Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 529/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 738/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 529/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100496
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2886
Núm. Roj: SAP TF 2886/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000738/2015
NIG: 3803843220080030286
Resolución:Sentencia 000529/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000215/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Adoracion Maria Del Socorro Rodriguez Rivero Yolanda Morales Garcia
Apelante Rs 156/15
SENTENCIA
Presidente
D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 738/2015 ( rollo de sección
156/2015), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 215/2012 y habiendo sido partes como apelante, Dª Adoracion , que actuó representado por la
Procuradora D.ª Mª Yolanda Morales García y asistido por la Letrada D.ª María Rodríguez Rivero del Socorro,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº215/2012, con fecha 25 de Marzo de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adoracion como autor y civilmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del artículo 242.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a Visitacion en la cantidad de 300 euros por el dinero sustraído y en la que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la caja registradora, cantidad que generará intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Adoracion , mayor de edad, fue anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 29/11/2003 por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a una pena de dos años de prisión, y en sentencia 05/10/2004 por un delito de robo/hurto de vehículos de motor a una multa de cuatro meses, y posteriormente condenado en sentencia ejecutoria de 31/07/2009 por un delito contra la seguridad vial (conducción con manifiesto desprecio por la vida) a 9 meses de prisión y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Pues bien, sobre las 20:30 horas del día 11 de noviembre de 2008, guiado por el propósito de procurarse un ilícito beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, fue a la Farmacia LA SALLE, sita en la Glorieta Pedro de Mendoza, de esta capital, de la titularidad de Visitacion , y una vez allí se cubrió el rostro con una prenda textil para impedir o dificultar su identificación y entró en la oficina de farmacia gritando en tono amenazador: 'Dame la caja, . Quiero la caja.', ante lo cual las empleadas María Teresa , Celsa y Joaquina , atemorizadas, se refugiaron en la rebotica, aprovechando el acusado entonces para apoderarse de la caja registradora y marcharse con ella, yendo hasta la confluencia de las calles Quevedo y Garcilaso de la Vega, donde la abrió golpeándola contra una pared apoderándose de 300 euros, y abandonando allí la caja registradora y unos 149'72 euros, lo que fue recuperado por efectivos de la policía local y entregado a su legítima propietaria. La caja registradora sufrió desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial..'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Doña. Adoracion ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del artículo 242.1 del Código Penal , con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art 21.6 del Código Penal ) y agravante de disfraz ( art 22.2 del Código Penal ) a pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y obligación de indemnizar a Visitacion en la cantidad de 300 euros por el dinero sustraído y en la que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la caja registradora mas intereses legales. Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que el hoy recurrente, Adoracion , ha sido condenado en sentencia de 29/11/2003 , 05/10/2004 y 31/07/2009 por delitos de robo con violencia o intimidación, hurto de vehículos de motor y contra la seguridad vial respectivamente a penas de 2 años de prisión, multa de 4 meses y 9 meses de prisión y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente. El hoy recurrente, sobre las 20:30 del 11-XI-08, guiado por el propósito de procurarse un ilícito beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, fue a la Farmacia LA SALLE, sita en la Glorieta Pedro de Mendoza, de esta capital, de la titularidad de Visitacion , y una vez allí se cubrió el rostro con una prenda textil para impedir o dificultar su identificación y entró en la oficina de farmacia gritando en tono amenazador: 'Dame la caja, . Quiero la caja.', ante lo cual las empleadas María Teresa , Celsa y Joaquina , atemorizadas, se refugiaron en la rebotica, aprovechando el acusado entonces para apoderarse de la caja registradora y marcharse con ella, yendo hasta la confluencia de las calles Quevedo y Garcilaso de la Vega, donde la abrió golpeándola contra una pared apoderándose de 300 euros, y abandonando allí la caja registradora y unos 149'72 euros, recuperados por los agentes y entregado a su propietaria. La caja registradora sufrió desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial.
Solicitando que se dicte otra en que sea absuelto alegando error en la valoración de la prueba, por cuanto la huella del mostrador lo era por ser cliente de la misma y las de la caja por haberla cogido accidentalmente al verla tirada en al calle, y soltándola al ver a alguien que le gritaba sin duda al creer, erróneamente, ser el quien había cometido el despojo que se juzga, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque de aplicación a los distintos apartado, y concretados (genéricamente) en la prueba indiciaria debemos decir que la valoración de la prueba ha sido realizada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. En el presente caso no se discuten los hechos imputados a lo que se llega mediante el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria que concurren. Los mismos deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto en la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la falta de motivación al aplicador debiendo concordar las deducciones, la independencia en la acreditación de indicios y racional la deducción etc... Deben ser plurales e independientes, tales indicios, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes (cuya pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza. Deben ser concordantes entre sí, convergiendo en la conclusión. Esta debe ser inmediata, sin ser admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. Por último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha concluido que en los supuestos de existencia de una alternativa a la declarada por el tribunal que fuera igualmente razonable, daría lugar planteamiento de una duda del hecho ( SSTS 390/2003, de 18 de marzo ), lo que posibilita la actuación del 'in dubio pro reo'.
No podemos admitir los indicios recogidos como insuficientes, pues si bien no han existido testigos si existe el acto violento de desapoderación por un encapuchado y concuerdan huella dejada en el mostrador por un individuo que coinciden con las igualmente dejadas en la caja (que el ladrón se llevo) momentos después de los hechos en las cercanías del lugar. Es cierto y entra dentro de la probabilidad que el acusado fuera cliente de la farmacia y pudiera haber impregnado su huella en el mostrador con motivo de visita comercial, pero no consta que hubiera ido por allí recientemente, y es habitual que la limpieza de los mostradores se realice, lo que llevaría a considerar altamente probable que tal huella hubiera sido dejada recientemente. Es igualmente probable que al momento de los hechos pasara el acusado por el lugar viera la caja y la cogiera, pero tal probabilidad es igualmente escasa. Es también posible que pasara, aunque es altamente improbable que alguien que ve el revuelo de alguien que corre, quizás perseguido, viera una caja metálica (como indico por el ruido) se acerque a cogerla, sea por curiosidad o para ayudar. Sin embargo tras lo cual, sigue siendo raro y es cuasi absolutamente improbable que quien actúa de buena fe, huya del lugar en vez de colaborar a la averiguación de lo que esta ocurriendo. Por todo ello y no faltando explicación a la coincidencia de huellas en tan breve espacio de tiempo y lugar nos lleva a estimar inexistencia de infracción alguna del derecho de presunción de inocencia que amparaba al acusado, procediendo la desestimación del motivo alegado
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Adoracion , contra la referida sentencia de fecha 25 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

