Sentencia Penal Nº 53/200...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Penal Nº 53/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 53/2006

Núm. Cendoj: 35016370022006100218

Núm. Ecli: ES:APGC:2006:647

Resumen:
El abuso de superioridad, en el supuesto aquí enjuiciado, nace de una situación objetiva que existe entre los agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que en número de dos, se aprovecharon, sin duda, de la casi imposible resistencia de una sola persona frente a dos agresores mucho más jóvenes, evidenciándose una desproporción de fuerzas existentes entre los acusados y su víctima.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a 10 de abril de 2006

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Telde, que ha dado lugar a la causa 1/2006, en el que aparecen, como acusados, Rodrigo, nacido el 20 de febrero de 1978, en Las Palmas, hijo de Antonio Miguel y de Montserrat, con DNI NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 28 de diciembre de 2003 representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar García Coello y asistido de Letrada/o D. José Rafael Hernández Santana, y Miguel Ángel, nacido el 18 de diciembre de 1983, en Las Palmas, hijo de Jerónimo y de Carmen, con DNI NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 28 de diciembre de 2003, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Petra Ramos Pérez y asistido de Letrado D. José Mario López Arias , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y D. Andrés y Dña. Amanda , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Palmira Abengoechea Vistúer y asistido de Letrado D. Juan Prado Piñeyro, en calidad de acusación particular, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González

Antecedentes

PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Telde se dictó auto por el que se decretaba la apertura del juicio oral contra los acusados por el posible delito de homicidio o asesinato y junto a la adopción de otras medidas se dispuso la remisión del correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Remitido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, conforme al turno establecido, se nombró Magistrado-Presidente y , designado el suscribiente, se dictó auto de hechos justiciables señalando para el inicio de las sesiones del juicio oral la del 3 de abril de 2006 a las 9.30 horas, y compareciendo el número mínimo de jurados legalmente dispuesto, tras la oportuna selección, se constituyó en legal forma el Tribunal del Jurado, celebrándose las sesiones oportunas durante los días 3, 4 y 5 de abril emitiéndose el 6 de abril de 2006, tras la correspondiente votación y deliberación el veredicto del jurado en el que se mostró contrario, por unanimidad, a la concesión a los acusados de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto.

TERCERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio y de un delito de daños, previstos y penados en los art. 138 y 263 del C. Penal , con la concurrencia, en el delito de homicidio, de la agravante de abuso de superioridad, estimando autores a los acusados, Rodrigo y Miguel Ángel, y solicitando que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de prisión de quince años, por el delito de homicidio, y la de multa de veinte meses con cuota diaria de dieciocho euros, a cada uno de ellos, por el delito de daños, accesorias y costas y que solidariamente indemnicen a los herederos de Andrés en la cantidad de 160.000 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 apartado 1 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en los art. 139. 1 y 3 y 140 del C. Penal , y de un delito de daños, del art. 263 del C.penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que consideró autores a los acusados, solicitando la imposición de una pena de prisión de veinticinco años, por el delito de asesinato, y multa de veinte meses con cuota diaria de dieciocho euros, accesorias y costas y que indemnicen solidariamente a los herederos de la víctima con 240.000 euros, cantidad que se incrementará con los intereses del art. 576.1 de la LEC .

La defensa de Rodrigo en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, que se le considerase autor de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142 del C.Penal , con la concurrencia en tal caso de la atenuante de arrebato u obcecación.

La defensa de Miguel Ángel, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente, que se le considerase autor de un delito doloso de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave, del que dicho acusado sería criminalmente responsable en calidad de cómplice, solicitando la imposición de una pena de prisión de seis meses.

CUARTO.- Una vez conocido el veredicto del jurado, concedida la palabra a las partes, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de prisión de quince años, por el delito de homicidio, y de multa de cuarenta días con cuota diaria de dieciocho euros, por la falta de daños, y que solidariamente indemnicen a los herederos de Andrés con 160.000 euros, con los intereses legales, la acusación particular, se adhirió a las conclusiones del Fiscal en cuanto a las penas y en relación con la responsabilidad civil mantuvo su pretensión de indemnización por importe de 240.000 euros, con los intereses legales, mientras que las defensas de los acusados se limitaron a anunciar su voluntad de recurrir la sentencia .

