Sentencia Penal Nº 528/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 77/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 528/2019

Núm. Cendoj: 08019370032019100245

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15561

Núm. Roj: SAP B 15561:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 77/2019

Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE BARCELONA

(Expediente 326/2017)

S E N T E N C I A 528/2019

Magistradas:

Dña. Yolanda Rueda Soriano

Dña. María Carmen Martínez Luna

Dña. Carmen Guil Román

En Barcelona, a 28 de octubre de 2019.

VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 326/2017 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial, un delito de atentado y un delito leve de lesiones contra el menor Juan Luis en el cual se dictó sentencia el día 11 de marzo de 2019 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, el letrado D. MARC PEREZ BOU.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada en el hecho probado dice textualmente:

'PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que el menor Juan Luis, nacido en Marruecos, el NUM000 de 2000, de 17 años de edad en la fecha de los hechos, y que vive bajo la potestad de sus padres, Abilio y Olga, sobre las 19.55 horas del día 30 de julio de 2017 circulaba conduciendo su ciclomotor marca DERBI modelo SM matrícula Y....RWX por la carretera de DIRECCION000 a la altura de la ciudad de DIRECCION001, de suerte que Agentes de la policía local de DIRECCION001, observando que el menor, junto con un grupo de amigos con el que se encontraba conduciendo su ciclomotor, iban a realizar una maniobra antirreglamentaria, procedieron a darle el alto, y mientras que los demás acompañantes del menor pararon sus respectivos vehículos, el menor, con total menosprecio del principio de autoridad, y haciendo caso omiso a las señales de parada, realizó una maniobra esquiva al Agente número NUM001, dándose a la fuga, para lo cual ignorando las más elementales normas de circulación viaria, aceleró bruscamente y emprendió la huida a gran velocidad en sentido contrario de la circulación, siendo perseguido por el citado agente de policía local número NUM001 y al llegar a la CALLE000 esquina con la CALLE001 de DIRECCION001, y en el momento en que iban a realizar un giro, cuando el citado Agente se había colocado en paralelo con su vehículo al ciclomotor conducido por el menor expedientado, el menor golpeó con su pierna la rueda delantera de la motocicleta policial haciendo caer al suelo al citado agente, así como el propio menor que también cayó al suelo, si bien seguidamente se levantó y continuó con su huida.

SEGUNDO.- A consecuencia de dichos hechos el agente número NUM001 sufrió contusión en el tobillo izquierdo con dolor en cara anterior y dermoabrasiones en la rodilla y codo izquierdo que requirieron para su sanidad de primera asistencia facultativa, tardando en curar 12 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

TERCERO.- Posteriormente, el menor expedientado impactó contra la puerta delantera izquierda del vehículo policial C40, tratándose del vehículo Seat Altea matrícula ....XKD, que también sufrió desperfectos, sin que haya quedado acreditada la cuantía de los mismos.

CUARTO.- Momentos más tarde, cuando el menor se metió en el CAMINO000 de la URBANIZACION000, dirigiéndose a gran velocidad hacia el vehículo no logotipado de la policía local Chrysler Voyager, con matrícula .... WPK, en el que iban los agentes número NUM002 y NUM003, pero que sí exhibieron señales luminosas y acústicas, tuvieron que realizar una frenada en seco y realizar una maniobra evasiva hacia atrás para evitar que el vehículo conducido por el menor colisionara con ellos, y a consecuencia de dicha maniobra el vehículo policial sufrió desperfectos que han sido tasados en la cuantía de 685,57 Euros.

QUINTO.- Finalmente, el menor expedientado abandonó su ciclomotor, por cuanto que se le había terminado la gasolina, cruzando a pie la DIRECCION002 de DIRECCION001, donde fue detenido por el agente de policía local número NUM004 que se encontraba al otro lado de la DIRECCION002.'

