Sentencia Penal Nº 529/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 529/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 188/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 529/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 15ª

Rollo: 188/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 484/09

SENTENCIA Nº 529 /13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

Presidente:

D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)

Magistradas:

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veinticuatro de junio de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 484/09, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia o intimidación, contra el acusado D. Geronimo representado por Procuradora D.ª Isabel Herrada Martin, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y por el acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha once de noviembre de dos mil once , siendo parte apelada el acusado y el Ministerio Fiscal en los respectivos recursos del contrario. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 11 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2`00 horas del día 19 de Diciembre de 2008, el acusado Geronimo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, en compañía de otra persona contra la cual ahora no se dirige la causa por estar declarado en rebeldía y de otras dos personas no identificadas, cuando se encontraban en la c/ Payaso Fofó de Madrid, con ánimo de beneficio ilícito, se acercaron por la espalda, a Jon y a Leandro , golpeándolos, perdiendo el conocimiento el primero y causándole contusión facial, que precisó de una asistencia facultativa, tardando en curar, 8 días, de los cuales 1 fue impeditivo, apoderándose de su cartera y de unas llaves que llevaba, y del segundo se apoderaron de una cazadora valorada en 20 € y una cartera, valorada en 8 €, con 350€, documentación y un abono transporte, al que causaron contusión facial con fractura de huesos propios y contusión dorsal, precisando de una asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en taponamiento anterior y siendo detenido por una dotación policial que llegó en ese momento, recuperándose la cartera que estaba en el suelo y las llaves del Sr. Jon , que le fueron ocupadas al acusado declarado en rebeldía.

La causa ha estado paralizada de Septiembre de 2009 a Septiembre de 2011.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Absuelvo al acusado Geronimo , de la falta de Lesiones de la que venía imputado, por concurrencia del instituto de la prescripción, con declaración de las costas de oficio. Con reserva de acciones civiles al perjudicado.

Condeno al acusado Geronimo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con Violencia y un delito de Lesiones, asimismo definidos, a la pena por el delito de ROBO CON VILENCIA, prisión de veintiséis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de LESIONES, la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales.

Debiendo indemnizar a Leandro , en la cantidad de 560 € por las lesiones, en 28 € por la cartera y la cazadora, en 350€ por el metálico sustraído y en la cantidad que en ejecución de Sentencia se acredite como valor del abono transporte. Con aplicación a estas cantidades del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv,.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, el primero del Ministerio Fiscal contra la absolución del acusado por la falta de lesiones de que venía acusado al entenderla prescrita y el segundo por parte de la representación procesal del acusado D. Geronimo , exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en el fallo.

TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los respectivos escritos de formalización de los recursos a los contrarios, que no hicieron alegación alguna.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 15ª y registradas al número de orden 188/12 RP, tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente del dictado de la resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal 27 de Madrid en sentencia de 11 de noviembre de 2011 , condena al acusado como autor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones y absuelve de otra falta de lesiones que entiende prescrita. El ministerio Fiscal interpone recurso de apelación alegando que tratándose de una falta en concurso con otros delitos, el computo del plazo para la prescripción debe hacerse tomando en cuenta la más grave de las infracciones declaradas cometidas, en este caso, el delito.

La pretensión no puede ser acogida y ello aun teniendo en cuenta que tiene razón el Ministerio Fiscal en su alegato de que la falta no debería haber sido declarada como prescrita al haberse dado la condena de la misma en concurso con otras infracciones constitutivas de delito en el mismo proceso, por lo que, de conformidad con el Acuerdo adoptado en Sala General, por el pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010, el plazo que debe tenerse en cuenta en estos casos es el de la infracción más grave y no el de la falta. En este caso, habiendo declarado probado que el acusado cometió una falta y dos delitos, el plazo de prescripción debe tomar en cuenta la más grave de las infracciones cometidas y, por lo tanto, la falta no estaría prescrita.

No obstante, como decimos, la decisión no va a ser revocada porque ello supondría la revocación de la absolución dictada en la instancia, previsión contraria tanto a la doctrina de la Sala Segunda de nuestro TS ( SSTS 1013/2010, de 27 de octubre , 698/2011, de 22 de junio y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), como las del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias.

Pero es que, además, ninguna duda cabe de que la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra de la acusada por este Tribunal, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la absuelta en la primera instancia (entre otras la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España ).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, podemos concluir que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos -refiere el TS- en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, toda la doctrina inicialmente sostenida sobre el amplio margen de revisión del tribunal ad quemen lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación fue matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, 167/2002 en lo que respecta a las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Así, como recuerda la reciente STC 105/13 FJ3ª 'cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre tantas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 , y 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2)'.