Hechos

El jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes hechos: que sobre las 2.20 horas del día 28 de diciembre de 2003 el acusado, Rodrigo, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el bar La Parra, Jinámar, término municipal de Telde. Al salir de dicho establecimiento se encontró con Andrés que le pidió a Rodrigo que se apartase de su coche momento en el cual Rodrigo comenzó a golpearlo con puñetazos acudiendo al lugar, al oír los golpes, el también acusado, Miguel Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien también propinó puñetazos y patadas a Andrés para, una vez que lo dejaron tirado en el suelo, dirigirse ambos al vehículo GC-3414-AL, propiedad de Andrés, que estaba estacionado delante del bar La Parra, golpeándolo y causándole abolladuras y rompiendo cristales. A continuación los acusados nuevamente se dirigieron hacia Andrés al que nuevamente, entre los dos, le propinaron patadas y puñetazos hasta que cayó al suelo momento en el que ambos continuaron dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo y la cabeza. Como consecuencia de los golpes sufridos Andrés sufrió múltiples contusiones, hemorragia subaracnoidea difusa postraumática, hemorragia subdural temporal izquierda y hemorragia intraventricular con edema cerebral postraumáticos lo que, junto al estado de alguno de sus órganos como consecuencia de su alcoholismo, le provocaron un fallo multiorgánico que le causó la muerte diecisiete horas después en el Hospital.

No han quedado demostrado el importe de los desperfectos causados al vehículo de Andrés . Tampoco ha quedado demostrado que los acusados ejecutasen la agresión empleando medios tendentes a eliminar cualquier tipo de defensa por parte de Andrés o aprovechando su imposibilidad de reacción, o que le propinasen golpes con la única finalidad de aumentar su sufrimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de consumación, previsto y penado en el art. 138 del C.Penal , y de una falta de daños, en grado de consumación, prevista y penada en el art. 625 del mismo cuerpo legal , de los que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, Rodrigo y Miguel Ángel.

Resultan, a estos efectos, los hechos declarados probados, tal y como se expresa con suficiente amplitud y claridad, a juicio de quien resuelve, en el acta de votación emitido por el Jurado seleccionado para este procedimiento , por un lado por las manifestaciones de los propios acusados, Rodrigo y Miguel Ángel quienes reconocieron haber estado en el lugar de los hechos, las inmediaciones del bar La Parra el día y a la hora en la que se verifica al agresión a Andrés. Y si bien ambos niegan el haberle golpeado en los términos que se reflejan en los hechos declarados probados, aunque tampoco puede obviarse que los dos admiten haber propinado un bofetón a Andrés, no lo es menos que sus respectivas versiones de los hechos no pueden ser más contradictorias. Así Rodrigo afirma que él recibió un golpe de Andrés, que le respondió con un bofetón y que se marchó, que Miguel Ángel llegó cuando él estaba ya a tres metros de Andrés y lo ayudó a marcharse negando que Miguel Ángel golpease al muerto o el muerto a Miguel Ángel. Frente a ello Miguel Ángel sostiene que cuando llegó a las inmediaciones del bar La Parra vio cómo se peleaban Andrés y Rodrigo, sostiene que se limitó a sacar a Rodrigo de la pelea y reconoce haber golpeado a Andrés propinándole un bofetón.

Por eso el jurado ha estimado mucho más creíbles y, en consecuencia, se ha basado en las mismas para alcanzar su convicción, las declaraciones prestadas , sobre todo, por dos de las testigos presenciales de los hechos, esto es, Esther, testigo de la acusación, y Laura, testigo, no debemos olvidarlo, de la defensa de Rodrigo. Ambas, con un claro temor a posibles represalias, relataron básicamente lo mismo en cuanto a cómo sucedieron los hechos de forma que Esther, conocida como La Fanana, y amiga de Andrés, explicó cómo Rodrigo, al ser requerido por aquel para que se apartase de su coche, comenzó a golpearle, a esos golpes se unió Miguel Ángel, que llegó en compañía de otras personas ( serían identificadas por el propio Miguel Ángel como Ariadna y como Fran) , y continuaron hasta que dejaron a Andrés en el suelo momento en el que se dirigieron a destrozar el coche de Andrés y que ella aprovechó para tratar de ayudarlo a marcharse si bien no lo lograron dado que los acusados regresaron nuevamente a donde estaba Andrés reiterando sus golpes mientras que ella les pedía que lo dejasen tranquilo y así hasta que una vez en el suelo terminaron de patearlo. Junto a esta declaración disponemos de la de Laura, testigo localizada por la defensa de Rodrigo y que si bien sostuvo que no podía identificar a los acusados como los autores de la agresión, porque no les conocía ni recordaba sus caras, sí que confirmó que esa noche Andrés fue brutalmente golpeado, que lo fue por dos chicos y que, además, estaba acompañado únicamente de una mujer que pedía ayuda, sin duda La Fanana sosteniendo que aunque no los vio romper el coche sí que escuchó cómo se rompían cristales. Pero por si alguna duda pudiera quedar de que los agresores eran los acusados, esta queda despejada completamente por la testifical de Nieves, también testigo de la defensa, que sostuvo que vio a los acusados en el lugar de los hechos y por otro dato no menos importante y es que Laura, para explicar su reticencia a declarar, afirmó que fue amenazada por uno de los acusados, no sabe quién, con cortarle el cuello si hablaba y resulta que, días después de suceder los hechos, quienes aparecen en la casa de la testigo son el padre y el tío de Rodrigo para enseñarle una supuesta fotografía de aquel para que comprobase que no era el autor de la agresión y compareciese en el Juzgado, visita que reiteran en varias

