Sentencia Penal Nº 529/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 529/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 78/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 529/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100939


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00529/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Secc. 30ª

Madrid

Procedimiento abreviado 78/12

Diligencias Previas nº 886/10

Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey

SENTENCIA nº 529/2012

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 14 de diciembre de 2012

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 78/2012, diligencias Previas nº 886/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey seguidas por el delito de LESIONES contra el acusado D. Alexander , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 de 1.984, hijo de Juan José y María Teresa,D defendido por la Letrada Dª Mª LEANDRA BRIS GARCÍA y representado por la Procuradora Dª ELISA ALCANTARILLA MARTÍN. Interviene en calidad de acusación particular D. Calixto , asistido por el Letrado D. ISMAEL RAMÍREZ VALENCIA, y representado por la Procuradora Dª SANDRA ORERO BERMEJO. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZÓN CÁNOVAS, y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por el Puesto de la Guardia Civil de Rivas Vaciamadrid contra contra el citado Alexander , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de lesiones, investigados judicialmente en diligencias previas número 886/2.010 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Arganda del Rey. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 29 de noviembre de 2012, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , solicitando se imponga al acusado la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad civil por importe de 1.100 euros por las lesiones sufridas y 826 por secuelas. La acusación particular solicitó la condena del acusado, como autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , a la pena de 5 años y medio de prisión, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 10 euros, y a indemnizar a Calixto con la suma de 19.650 euros (1.150 por las lesiones y 18.500 por secuelas), y al pago de las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado, subsidiariamente estimó concurrentes las eximentes nº 4 ª y 5ª del art. 20 del Código Penal , y en todo caso la no imposición de las costas de la acusación particular, a la vista de las divergencias existentes entre los escritos de acusación. Tras los informes de las partes y la audiencia del acusado, quedó el juicio visto para dictar sentencia.


ÚNICO.-El día 22 de mayo de 2010, de madrugada, el acusado Alexander se encontraba en la discoteca Tekendama, regentada con su padre, sita en el centro comercial Zoco de Rivas, en compañía de su hermano Iván y otras personas.

En un momento dado se produjo una fuerte discusión entre Mauricio y Oscar , el cual, por diversos conflictos con la dirección de la discoteca, tenía limitado su acceso a la misma. Oscar fue expulsado de la discoteca y permaneció en el exterior del local. Al salir del mismo Mauricio y Alexander , sobre las 5,00 horas, se reprodujo la discusión, en la que intervino Alexander empujando a Oscar y golpeándole en el rostro. Entonces apareció en la escena Calixto , amigo de Oscar , que había visto desde las cristaleras del centro comercial cómo se empezaba a llegar a las manos, y se aproximó al grupo para separar a los contendientes, pero al llegar a su altura y sin mediar palabra, Alexander le propinó un fuerte puñetazo en el rostro que lo derribó, cayendo Calixto al suelo y quedando en situación de semiinconsciencia. Tras Calixto aparecieron otros amigos de Oscar que le habían seguido, y que rodearon a los dos hermanos en actitud agresiva y profiriendo insultos y amenazas diversas contra el acusado como reproche por su acción, hasta que la presencia de la Guardia Civil permitió que se calmaran los ánimos de los presentes.

No consta que Alexander ni Oscar sufrieran lesión alguna.

Como consecuencia del golpe directo y ulterior caída al suelo, Calixto sufrió policontusiones, consistentes en equimosis en la frente con tumefacción y escoriación, escoriación en labio superior, equimosis en arco cigomático derecho, tumefacción y escoriación en mentón, rotura de incisivo superior e inferior derecho, herida inciso contusa en pabellón auricular derecho y cervicalgia postraumática. Tardó en curar 15 días, 7 de los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales, y precisó para su curación limpieza y sutura de la herida en el pabellón auricular derecho, así como restauración de las piezas dentales dañadas mediante obturación en diente 42 y carilla en diente 11. Posteriormente solo ha requerido revisiones para comprobar el estado del diente, no habiendo surgido ninguna complicación. Como secuelas ha quedado con un perjuicio estético ligero consistente en cicatriz en dorso del pabellón auricular derecho, y rotura parcial de dos incisivos centrales.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado, testigos de los hechos y agentes de la Guardia Civil que llegaron con posterioridad, así como, respecto de las lesiones sufridas por Calixto , por la prueba pericial médica en la que han intervenido médico forense, médico de guardia y odontólogo.

