener en el juicio oral que vio en los recibís que, según el testigo, entregó don Vidal a don Anton tanto las cantidades consignadas en dichos documentos como el nombre de la firma que aparecía en ellos, y que lo vio cuando pasaba trabajando como camarero junto al lugar donde los cheques fueron entregados. Versión que no parece posible si se observa el tamaño de la escritura de los recibís.

Razones por las que, en conclusión, no se evidencia ningún error en la sentencia recurrida a la hora de valorar las pruebas.



TERCERO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Pablo contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 88/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.