ocasiones si bien no ponen la existencia de este testigo tan importante en conocimiento del Instructor, afirmando el tío de Rodrigo que supo de la existencia de dicha testigo por su sobrino y si bien añadió que al parecer este se enteró de su identidad por unos amigos no deja ello de ser de lo más ilógico porque Rodrigo fue detenido horas después de suceder los hechos y desde entonces se encuentra privado de libertad de forma que lo cierto es que él sabía quién le había visto porque él fue el autor de la agresión y además porque Laura vino a ser pariente lejano de la madre de Rodrigo, con lo que su testimonio incriminador, no obstante todas las presiones sufridas, es aún más creíble.

A este Magistrado Presidente, al igual que le ocurrió al jurado, una vez que pudo presenciar de forma directa la declaración de los testigos, no le cabe la menor duda de que Esther y Laura dicen la verdad. El hecho de que puedan incurrir en algunas más que discutibles contradicciones, como la referida a cómo llegaron las llaves del coche de Andrés a manos de Esther, y digo más que discutible porque nadie pudo afirmar rotundamente en el juicio como sucedió tal hecho, o la de si ese día se iba a Madrid o a Vigo, lo que carece de importancia, no puede hacernos dudar de un relato fáctico que no sólo es lógico, que no sólo es confirmado por la declaración de otra testigo, sino que además es perfectamente coherente con los datos objetivos de los que se dispone, esto es, el informe sobre los daños sufridos por el vehículo de Andrés, aunque con la especialidad de la imposibilidad de fijar su importe, y por los informes forenses, tanto el de autopsia de Andrés, que no se corresponde con dos simples bofetones sufridos a manos de los acusados, pues es imposible que los mismos, por muy deteriorado por el alcohol que se encontrase Andrés, le provocasen tales hemorragias y hematomas, que además son incompatibles con el hecho de haberse caído por encontrarse bebido ( la forense fue clara al sostener que las lesiones no eran propias de caídas), como los extendidos a nombre de los dos acusados en los que no se constatan lesiones, ni siquiera en el labio en el caso de Miguel Ángel ni en la mandíbula en el caso de Rodrigo pues aunque le refirió al forense que tenía una contusión en dicha zona, el forense también hizo constar que no observó signo de contusión o trauma.

Además no puede olvidarse el informe de autopsia, que ha merecido lecturas muy diversas por las partes pero que no puede ser más claro y concluyente. Externamente el cadáver presentaba hematoma orbitario bilateral, esto es, en ambos ojos lo que sólo es posible con golpes dirigidos, por separado, a cada uno de ellos, hematoma temporal izquierdo, fractura de huesos propios con herida y desviación importante hacia la derecha, hematoma malar izquierdo dos excoriaciones paralelas oblicuas en mejilla izquierda, hematoma sobre mucosa labial y profundo hematoma en región temporo-cervical izquierda. Internamente presentaba en la cabeza cuello y cara hematoma parietal amplio, hemorragia subdural masiva, hematoma epidural temporal izquierdo y hemorragia intraventricular, en el tórax sufrió hematoma en región paravertebral, enfisema mediastínico, y en la zona abdominal, entre otras, lisis del páncreas, desgarro de la arteria renal y hemorragia en sábana en torno al híleo , hematoma perirrenal izquierda. Constata también el informe forense que la víctima sufrió una bronconeumonía por aspiración y padecía una embriaguez moderada, era una persona que por el alcoholismo sufría una afectación multisistémica de base pero que además padeció ese día policontusiones, coma neurógeno, esguince cervical, shock hipovolémico y la muerte concluyendo que la causa de la muerte fue una muerte violenta de tipo homicida por un fracaso multiorgánico y derivada de una agresión.