El acusado ha negado haber golpeado a Calixto y haberle causado las lesiones por las que se ha formulado acusación. También ha negado haber tenido ninguna pelea con otra persona, concretamente con Oscar . Según su relato fue su hermano el que tuvo una discusión con Oscar , fue golpeado por éste, y rodeado por un grupo de personas en estado agresivo, limitándose el acusado a apartarlo de allí. Vio a Calixto en el suelo sangrando, pero desconoce cómo pudo causarse las lesiones.

La versión del acusado ha tenido respaldo parcial en la declaración de un testigo que le acompañaba, si bien no en términos plenamente coherentes. Este testigo afirma que el acusado y su hermano se vieron rodeados por una multitud de gente en estado de agresividad, y que el acusado se limitó a bracear para apartar a dichas personas, maniobras en las que podría haberse caído alguien al suelo y haberse lesionado.

Sin embargo, consideramos probado a partir del resto de la prueba testifical, que el acusado no solo golpeó a Oscar como consecuencia de una discusión que se origina entre este último y el hermano del acusado, sino que de forma directa y voluntaria propinó al menos un fuerte puñetazo que causó a Calixto las lesiones que constan en el informe médico forense.

En primer lugar, aunque la declaración del acusado se orienta a aparecer como un tercero ajeno a la disputa entre su hermano y otra persona, los testigos lo han identificado claramente como el autor de las lesiones, describiéndolo físicamente, así como refiriéndose a él como el hermano mayor. Evidentemente lo identificaron en el lugar de los hechos al llegar la Guardia Civil como la persona que golpea a Calixto , e incluso algunos se han referido expresamente al acusado como el autor de los hechos.

No hay razón alguna para pensar que hay algún tipo de motivo espurio para identificar al acusado como el autor de las lesiones en vez de a su hermano, dado que la relación de los testigos con ambos es similar, y hay coincidencia en señalar que los hechos se originan entre Héctor y Iván .

Y en cuanto a la dinámica de los hechos hemos dado veracidad a la versión del perjudicado y los testigos que le acompañaban por las siguientes razones:

1º. Aunque ha quedado patente que existe amistad con Oscar , que a su vez está confrontado con la dirección de la discoteca, no apreciamos suficientes motivos de animadversión como para justificar una declaración mendaz, respecto de los hechos y su autoría.

2º. El relato realizado por el perjudicado, además de persistente, es totalmente verosímil, atendiendo tanto a la coherencia interna de lo que se relata como a las corroboraciones periféricas que dotan de veracidad al testimonio. Efectivamente, no solo su versión obedece a una lógica indiscutible, sino que goza de la evidente corroboración que aporta el informe médico forense sobre las lesiones, y que describe unas de tal naturaleza que resultan incompatibles con una caída casual al suelo por parte de la víctima, o incluso por una caída provocada por algún empujón o forcejeo como el descrito por un testigo de los hechos. En las aclaraciones al informe pericial el forense ha sido muy claro al explicar que las escoriaciones, equimosis, heridas y tumefacciones no se corresponden con una sola caída, sino que precisan varios golpes. Especialmente llamativas son las dos fracturas de incisivos y el corte en el pabellón auricular derecho, difícilmente explicables por una caída casual, y que son plenamente compatibles con el inopinado puñetazo que describen los testigos.

Aunque el Médico Forense habla de varios golpes, el perjudicado refiere un único puñetazo que le dejó semiinconsciente. Independientemente de si hubo algún golpe más, algo que no está claro, la Sala ha podido comprobar gracias a la inmediación que la complexión física del acusado es, no solo robusta, sino notoriamente superior a la de la víctima y aun de sus acompañantes, por lo que resulta plausible que un solo golpe de extraordinaria potencia, dirigido al rostro de quien no espera dicha reacción y es claramente más débil, pueda ocasionar, directamente y como consecuencia de la caída, las lesiones que se han descrito.

3º. No solo el perjudicado, sino los demás testigos -aparte del acompañante del acusado- han ofrecido una versión similar de los hechos. Y lo han hecho de forma espontánea y creíble, describiendo la secuencia de los hechos con los distintos matices que se corresponden con la diferente percepción de los sujetos, por su ubicación, atención a los hechos y respuesta al estímulo derivado de ver a Oscar recibir golpes y empujones de Juan Ignacio (todos ellos salieron corriendo del centro comercial hacia el parking, siendo Calixto quien, al llegar el primero, recibió el puñetazo de Juan Ignacio ).

