Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 528/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 865/2015 de 27 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 528/2015
Núm. Cendoj: 36057370052015100486
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2197
Núm. Roj: SAP PO 2197/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00528/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0007964
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000865 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Torcuato
Procurador/a: D/Dª CARMEN RIOL BLANCO
Abogado/a: D/Dª EMILIO DE LA CUESTA MEDIERO
Contra: FISCALIA DE AREA DE VIGO
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 528/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora CARMEN RIOL BLANCO, en representación de Torcuato , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000140 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado: FISCALIA DE AREA DE VIGO, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE RAMON
SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Torcuato , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 248 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Se imponen al condenado las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Borja con la cantidad de 505 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 LEC '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27-10-2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado, D. Torcuato , nacido el NUM000 de 1992, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, en el mes de diciembre de 2013 ofreció a la venta en la página web 'eBay.es' un teléfono móvil Iphone 5S de 16 GB, por precio de 499 euros, contactando con él Borja quien el día 17 de diciembre de 2013, interesado en adquirirlo y siguiendo instrucciones del acusado, efectuó una transferencia por importe de 505 euros (precio del terminal más gastos de envío) en la cuenta titularidad de este con nº NUM002 de la entidad Bankia, pese a lo cual no recibió mercancía alguna '.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- Torcuato , que fue condenado por un delito de estafa, tras haber realizado los actos que se recogen en los Hechos probados de la sentencia de instancia, ha formulado el presente recurso de apelación contra esa resolución, alegando en primer lugar la vulneración del art. 14.3 en relación con el art. 786, ambos de la LECR , al estimar que los hechos se cometieron en la circunscripción de Vic, al igual que otros dos hechos con distintos perjudicados, habiendo sido el primero que inició diligencias el mencionado Juzgado de Vic, tras la denuncia presentada por Regina . Estima por tanto incompetentes a los Juzgados de Vigo para conocer de la presente denuncia, que debió corresponder a los de dicha localidad catalana.
En relación con la competencia territorial para conocer del delito de estafa, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo Autos de 1 abril 2004 , 14 enero y 17 enero 2.008 y 23 mayo 2012 , que ' el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) ' criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de Febrero de 2.005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: ' el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa '. También se recuerda, con cita del ATS de 17 Enero 2008 , que la teoría de la ubicuidad, dado que admite varios lugares de comisión, requiere ser completada por otros criterios para resolver los conflictos de varias pretensiones jurisdiccionales que se puedan presentar, como el lugar donde se desarrolló el engaño del sujeto activo, se produjo la consumación del perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo, y se materializó la defraudación en beneficio del sujeto activo del delito.
Así pues, en primer lugar hay que señalar que el Juzgado de lo Penal de Vigo es competente para conocer de una estafa cometida empleando una página de subastas de internet, para continuar con una conversación telefónica entre Vic y Vigo, el pago desde aquí y el cobro en Vic, ya que ha sido en Vigo donde se han desarrollado las acciones del sujeto pasivo.
Lo que se plantea entonces es la preferencia para conocer de la causa por parte del Juzgado que primero haya iniciado las actuaciones, que se dice que fue el de Vic porque la denuncia se formuló ante la Policía autonómica catalana dos días antes que la presentada por el Sr. Borja . Sin embargo, las diligencias consta que se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, que dedujo testimonio y remitió a los de Vigo la pieza correspondiente a la denuncia de Borja . No consta ni se ha acreditado que en Vic se sigan diligencias por esta causa, ni mucho menos que la fecha de incoación haya sido anterior a la presente, para poder resolver dicha cuestión a favor de tales juzgados de Vic. Por el contrario, siendo competente el de Vigo, como hemos dicho, procede rechazar la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Alegó en segundo lugar que se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 74 CP , pues el autor habría actuado siguiendo un plan preconcebido que ha afectado a varias personas, lo que hace forzosa la aplicación de dicho precepto, pues no podría ser condenado por cada uno de los tres actos de forma aislada ya que ello le perjudicaría en la aplicación de las penas.
La continuidad, prevista como supuesto merecedor de regla especial de penalidad en el artículo 74 del CP , implica unidad de delito, no obstante la pluralidad de comportamientos, si concurren los presupuestos de aquella norma. En tal supuesto se produce una ficción jurídica que reduce a unidad una pluralidad de delitos que, de otra suerte, habrían de ser valorados y sancionados como entidades delictivas diferenciadas.
La trascendencia procesal de esa continuidad, fingida por la norma penal material, es la reconducción de una pluralidad de hechos a un único objeto procesal. Y por ello, a la unidad procedimental que ha de concluir en una única sentencia que, además, da lugar a la imposición de una única pena.
Ahora bien, para compensar estos supuestos en que pudiendo haberse seguido un único procedimiento en función de la continuidad delictiva, se han tramitado varios, se acude a la idea o principio de proporcionalidad que en palabras de la STS de 18 de Junio de 1998 es 'definidor siempre de cualquier decisión judicial', y que actualmente ya tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea pues el art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 declara expresamente que '....la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción... '. La solución adoptada por la jurisprudencia, en principio vacilante ha sido la adoptada en la STS de 18 octubre 2004 , que declaró que en estos supuestos el límite sancionador no debe verse superado por la previsión normativa prevista en el Código penal, esto es, las penas impuestas en las sentencias condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo, y que ha sido seguido en las Ss. TS de 23 noviembre 2005 y la núm 896/2011 de 6 julio.
No existe por tanto vulneración del citado art. 74 CP , ya que no consta que hayan existido condenas anteriores por estos hechos en otro Juzgado, que hubiera implicado una posible rebaja penológica.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia de 9/7/2015 dictada los autos de Juicio Oral nº 140/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