Frente a todo ello, además de las declaraciones de los acusados, constan las declaraciones de dos testigos. Las de Rogelio, conocido por Fran , y la de Melodía Santana Santana, ambos amigos de Miguel Ángel y que por resultar contradictorias no sólo lo fueron entre sí sino, incluso, con las del propio Miguel Ángel. Así Rogelio se limitó a ver en el lugar a cinco o seis personas, a Rodrigo que estaba de pie, ni hablaba ni gritaba ( recordemos que Miguel Ángel sostuvo que acudió al lugar de los hechos al escuchar los gritos de su amigo), y a Andrés que no lo conocía percatándose simplemente que a Miguel Ángel alguien le golpeaba por detrás sosteniendo que lo que declaró en instrucción respondió a las amenazas de la policía. Melodía, por su parte, sostuvo que sí que se estaba produciendo una pelea entre dos personas, un chico joven y un señor mayor, que no vio que Miguel Ángel pegase al señor mayor ( aunque el propio Miguel Ángel indicó que le propinó un bofetón) y que este se caía. Con tales argumentos, y a la vista de la falta de correspondiencia de estas manifestaciones incluso con lo declaro previamente, no es posible otorgar la más mínima credibilidad a dichos testimonios, como correctamente ha hecho el jurado.

SEGUNDO.- En relación con la calificación jurídica que merecen los hechos probados, como ya hemos dicho, nos encontramos, en primer lugar, con un delito consumado de homicidio. Efectivamente, a partir de los hechos declarados probados, y frente a lo manifestado por los acusados, que sostuvieron en el plenario que ellos se limitaron a defenderse de los golpes que cada uno recibió de Andrés ( curiosamente ninguna de las defensas propuso la apreciación de la eximente de legítima defensa, ni siquiera como incompleta), lo que ha quedado acreditado, según el jurado, es que fueron los acusados, Rodrigo y Miguel Ángel, quienes propinaron de forma reiterada, en dos fases distintas, interrumpidas únicamente por su acción destinada golpear el vehículo de la víctima, patadas y puñetazos a lo largo de todo el cuerpo y así no sólo lo narran los testigos, en especial Esther y la testigo de la defensa, Laura, sino que así debe concluirse del informe médico forense de autopsia que fue desmenuzado por sus autoras en el plenario quedando meridianamente claro que los golpes los sufrió en la cabeza, en la cara, ojos, nariz, labio, pómulos, en la zona del pecho, en la zona abdominal e incluso presentaba golpes en la espalda, que no obstante podrían, estas últimas, por lo menos en parte, tener su origen en alguna de las caídas que sufrió Andrés como consecuencia de la agresión. Es más, el hecho de que los golpes fueron múltiples y reiterados queda claro a la vista de que , por un lado, la médico forense informó que era imposible que esas lesiones tuviesen su origen en una mera caída y que, necesariamente, debieron ser varios porque se encuentran localizados en zonas del cuerpo , como las zona periorbital izquierda y derecha y en el bazo y en el hígado, que requieren que, específicamente, se haya percutido en cada una de ellas, y las testigos fueron también claras al manifestar que los acusados propinaron tales golpes una y otra vez sin que ni el hecho de que Andrés hubiese caído al suelo les llevase a concluir con su agresión hasta que llegó la policía nacional, momento en el que desaparecen las personas implicadas en estos hechos, como declararon los funcionarios policiales que depusieron en el acto del juicio oral.

Es claro también que se produjo un resultado de muerte. Como los jurados han declarado probado, y como se indica en el informe forense, Andrés murió diecisiete horas después de suceder los hechos en un centro hospitalario de esta capital, muerte que tuvo lugar a pesar de haber recibido una asistencia médica impecable, en palabras de la médico forense.

TERCERO.- Esta muerte se produjo como consecuencia de las múltiples hemorragias causadas por los golpes sufridos por la víctima a manos de los acusados. A este respecto recordemos que Andrés presentó hemorragia subaracnoidea, hemorragia subdural temporal izquierda, hemorragia intraventricular y edema cerebral, entre otras. Además sufrió, y así consta en el informe forense, sufrimiento en diversas órganos tales como el bazo, el hígado, los riñones y los pulmones, y todo ello terminó provocando un fallo multiorgánico que le provocó la muerte siendo lo único extraño, como también declaró la forense, que permaneciese vivo durante tanto tiempo.