La defensa trató de desvirtuar los testimonios intentando demostrar la imposibilidad de lo manifestado por los testigos en instrucción: que vieran la pelea en el parking desde la discoteca, pues no hay ventanas hacia el exterior. Sin embargo en la vista oral ha quedado claro que los hechos los presenciaron desde las cristaleras del centro comercial, ya que entraban y salían de la discoteca. La referencia sucinta de las declaraciones testificales en las actas del Juzgado de Instrucción es totalmente compatible con las declaraciones realizadas en la vista oral. En todo caso se trata de una cuestión accesoria que no afecta al hecho fundamental por el que se formula acusación.

Finalmente las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil corroboran lo manifestado por los testigos. Encontraron a un grupo de personas que rodeaba a otros, en actitud agresiva, con insultos y amenazas. Pero esta situación que describen, a diferencia de lo expuesto por el acusado y un testigo, fue consecuencia de la acción del acusado con Calixto , y no la que provocó las lesiones del perjudicado. Especialmente significativo es que ni el acusado ni su hermano, pese a la tensión desatada, sufrieran ningún tipo de lesión física. Por el contrario, los agentes constataron que había dos personas heridas, o al menos con signos de violencia, no solo Calixto , sino Héctor , que pudiera tener enrojecido el rostro por algún golpe, si bien no ha quedado probado que resultara finalmente lesionado dado que no acudió a ningún centro asistencial ni fue examinado por médico forense.

SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.

I.Los hechos descritos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal . El acusado, al menos por dolo eventual en cuanto al resultado lesivo producido, agredió al denunciante y como consecuencia éste sufrió lesiones que objetivamente requirieron tratamiento odontológico posterior, concretamente reconstrucción de un incisivo, y tratamiento de cirugía menor consistente en la sutura del corte en un pabellón auricular, que según el relato del testigo fue lo que motivó su traslado urgente a un centro hospitalario.

Sin embargo no estimamos que los hechos sean constitutivos del delito de lesiones agravadas del art. 150 del Código Penal por el que se formula acusación, y que se basa en el hecho de haber 'perdido' el testigo dos incisivos, uno superior y otro inferior.

En lo referente a la pérdida de piezas dentarias existe una jurisprudencia constante a partir del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, que estableció que 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 271/2012, de 9 abril (RJ 20125605, ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro) repasa la aplicación de dicho acuerdo en la última década:

'A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse.

'Y así, en la sentencia 830/2007, de 9 de octubre (RJ 2007 , 6299), que a su vez se remite a la 1036/2006, de 24 de octubre (RJ 2006, 9365), se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 de enero (RJ 2001 , 30 ), y 1517/2002, de 16 de septiembre ( RJ 2002, 8451 )).

'No obstante también se ha precisado, que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ( STS núm. 396/2002, de 1 de marzo (RJ 2002, 4118 )), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, 'ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ( RJ 2002, 7358 )).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio (RJ 2007, 4760), se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado'. En la subsunción a realizar han de tenerse en cuenta no sólo los aspectos objetivos derivados de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes, como la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal, entre las que esta Sala ha incluido la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange ( STS 13.2.2001 , 231 (RJ 2004, 2063 ) y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

'Y en la sentencia 482/2006, de 5 de mayo (RJ 2006, 4047), se hace un expurgo de las sentencias de esta Sala advirtiendo cómo en ellas, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas. Y cita al respecto las sentencias de esta Sala 1079/2002 (RJ 2002 , 6461 ), 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 (RJ 2003 , 5417 ), 1270/2003 y 838/2005 (RJ 2005, 5563).'

Aplicando estos criterios al caso de auto debemos concluir que no se dan los requisitos para calificar de 'deformidad' las secuelas sufridas por el perjudicado.

Debemos partir, en el presente caso, de que pese a que el escrito de acusación particular habla de 'pérdida' de dos incisivos, lo realmente ocurrido es que se produjo la roturaparcial de dos incisivos, de suerte que, a diferencia de los supuestos de avulsión de la pieza dentaria, ésta permanece inserta en la boca, si bien ha perdido parte del material.