La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria del art. 380.1 del Código penal; un delito de atentado del art. 550 CP y un delito leve de lesiones del art. 147.2, a la medida de CATORCE MESES de libertad vigilada.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis, solidariamente con sus representantes legales, a las siguientes cuantías:

1º.- A favor del Ayuntamiento de DIRECCION001 la cuantía de 685,57 euros por los daños causados en el vehículo Chrysler Voyager matrícula .... WPK.

2º.- A favor del Agente de Policía Local de DIRECCION001 nº NUM001 la cuantía de 720 euros por las lesiones sufridas.

A todo ello deberá sumarse el interés legal hasta su completo pago conforme a lo establecido en el art. 576 LEC.'

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la LECr, no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública el 22 de octubre, han quedado las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento ha sido ponente la magistrada María Carmen Martínez Luna que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada, según constan en ella y damos en este punto por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de la recurrente fundamenta su recurso en el error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los art. 550 y 147.2 CP por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Sostiene el recurrente que el menor no es autor del delito de atentado y del delito de lesiones, así considera que el razonamiento del Juzgador se basa en criterios ilógicos y no razonables por lo que se trata de una resolución errónea.

El menor niega haber dado una patada a la moto, sostiene que era imposible realizar dicha acción, en atención a la velocidad de la conducción y conducción en paralelo en el giro de una curva, así dice que dicha acción era difícil y comportaba un riesgo grave para el menor.

Destaca asimismo que el Agente no concretó de forma clara el modo comisivo de la caída de la motocicleta ni se infiere que el menor actuara con ánimo directo de menoscabar la integridad corporal del Agente.

Afirma que el menor no actuó con ánimo de menospreciar la autoridad, tan solo huyó de la policía al no tener contratada póliza de seguro. Concluye que no consta dolo directo ni dolo eventual en el actuar del menor y afirma que el relato de hechos probados no hace posible la condena por el delito de atentado, y así se dice que fugarse de un control policial no constituye delito de atentado ya que el tipo penal exige contacto entre el agresor y el agredido, circunstancia que no concurre en este caso, estima vulnerado el principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

En segundo lugar invoca infracción de precepto penal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Así se dice que los hechos ocurrieron el 30 de julio de 2017, se dictó auto de trámite de audiencia el 12 de julio de 2018 y el juicio oral se celebró el pasado mes de marzo de 2019, casi 2 años para instruir y enjuiciar unos hechos sin apenas complejidad procesal, por lo que estima debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, pide que se acuerde revocar la resolución recurrida y absolver libremente al apelante con todos los pronunciamientos favorables del delito de atentado y lesiones.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso. También se ha opuesto el Consorcio de Compensación de Seguros. Consta al folio 137 del expediente que se tuvo por apartado al Consorcio del procedimiento.

SEGUNDO.-A los efectos de la resolución del recurso procede analizar el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente y que se refiere a la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia referida a la condena por el delito de atentado y por el delito leve de lesiones.

Como tiene dicho esta Sala, rollo 12/2018 la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dice, '.. cuando es la defensa del acusado la que invoca en error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: '...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE ), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta...'.

Como hemos dicho, la pretensión del recurrente se asienta en su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia por el Juez a quo en relación a dos de los delitos que han sido objeto de condena, alegatos que no pueden prosperar, pues no apreciamos que el razonamiento de la sentencia sea ilógico y que por ende resulte una resolución errónea, y ello tras el visionado de la grabación del juicio y lectura de la sentencia, compartimos el razonamiento de la sentencia que con fundamento en la declaración del Agente de la Policía Local de DIRECCION001 nº NUM001 que dijo que el menor golpeó con su pierna en la rueda de la moto del Agente, cuando circulaban en paralelo, cayendo al suelo tanto el Agente como el menor, sufriendo lesiones el Agente, actuar que se produjo en el marco de una persecución que se inició cuando el menor que circulaba con su ciclomotor junto con un grupo de amigos e iban a realizar una maniobra antirreglamentaria, desoyó el alto que le dieron los Agentes, a diferencia de sus amigos que sí pararon los vehículos que conducían, iniciándose la persecución del Agente respecto del menor, Agente que circulaba uniformado en un vehículo policial, siendo el menor conocedor del extremo, permite estimar que los hechos son subsumibles en los delitos objeto de condena, pues dicho actuar, dar un golpe con la pierna a la moto del Agente queda acreditado por la manifestación del Agente de la Policía Local antes dicho que dio razón de la acción que llevo a cabo el menor, velocidad a la que circulaban ambos vehículos y forma en que se encontraban ambos vehículos, por lo que en este punto no cabe el cuestionamiento de la valoración de la prueba en los términos que efectúa el recurrente, cuando el extremo resulta acreditado por la dicha manifestación del testigo, que al Juez a quo le mereció credibilidad, y su relato se cohonesta por el resto de las manifestaciones de los testigos que si bien no presenciaron el correcto incidente, relataron el iter de lo acontecido, así como por la información médica obrante en autos del Agente de la Policía Local de DIRECCION001 NUM001 que permite dotar de plena credibilidad y verosimilitud el relato del Agente.