Es verdad, y en ello han hecho especial hincapié las defensas, que la médico forense constató, tras su examen de las cavidades interiores del cuerpo de la víctima, que se trataba de una persona que tenía sus órganos internos afectados por el consumo de alcohol lo que le provocaba problemas , por ejemplo, de coagulación , por lo que al sufrir múltiples hemorragias pudo provocarle dificultades para reaccionar contra la situación que padecía. Mas lo que no puede sostenerse de ninguna de las formas es que ese alcoholismo previo fuese el causante de su muerte. Andrés no murió por el mal estado de su hígado fruto de un consumo prolongado de alcohol, Andrés no murió como consecuencia de los problemas de coagulación que ello le provocaba, Andrés murió como consecuencia de la brutal paliza recibida a manos de los acusados que le provocaron diversas hemorragias que acabaron con su vida y así aparece en el informe forense cuando en las conclusiones médico forenses se determina como causa de la muerte la muerte violenta de tipo homicida, como mecanismo de la muerte el fracaso multiorgánico y como circunstancias de la muerte la agresión. Es evidente que no todas las personas reaccionan igual ante una agresión, las personas jóvenes y en perfecto estado de salud podrán, probablemente, evitar la muerte ante golpes que se la provocarán a otras, pero ello no hace que no nos encontremos ante un delito de homicidio pues si la intención del autor era la de matarlo, o por lo menos se le representó la posibilidad de ello y continuó con la agresión, y los golpes que propina a la víctima son aptos para desencadenar la muerte, es claro que lo que ha cometido es un delito de homicidio que será consumado, si la muerte tiene lugar, o que deberá entenderse en grado de tentativa, si esta no se llega a producir. Y, en este supuesto, la médico forense Verónica, y así lo ratificaron sus compañeros, no pudo ser más contundente; por sí solo el golpe en la cabeza, que le provocó hemorraias internas en el cerebro especialmente graves, era mortal de necesidad. Los golpes en la zona abdominal y en el pecho estaban dirigidos a órganos vitales y en conjunto, la cantidad de hematomas y hemorragias producidas debían provocarle la muerte resultando únicamente extraño que permaneciese con vida durante tantas horas. En consecuencia la muerte de Andrés tuvo su origen en ámbito de riesgo creado por la acción desarrollada por los acusados ( si esa noche ellos no golpean a Andrés lo que está

claro es que su muerte, por las causas indicadas, no se habría producido) y, por tanto, su fallecimiento puede imputarse objetivamente al hecho de la paliza.

Por si alguna duda queda de ello bueno será mencionar la STS de 18 de septiembre de 2003 en la que se expone con toda claridad la posición de nuestros tribunales en este punto y en la que se afirma que en los delitos de resultado, como el que nos ocupa, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad entre la acción y el resultado de muerte, actualmente se acude a la doctrina de la imputación objetiva entendiendo que hay tal relación siempre que la conducta del acusado se pueda considerar condición sin la cual el resultado no se habría producido, relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, reglas que nos dicen que Andrés, por muy mal que estuviese por la ingesta previa de alcohol, ni habría muerto de esa manera ni mucho menos estaba llamado a morir de forma inmediata, es más, nadie puede sostener que no hubiese podido dejar de consumir alcohol y prolongar durante años su vida. Por tanto, los acusados, con su acción , originaron un riesgo no permitido , propinaron a la víctima golpes que individualmente y en su conjunto eran más que aptos para acabar con su vida, tanto por su intensidad, de hecho la forense destacó el hecho de que el cuerpo presentaba más hematomas en el interior que en el exterior y para constatarlo no hay más que observar la lista de órganos internos afectados, como por la zona a la que iban destinados, algunos en la cabeza y con fuerza suficiente para afectar la zona protegida por el cráneo, como por el medio empleado para ello, mediante patadas y puñetazos.

La Sentencia del Supremo citada además aborda la posibilidad de que se lleguen a producir cursos causales complejos, esto es, cuando al resultado típico contribuyen la conducta del acusado, o los acusados en este caso, y además otras posibles causas atribuidas a personas distintas o a un suceso fortuito y sostiene que si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado ( como sucede con el alcoholismo de la víctima y el deterioro de su hígado) como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de la imputación objetiva, y , en consecuencia, de la posibilidad de atribuir al autor de los hechos que desencadenan la muerte dicho resultado lesivo. Por otro lado resulta sorprendente que las acusaciones hayan pretendido sostener, en base a este alcoholismo previo, que lo que existe es homicidio imprudente y no homicidio doloso porque, como se establece en la STS de 22 de abril de 2005 no es posible afirmar la relación de causalidad con el resultado de muerte y subsumirlo en el homicidio imprudente y negar esa relación de causalidad al mismo tiempo para la comisión dolosa de la muerte de la persona

Por todo ello es evidente que el resultado de muerte se encuentra en clara relación de causalidad con la agresión llevada a cabo por los acusados.

CUARTO.- El último elemento del tipo lo integra el subjetivo, que en este caso no es otro que el ánimus necandi. Se trata de un elemento cuya apreciación presenta especial dificultad dado que la indagación de su concurrencia aparece dificultada, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, y por ello hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor y así, sin ánimo exhaustivo, se han identificado criterios tales como la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, el número de éstos, la conducta posterior al ataque etc. (véanse también SS.T.S. de 6 de octubre, 24, 27 y 30 de noviembre de 1995, 20 de marzo de 1996, 11 y 19 de junio de 1997, 2 de abril y 6 de octubre de 1998, 31 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2001).