En la prueba pericial aclaró el responsable de la reparación odontológica que la pieza inferior presentaba una rotura mucho menor, y que cree que únicamente se pulió o limó. Fue el diente superior el que requirió una restauración con una resina de composite, reconstruyendo la parte que falta, aproximadamente un tercio. Según se explicó en la vista, esta reconstrucción no excluye que finalmente aparezcan daños pulpares que obliguen a una endodoncia en el diente, pero se reconoce que en la fecha del juicio, tras una reciente revisión, y por tanto más de dos años después de la lesión, no han aparecido complicaciones y la reparación permite que el diente realice su función con normalidad.

En consecuencia, estamos no ante una pérdida de dos incisivos sino ante dos roturas parciales, una muy leve. Ambas han sido tratadas recuperando la funcionalidad y la estética de los dientes. A la Sala le ha resultado inapreciable a simple vista el tratamiento odontológico. No se descartan complicaciones posteriores, pero lo cierto es que cuando han transcurrido ya más de dos años y se han hecho revisiones periódicas, no hay indicio alguno de que haya daños pulpares.

Entendemos que en estas circunstancias la lesión y las secuelas producidas han de incardinarse en el tipo básico del delito de lesiones, y no en el agravado, pues el resultado lesivo no guarda proporcionalidad alguna con otros casos de deformidad leve, y por tanto no es merecedor de un reproche penal tan intenso como el que se propugna por la acusación particular.

II.En segundo lugar y por lo que se refiere al maltrato físico recibido por Oscar , los hechos son constitutivos de una falta del art. 617.2 del Código Penal , infracción más leve que la del 617.1º por la que se formuló acusación, y con la que guarda total homogeneidad. La razón de ser de esta calificación es que no quedó acreditado con la certeza requerida por el proceso penal, que el perjudicado sufriera un menoscabo a su integridad física como consecuencia de la acción del acusado.

TERCERO-. Participación del acusado.

Del delito y falta referidos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que integran dichas infracciones criminales ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y penalidad.

I.En el escrito de defensa se alega sucintamente la concurrencia de legítima defensa y estado de necesidad. En realidad el estado de necesidad no podría ser otro que el ejercicio de la defensa propia o ajena frente a una agresión ilegítima, por lo que únicamente examinaremos esta eximente.

Como tiene declarado reiteradamente la Sala II del TS (STSS 794/2003, de 3 de junio ; 962/2005, de 22 de Julio , entre otras) dicha eximente exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta.

b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende y,

d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

La finalidad de la legítima defensa, reside en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida o su integridad física. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi» que, como dice la Sentencia de 2 de octubre de 1981 , no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor («animus necandi»), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en «estado» o «situación defensiva», vale decir en «estado de necesidad defensiva», necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por último hemos de recordar que la legítima defensa no está cubierta por la presunción de inocencia, sino que 'como es sabido las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser aceptadas, han de ser probadas como el hecho mismo' ( STS 138/2002, de 8 de febrero ).

Estimamos que del relato de hecho no se deduce que el acusado estuviera en situación de defensa, ni actuara con dicho ánimo. Es una mera especulación del perjudicado, sin relevancia para la apreciación de la atenuante, la conclusión a la que llega cuando a preguntas de las partes sobre las motivaciones del acusado para pegarle diga que sería porque 'creería' que le iba a pegar.

En todo caso el acusado estaba inmerso en una riña, como mínimo mutuamente aceptada, en la que tenía el papel protagonista, y estaba zarandeando y golpeando a un individuo de una complexión física muy inferior. Por consiguiente cuando se acercó Calixto , según dice para mediar o separar, no se encontraba en situación defensiva sino que, por el contrario, su actitud le hacía acreedor de la reacción defensiva de terceros en auxilio de la víctima en ese momento, y por tanto no podía legitimar ningún tipo de acción agresiva frente a dichos terceros. Además, como hemos comprobado, la evidente desproporción física entre el acusado y su víctima hacían improbable esperar de ésta otra actitud que la de intentar interponerse o separar a los contendientes, por lo que la acción del acusado propinándole un violento puñetazo, sin dar ninguna oportunidad a la víctima de manifestar su intención, carece de toda justificación.

A ello hay que añadir que tampoco el acusado ha reconocido haber golpeado al denunciante, por lo que difícilmente podemos otorgar credibilidad a una acción ejercitada en legítima defensa.