De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto el Tribunal Constitucional en Sentencia 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

En la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional STC 88/2013 de 11 de abril se aborda un supuesto peculiar como es el caso de la revocación de sentencia absolutoria de instancia sin modificación o alteración de los hechos probados, pero en la que el fundamento de la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Y el Tribunal concluye otorgando el amparo al recurrente y, lo que es más importante, afirmando la duplicidad de concurrencia de derechos fundamentales que se consideran concernidos en todos estos casos: no solo el derecho de defensa, sino también el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías. En su FJ 9º se afirma:

'La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).

En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.

Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que 'cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación' (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.

En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que '[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído' (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.

En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.'

Así pues, ninguna otra solución respetuosa con el respeto a los derechos fundamentales del acusado absuelto en la presente causa puede acordar esta Sala que mantener la absolución a falta de la celebración de una vista en la que el acusado fuera oído, no solo la condena, sino la posibilidad de someterle al riesgo de ser condenado sin oírle en la segunda instancia.

El recurso, en definitiva, debe desestimarse.

SEGUNDO .- El segundo recurso, correspondiente al acusado, alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Comenzando por el primero, esto es, la existencia de error en la valoración de la prueba, en opinión del recurrente la practicada de descargo en el plenario debería conducir a la apreciación de duda razonable y, consecuentemente, a la absolución del mismo en virtud del principio in dubio pro reo. Se viene a reconocer la participación del recurrente en una riña pero no en la sustracción de dinero u objeto alguno que fundamenta la condena por robo con violencia.

La pretensión del acusado radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

Pues bien, hemos de recordar, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, que la valoración de la prueba corresponde al Juez que ha presidido el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los citados principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; razón por la cual solo debe ser rectificada la valoración realizada por el Juez de la instancia cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho la Magistrada que dicta la sentencia. Según alega el recurrente, los testigos no afirman haber visto al acusado coger las botellas que se intentaba sustraer.

Pues bien, tras el visionado del juicio y aun con las limitaciones que a la Sala le supone no acceder a la prueba en las condiciones de inmediación de las que goza el juzgador de instancia, no compartimos las objeciones planteadas por el recurrente, pues si bien es cierto que mantiene una versión parcialmente exculpatoria -reconociendo la participación en una riña violenta, mas no en el robo- no ofrece una explicación razonable, capaz de sembrar en el juzgador la duda que pretende, acerca del hallazgo de la cartera y las llaves del coche de uno de los agredidos en poder de uno de los atacantes y de la cartera del otro en las inmediaciones. Que los testigos no perjudicados declararan acerca de lo que vieron, esto es, la pelea, no excluye la existencia del robo que niega el recurrente, pues lo cierto es que dicho testimonio se completa con el de los testigos perjudicados, quienes narran desde el primero momento, de forma coherente y persistente, tanto en instrucción como en plenario, que los hechos acontecieron tal y como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, esto es, que fueron atacados sorpresivamente y por la espalda, al unísono, y que les fueron arrebatados los bienes que arriba se han referido.

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8- 3-1995, 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ); y

3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 ).

Y estos requisitos concurren en la declaración de las víctimas tal y como expresa la sentencia; el denunciante ha mantenido su versión siempre salvo ligeras variaciones en aspectos secundarios que pueden explicarse por el transcurso del tiempo, carecen de relaciones con el acusado al que únicamente conocían de vista en la discoteca unos momentos antes de producirse los hechos y la manera en que narran los hechos resulta más verosímil que la que emplea el acusado.

Debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.

Es posible que los perjudicados sean testigos con interés en la causa -tendrían interés en la indemnización, mas no en la condena del acusado, pero su versión es verosímil y persistente y, sobre todo, se ve plenamente corroborada por la la pericial obrante en la causa. Las dudas y contradicciones que sugiere insistentemente el recurrente son, a nuestro juicio, sobre aspectos secundarios e irrelevantes.

TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, la vulneración del principio jurídico ' in dubio pro reo', debe recordarse que este principio es complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, mas no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio ó lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba.

Ya hemos valorado anteriormente la suficiencia de la prueba practicada, por lo que la denuncia de la vulneración del principio que contiene el escrito del recurso se torna en mera retórica, ya que tras una meritoria exposición de los diversos contenidos que integran el derecho a la presunción e inocencia y la jurisprudencia que al respecto han ido pronunciando nuestros tribunales, concluye con una imprecisa, genérica y nada fundada denuncia de que aquí se ha producido la vulneración de tal principio por la forma en que se ha valorado la prueba practicada, o por una supuesta prueba testifical que no se ha practicado pero cuya inadmisión no fue recurrida ni protestada en el momento procesal oportuno, por lo que la Sala no puede admitir ni compartir dicho motivo, que debe desestimarse.

No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid con fecha 11 de noviembre de dos mil once , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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