En este caso para el Jurado está clara la concurrencia de este ánimus necandi en la conducta de los acusados y lo declaran por unanimidad. El número de golpes que los mismos le propinaron a la víctima, la zona en la que estos golpes se llegaron a producir, con impacto en zonas vitales como la cabeza y de forma además reiterada, el que, como sostuvo Esther, esta de forma reiterada, les pidiese que dejasen de pegarle porque lo iban a matar ( con lo que para ella era evidente que la situación que estaban creando con su conducta era extraordinariamente grave) , y el que la víctima fuese incapaz de mantenerse en pie ( no por la ingesta previa de alcohol, como especificaron los forenses sino como consecuencia de los golpes sufridos) y los acusados continuaran su agresión una vez en el suelo propinándole patadas en todo el cuerpo, pone de relieve una clara intención de matar. No obstante, como también declaró el jurado, esta intención no debe considerarse que lo fue en su modalidad de dolo directo, entendido como el deseo de los acusados de causarle la muerte, sino en la de dolo eventual , reflejado en su respuesta al las preguntas 13 y 16, en las que estiman demostrado que los dos acusados , cuando golpeaban a la víctima, sabían que podían acabar con su vida y no obstante ello continuaron golpeándolo y se la causaron. Tal forma de actuar debe calificarse como dolosa y en concreto como dolo eventual.

Así, como ya puso de relieve la Sentencia del Supremo de 23 de abril de 1992 , citada en la reciente de 17 de mayo de 2005, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. Así la jurisprudencia del Supremo permite admitir el dolo cuando el acusado somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene posibilidad de controlar aunque no persiga el resultado típico no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor.

En el caso que nos ocupa es evidente que de haberse limitado la agresión a la inicial de golpear a Andrés hasta dejarlo tirado en el suelo podría plantearse si la intención de los acusados era o no únicamente la de lesionarlo. Pero es que una vez que queda la víctima en el suelo y ellos se van a destrozar su coche regresan nuevamente al lugar en el que estaba Andrés y reiteran los golpes , logran que caiga nuevamente y una vez en el suelo no sólo no lo dejan sino que lo patean entre los dos con golpes de tal intensidad que uno de ellos, como especifió la forense, se dirigió hacia su cabeza con tanta fuerza que le provocó un esguince cervical. Esa conducta, para cualquier persona, es evidente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado y, además, por el número, destino e intensidad de los goles , para cualquier persona, es claro que le permite percatarse de que puede matar a la víctima, y cuando los acusados únicamente dejan de golpearle ante la presencia policial, o una vez que ya Andrés era incapaz de moverse lo más mínimo, quizás en este punto fue especialmente clarificador el testimonio de Nieves cuando afirmó que Andrés tenía los ojos abiertos pero estaban totalmente en blanco, ( y además la forense destacó que no presentaba marcas de defensa , de manera que incluso fue incapaz de protegerse la cara con los brazos, movimiento defensivo casi reflejo) también deberá concluirse que no obstante ese conocimiento de los efectos de su acción eso no les impidió que decidieran ejecutarla asumiendo la eventualidad de que la muerte se produjese pues quienes dan a otro patadas y puñetazos por todo el cuerpo y con especial intensidad en la cabeza y le provocan las hemorragias que se identifican en el informe forense lo que no pueden es sostener que no sabían que podían causarle la muerte por muy bebedor que sea la víctima. Así lo expresó con claridad el jurado cuando al responder al objeto del veredicto por un lado afirman que, al responder las preguntas 12 y 15, no creen que los acusados quisieran , en ese momento, matar a Andrés ( dolo directo) pero, al responder a las preguntas 13 y 16, sí que afirman que los acusados sabían que con los golpes que le propinaban a la víctima, en zonas vitales, podían acabar con su vida y a pesar de ello continuaron golpeándolo y terminaron por causarle la muerte

En consecuencia concurre también el elemento subjetivo del injusto en este caso.

