Sentencia Penal Nº 528/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 528/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 980/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 528/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100328

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6258

Núm. Roj: SAP M 6258/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0091722
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 980/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 118/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 528/2019
En Madrid, a ocho de julio de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U. González
Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Carlos Delabat
Fernández, en nombre y representación de Jose Carlos contra la sentencia dictada con fecha 28/2/2019
en procedimiento abreviado 118/2017 por el Juzgado de lo Penal 30 de los de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28/2/2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 118/2017 , del Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 9:55 horas del 4 de mayo de 2016, Jose Carlos (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía el turismo Honda Civic, matrícula ....-TMW , circulando por la calle Embajadores de Madrid, no obstante carecer del correspondiente permiso de conducir por pérdida total de puntos asignados, en virtud de Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 5 de diciembre de 2013, expediente nº NUM000 , notificado al interesado por edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 de enero de 2014.

El acusado tenía conocimiento de la pérdida de puntos al haber sido denunciado previamente por la Guardia Civil al menos el 1 de abril de 2014 y el 7 de febrero de 2016.

La causa ha estado paralizada desde el 15 de febrero al 4 de octubre de 2017; y desde esta última fecha al 13 de septiembre de 2018. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de CONDUCCION SIN LICENCIA a la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y al pago de las costas del juicio. .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Carlos Delabat Fernández en nombre y representación procesal de don Jose Carlos .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid condenó a D. Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Por el procurador Sr. Delabat Fernández en nombre y representación de D. Jose Carlos , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que interesaba su acogimiento en los términos que en él se contienen.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero de los motivos del recurso y bajo el acápite de infracción del derecho a la presunción de inocencia, sostiene el apelante que no ha resultado acreditado que conociera la pérdida de vigencia del permiso de conducir toda vez que ante el fracaso de la comunicación personal, no se intentó nuevamente a través de correo y quien recurre no examinó el BOCM.

No habrá lugar al acogimiento del motivo.

(i).- Dice la STS 272/2019, de fecha 29 de mayo 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente'.

(ii).- Por otra parte en la sentencia recurrida se razona ' Los funcionarios policiales NUM001 y NUM002 dieron el alto al vehículo conducido por el acusado y comprobaron que su permiso de conducir había perdido todos los puntos asignados. El Guardia Civil NUM003 instruyó un atestado previo contra el mismo inculpado por el mismo motivo (conducir sin puntos) el 7 de febrero de 2016.

Por tanto, no hay duda de la concurrencia del primero de los elementos del delito, la conducción del vehículo por el acusado.

Asimismo, se ha acreditado que el permiso de conducir del acusado no tenía puntos. Así consta en la documentación incorporada a las actuaciones (Resolución de la Dirección Provincial de Tráfico de Madrid al folio 10).

Resta por examinar el requisito controvertido por la Defensa, esto es, el elemento doloso o conocimiento de la resolución administrativa por parte del conductor.

Es cierto que se intentó la notificación en el domicilio del acusado, pero fue devuelta, motivo por el cual, se publicó en el BOCM (folios 9 y 12 a 14 bis). Ahora bien, aparte de esta tentativa fallida, que podría sustentar una duda sobre la concurrencia de ese conocimiento, existen otros datos que despejan la incertidumbre sobre el dolo. Concretamente se ha acreditado la existencia de actuaciones policiales previas a este procedimiento y posteriores a la Resolución administrativa acreditativas de que el inculpado fue informado debidamente de la pérdida de los puntos.

Ya el atestado policial incorpora otras dos denuncias, recabándose por el Juzgado de Instrucción a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid copia de las diligencias instruidas el 1 de abril de 2014 y el 7 de febrero de 2016. Cumplimentada la petición, se unió a las actuaciones copia de las diligencias (folios 47 a 73).

Ambos atestados fueron instruidos por el mismo delito contra la seguridad vial, conducir un vehículo de motor con pérdida de los puntos asignados, constando debidamente probado que el inculpado fue informado de los motivos de su detención, uniéndose a dichos atestados toda la documentación justificativa de la pérdida de vigencia de los puntos. El agente NUM003 ya mencionado instruyó el segundo de los atestados citados, por lo que esa prueba documental queda ratificada en el juicio.

Cabe concluir que el 4 de mayo de 2016, Jose Carlos tenía pleno conocimiento de que carecía de puntos para poder conducir un vehículo a motor, afirmación inferida de esos dos atestados, uno de ellos muy próximo a la fecha de autos, instruido contra el conductor por los mismos motivos.

Es patente que un ciudadano detenido por conducir sin permiso por pérdida de puntos al menos en dos ocasiones (los atestados mencionan otras conducciones en otras fechas), no puede alegar desconocimiento de ninguna clase, pues es precisamente esa falta de habilitación para conducir la que ha provocado las actuaciones policiales y su ulterior remisión al Juzgado.

Es más, frente a esa prueba documental indicativa de ese conocimiento, no se aporta ninguna otra de carácter exculpatorio, ni siquiera la declaración del acusado, que nunca ha negado desconocer que su permiso de conducir no tenía puntos. Ya en el Juzgado de Instrucción se negó a declarar, acogiéndose a su derecho constitucional. Nada hay que oponer a ese silencio ni tampoco a que no compareciera al acto de juicio no obstante estar citado personalmente, pero lo cierto es que al no asistir a la vista no ofrece un relato alternativo ni aporta una versión que pudiera contradecir el resultado de la prueba testifical y documental practicada'.

Asumimos plenamente los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia. Que el recurrente sabía que carecía de permiso de conducir por pérdida de puntos resulta propia y naturalmente de haberse instruido, con posterioridad al dictado de la resolución administrativa y aun de su publicación en el boletín correspondiente ( 25 de enero del año 2014 ), mas en cualquier caso antes de la incoación del presente procedimiento, dos atestados de fecha 1 de abril de 2014 y 7 de febrero de 2016, por los mismos hechos.

2.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación censura el recurrente que no haya sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

No habrá lugar al acogimiento del motivo.

En la sentencia se razona que la causa estuvo paralizada desde el 15 de febrero hasta el 4 de octubre, y desde esta última fecha al 13 de septiembre. En estas circunstancias, una paralización que si bien excede del año no alcanza sin embargo los 2, no merece mayor atenuación que la efectivamente apreciada, esto es la atenuación simple del apartado sexto del artículo 21 del CP , con la correlativa desestimación del motivo y confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente consecuencia de la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Delabat Fernández en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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