II.En cuanto a la pena que procede imponer por el delito de lesiones, el tipo establece un marco que oscila entre los seis meses y los tres años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas, aun cuando el art. 66 CP permite recorrer la total extensión de la pena, no estimamos oportuno rebasar la mitad superior de la misma.

Para la determinación de la pena en concreto tenemos en consideración desfavorable para elevar la pena sobre el mínimo legal la relativa brutalidad de la acción derivada de la distinta fuerza física de acusado y víctima, y el resultado lesivo más intenso que en otros casos, al haberse producido secuelas permanentes, aunque sean leves.

Por otra parte tenemos en consideración que no hay circunstancias de peligrosidad en el sujeto o de otra naturaleza que hagan aconsejable una respuesta especialmente severa, teniendo en cuenta que han transcurrido más de dos años desde la fecha de los hechos.

Por todo lo cual estimamos adecuada la imposición de la pena en extensión de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.Por la falta de maltrato estimamos que procede imponer la pena de multa de diez días, con cuota diaria de diez euros, adecuada a una economía media, y con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

QUINTO-. Responsabilidad civil y costas procesales.

I.Con arreglo al art. 109 del Código Penal , el acusado habrá de indemnizar, al perjudicado Calixto por los daños y perjuicios ocasionados al mismo con motivo del delito de lesiones.

A la hora de valorar el daño corporal, puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'

No obstante, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y teniendo en cuenta el tiempo de curación (15 días, 7 de ellos impeditivos) estimamos que deben indemnizarse los días de curación a razón de 50 euros diarios, y los días impeditivos a razón de 80 euros diarios, lo que da un total de 960 euros.

Respecto a las secuelas, son de dos tipos: la rotura de incisivos, por una parte, y la secuela estética, por otra.

El perjuicio estético de la cicatriz en la oreja ha sido valorado por el forense en un punto del baremo. Se trata de un perjuicio muy ligero que solo es apreciable por el propio perjudicado. Estimamos por este concepto, con arreglo a la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros, que establece el valor de un punto para una edad en la fecha de los hechos de hasta 20 años en 826 euros, la suma de 1.000 euros.

Respecto a la secuela de pérdida de incisivos, el baremo prevé la pérdida total, no la parcial, otorgando un punto a cada diente. Ya hemos visto que uno de ellos requirió una reparación muy sencilla, y solamente hubo que reconstruir otro de ellos. Aunque no es una situación plenamente asimilable, entendemos admisible considerar que se trata de una alteración permanente que va a requerir revisiones y molestias, y una posibilidad no descartable en el futuro de tener que aplicar un nuevo tratamiento odontológico, por lo que partiendo de una valoración de entre uno y dos puntos del baremo, con una corrección al alza por tratarse de una lesión dolosa, fijamos la indemnización por este concepto en 2.000 euros.

La acusación particular no ha solicitado indemnización por gastos médicos. Ha pedido 18.500 euros por secuelas, y se ha referido a las molestias y revisiones que debe padecer el perjudicado, sin ninguna referencia a los perjuicios económicos directos por tener que sufragar algún tipo de tratamiento. Como quiera que las cantidades que se solicitan lo son exclusivamente por secuelas fisiológicas, estéticas, y en su caso por daño moral, no estimamos oportuno diferir ninguna acreditación para ejecución de sentencia, por lo que la indemnización se fija definitivamente en 3.960 euros, suma a la que será de aplicación los intereses del art. 576 de la LEC .

II.El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular ha consolidado los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS 26.11.97 ( RJ 1997 , 8934), 16.7.98 ( RJ 1998, 5839), 23.3.99 ( RJ 1999, 2676) y 15.4.99 ( RJ 1999, 4850) , entre otras muchas ).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16.7.98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras) (véase STS de 10 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 1085) ).

En la misma línea, la STS de 22 de junio de 2005 ( RJ 2005, 5841) declara que la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 CP , entiende que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencian como inviables, inútiles o perturbadoras...'

En el presente caso aunque no se acepte la calificación de la acusación particular, ésta ha sido homogénea con la del Ministerio Fiscal, y no reviste los caracteres que permitirían excluir las costas de la acusación, por lo que su imposición resulta ineludible.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

CONDENAMOS al acusado Alexander , en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con cuota diaria de DIEZ EUROS, así como a indemnizar a Calixto con la suma de 3.960 euros, y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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