Lo que debe descartarse, y así lo hizo el jurado al entender no probadas, por unanimidad, las preguntas 19 y 20, es que en el comportamiento de los acusados sean apreciables los elementos integradores de la alevosía y del ensañamiento, que agravarían el delito elevándolo a la categoría de asesinato. Así el jurado entiende que no puede hablarse de alevosía porque no existe un ataque totalmente sorpresivo por parte de los acusados ni puede afirmarse que Andrés estuviese en un estado tal por el consumo de alcohol que le imposibilitase toda reacción. El jurado explica que todo responde a una discusión inicial entre Rodrigo y Andrés a la que se une Miguel Ángel cuando ve a Rodrigo. Ello, en su caso, podría dar lugar a la agravante de abuso de superioridad, como así se ha declarado por el jurado, pero no a una alevosía pues ni se emplearon medios tendentes a eliminar cualquier defensa de la víctima ni fueron, en cualquier caso, buscados por los acusados con tal fin. Y en relación con el ensañamiento cabe decir otro tanto. El jurado nuevamente se centra en la existencia de una discusión que desencadeba la agresión pero no se ha demostrado, ni siquiera con el informe forense, que los acusados propinasen golpes absolutamente innecesarios para provocar la muerte de Andrés o que con algunos lo único que buscaban era aumentar su dolor. La única declaración en este sentido es la prestada por Nieves, que afirmó que Miguel Ángel, una vez que Andrés estaba en el suelo sin poder moverse, le propinó una nueva patada en la cabeza usando la expresión a ver si te mato, pero tal circunstancia no ha sido ratificada por el resto de los testigos y de ahí que no quepa hablar de ensañamiento que, como con reiteración ha afirmado la jurisprudencia, no puede confundirse con los múltiples golpes dados a la víctima

QUINTO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de una falta de daños. El jurado, a la vista de las declaraciones de los testigos, consideró acreditado que los acusados golpearon en diversas ocasiones el vehículo de Andrés, causándole desperfectos. Ahora bien, con acertado criterio, entendieron que , con la prueba practicada, no les era posible fijar el importe de los mismos, respuesta a pregunta 18, pues, por un lado, parece que el coche presenta desperfectos que nada tienen que ver con esos golpes, como roces o la daños en la tapicería y el sistema elevalunas, algunos de los cuales han sido tasados, y por otro no pueden , con la pericial , separar el valor de los daños causados por los acusados. Por ello es acertada la condena por la falta de daños a la que hemos hecho mención debiéndose dejar para ejecución de sentencia la fijación del importe de los mismos reducidos a los causados en los cristales así como aquellos que se situen en la chapa o elementos exteriores que, objetivamente, puedan proceder de patadas propinadas por los acusados.

SEXTO.- Son autores del delito de homicidio y de la falta de daños los acusados pues, como consideró demostrado el jurado por unanimidad, hechos veinticuatro, veinticinco, veintiséis, y veintiocho del objeto del veredicto, fueron ellos quienes propinaron los golpes que la noche del 28 de diciembre de 2003 sufrió Andrés y fueron ellos quienes golpearon con reiteración distintas partes de su vehículo, causándole desperfectos cuyo importe no se ha podido determinar, con lo que su autoría es clara a la vista de lo previsto en los art. 27 y 28 del C.Penal .

SÉPTIMO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre en los acusados, y respecto del delito de homicidio, la agravante de abuso de superioridad. Al respecto recordemos que la jurisprudencia ha exigido para apreciar la concurrencia de tal circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal que se identifiquen los siguientes requisitos:

1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).

2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado".

3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

El abuso de superioridad, en el supuesto aquí enjuiciado, nace de una situación objetiva que existe entre los agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que en número de dos, se aprovecharon, sin duda, de la casi imposible resistencia de una sola persona frente a dos agresores mucho más jóvenes, evidenciándose una desproporción de fuerzas existentes entre los acusados y su víctima máxime cuando que los mismos incluso tuvieron a su favor, como expone el jurado al motivar la apreciación de la agravante, hecho veintinueve del objeto del veredicto, la ingesta previa de bebidas alcohólicas por parte de Andrés que provocaba, sin duda , la superioridad personal de la que suele hablar la jurisprudencia del Supremo y que fue tan buscada por Rodrigo y Miguel Ángel que este último, a pesar de que era claro que su intervención resultaba absolutamente innecesaria, pues cuando llegó a la puerta del bar La Parra ya Rodrigo golpeaba a Andrés , se unió a aquel para así terminar con la víctima en el suelo y patearla de forma reiterada al punto de que, como afirmó en el juicio oral la médico forense, Verónica, quizás una de las circunstancias más destacables es que Andrés no presentaba señal alguna de haberse defendido, ni siquiera la más instintiva de cubrirse la cara y la cabeza con las manos, señal inequívoca de que la superioridad de los acusados fue tal desde un primer momento y tan evidente que aprovecharon esa circunstancia para ejecutar su acción.