Y entendemos que el razonamiento de la sentencia que aprecia dolo eventual en la acción del menor es plenamente lógico y acertado, así se dice en la sentencia 'Por tanto, parece evidente que la caída del Agente se produce por una acto del menor, esa patada o golpe que propina la motocicleta policial, y aunque el propio Agente nº NUM001 señaló que no podía afirmar si tal patada o golpe lo propinó el menor intencionadamente para hacerle caer o lo realizó cuando el menor extendió la pierna para conservar el equilibrio en el giro que ambos estaban realizando, no obstante no cabe desconocer que el menor era consciente de la conducta que estaba desplegando y no obstante ello siguió comportándose de tal manera, asumiendo por tanto las consecuencias que se pudieran derivar, es decir, alcanzó con el denominado dolo indirecto o eventual las conductas delictivas que se le imputaban, atentado y lesiones.'Dolo que es atendible al efecto de configurar e integrar el ilícito objeto de condena, atentado y delito leve de lesiones, en este sentido es de interés la STS Sala Segunda, de lo Penal, 676/2005, de 16 de mayo. Recurso 2209/2003. Ponente: JOAQUIN DELGADO GARCIA. Y concluimos que el menor con su acción de golpear con su pierna la rueda delantera de la motocicleta forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que, de alguna manera podía causar daño al Agente cuando éste se encontraba circulando en la moto, daño que efectivamente se produjo

Y en relación al alegato del recurrente de que la acción del menor estaba desprovista del ánimo directo de menospreciar la autoridad, este ánimo tendencial, como tiene dicho la jurisprudencia, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, como es el caso que nos ocupa.

Por lo que la valoración de la prueba que ha realizado el Juez a quo, se estima lógica y racional, sin que la parcial valoración de la prueba permita alcanzar otra conclusión. Siendo los hechos subsumibles en el delito de atentado y lesiones leves objeto de condena, al darse los elementos de dichos tipos penales.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, no es atendible, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente que permite desvirtuar la presunción de inocencia.

Y en cuanto al segundo de los motivos del recurso, se plantea por el recurrente la infracción de precepto legal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia que no se invocó ni alegó en primera instancia.

Los hechos objeto de las presentes actuaciones tuvieron lugar el 31 de julio de 2017, y su enjuiciamiento se llevó a cabo el 4 de marzo de 2019, y si es cierto han transcurrido 19 meses desde los hechos, ahora bien, no es menos cierto que el Juez en su sentencia toma esa circunstancia en cuenta, la duración del procedimiento, al efecto de modular la duración de la medida que se impone, catorce meses de libertad vigilada frente al año y 6 meses peticionado por el Ministerio Fiscal, en atención a dicha circunstancia y que examinadas las actuaciones no se aprecian significativas paralizaciones, y habiéndose tomado en consideración la duración del procedimiento, que consideramos excesiva, en la modulación de la medida impuesta, el motivo ha de verse desestimado.

Se desestima el recurso y se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona en fecha 11 de marzo de 2019 en el Expediente 326/2017, CONFIRMAMOS dicha resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman las Sras. Magistradas indicadas al margen.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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