En cuanto a la atenuante propuesta por la defensa de Rodrigo, de arrebato, al margen de que no procede pronunciamiento sobre la misma por parte del jurado dado que fue planteada únicamente para el caso de que se estimase que se había cometido un delito de homicidio imprudente ( y por ello en tales términos se incluyó en el objeto del veredicto sin reclamación alguna), así consta en el escrito de modificación de conclusiones en el que, además, ni siquiera se expresan los hechos en los que, supuestamente, se funda dicha circunstancia modificativa, no consta en la causa, ni alegado por la propia defensa o acreditado en las diligencias, estímulo tan poderoso procedente de la actuación del sujeto pasivo del delito que pueda provocar en el acusado una reacción de ira o similar que suponga una alteración de su estado anímico apta para apreciarla. Es más si fuese cierto que Rodrigo recibió una bofetada de Andrés en la cara tal conducta en modo alguno puede dar origen a un arrebato o a un estado pasional semejante que desemboque en un resultado como el enjuiciado en este procedimiento.

OCTAVO.- En la determinación de la pena debe señalarse que el delito de homicidio tiene fijada pena de prisión de diez a quince años, art. 138 del C.Penal , y que dado que concurre en los acusados la agravante de abuso de superioridad la misma deberá imponerse en su mitad superior, prisión de doce años y seis meses a quince años. Para realizar esa graduación deberán tenerse en cuenta las circunstancias personales de los acusados y del hecho. En cuanto a las personales se valora que los acusados carecen de antecedentes penales de tipo alguno. En cuanto a las circunstancias del hecho estimo que debe tenerse presente, por una parte, la falta absoluta del cualquier circunstancia o conducta por parte de la víctima que de alguna forma si no justificar, porque eso es imposible, por lo menos pueda dar una explicación si quiera mínima a una agresión tan brutal y carente del más mínimo sentido como la que sufrió Andrés, y por otra la multitud de golpes, la intensidad de los mismos y el destino de aquellos dirigidos contra una persona que debió luchar durante horas con hemorragias que fueron provocando la muerte de diversos órganos internos de su cuerpo hasta que un fallo multiorgánico que provocó la muerte. En tales circunstancias se estima más que proporcionada al caso la pena de prisión de catorce años, para cada uno de los acusados, pena que, de acuerdo con el art. 55 del C.Penal , lleva aparejada la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por lo que respecta a la falta de daños, dado el estado del coche de la víctima, que se refleja en el informe fotográfico, se estima adecuada una pena de multa de quince días con una cuota diaria que, a falta de más datos económicos que el propio reconocimiento por parte de Rodrigo y de Miguel Ángel de que disponen de dinero suficiente como para poder comprar bebidas alcohólicas, se fija en cuatro euros.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 109 del C.Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados habiendo distinguido , en este punto, la jurisprudencia entre daños materiales, que deben ser probados, y los morales, que claro está no son susceptibles de prueba. En esta causa lo único que consta, por las declaraciones de los testigos, es que la víctima era médico y que tenía unos cincuenta años. No consta acreditado si tenía hijos o si estaba o no casado. Con tales datos es evidente que lo único valorable es el dolor propio derivado de la muerte de una persona, pero no otros datos personales que podrían haber sido trascendentes a estos efectos. Por ello, y aún reconociendo que siempre es complicado valorar una muerte , se estima proporcionada fijar una indemnización de ciento veinte mil euros que, solidariamente, deberán satisfacer los acusados a los herederos de Andrés más el importe de los daños causados en su vehículo, una vez que se determinen en ejecución de sentencia, en los términos previstos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución

DÉCIMO.- Por lo que se refiere a las costas, deberán imponerse por mitad a los acusados, incluyendo las de la acusación particular al entender que su actuación en este proceso, en lo básico, ha sido coherente con las conclusiones finalmente alcanzadas por el jurado si bien no se ha aceptado la procedencia de la aplicación del asesinato como tipo penal por el que condenar a Rodrigo y Miguel Ángel.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

En virtud del veredicto de CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO , a los acusados, Rodrigo y Miguel Ángel, ya circunstanciados, como autores de UN DELITO DE HOMICIDIO Y DE UNA FALTA DE DAÑOS, ya definidos, en grado de consumación, con la concurrencia, en relación con el delito de homicidio, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena , a cada uno de ellos, DE PRISIÓN DE CATORCE AÑOS, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito, y a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, por la falta, al abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular, y a que SOLIDARIAMENTE INDEMNICEN a los herederos de Andrés con la cantidad ciento veinte mil euros, que devengará los intereses del art. 576,1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y con el importe de los daños causados en su vehículo, que se determinará en ejecución de sentencia.

Es de abono a los condenados el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales

Así por esta mi Sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción de su procedencia, para su constancia en la causa, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. Sr.Magistrado Presidente que la dictó, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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