Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 285/2009 de 26 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100069

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 001

Rollo: RJ 0000285 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NOIA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000061 /2009

N U M E R O 53

EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA a 26 de febrero de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia, en juicio de faltas número 61/09, sobre imprudencia leve con resultado de muerte, figurando como apelante Fernando , Ildefonso , Leovigildo , M.C. PREVENCIÓN Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, y como apelados Leocadia , Primitivo y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 6 de julio de 2009 , aclarada por auto de 19 de agosto de 2009 , cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a los tres denunciados Fernando , Ildefonso y Leovigildo como autores responsables de una falta por imprudencia leve con resultado de muerte, del art. 621.2 del Código Penal a la pena de 1 mes multa a cada uno de ellos con una cuota diaria de veinte euros, así como a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen todos ellos conjuntamente, como responsables civiles solidarios en la cantidad de 24.805'5 euros (la mitad de la cantidad peticionada 49.611 euros cantidad que ha sido minorada en un 50% teniendo en cuenta el grado de impregnación alcohólica de la víctima mientras estaba realizando sus actividades laborales) a Leocadia y Primitivo , con los intereses del art. 576 de la LEC .

Igualmente se condena como responsable civil directo a BANCO VITALICIO SEGUROS y como responsables civiles subsidiarios a M.C PREVENCIÓN y a la empresa de Fernando .

Se absuelve a ESTRELLA SEGUROS al no haberse formulado acusación frente a dicha entidad en el acto de la vista".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los mencionados en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 285/09 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que reproduce a continuación, con la sola adición de que el estanque donde se produjo el ahogamiento tenía una profundidad de 1'20 metros, y que la víctima presentaba unos índices de 3'34 g/l de alcohol en sangre (3'93 en humor vítreo y 4'47 en orina).-

ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Primitivo era trabajador de la Piscifactoría Souto Redondo SL mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo, celebrado el referido contrato el 17·04·07, para la prestación de servicios como personal de piscifactoría, con la categoría profesional de mozo. Su trabajo habitual consistía en la vigilancia de las instalaciones, asegurándose de la entrada de agua en los distintos tanques y la limpieza de las rejillas por las que se suministra el agua a las cubas, de los posibles restos de agua y hojas, recorriendo el recinto varias veces a lo largo de su jornada para la realización de las tareas encomendadas. El día 10·06·07 entre las 8 y las 11 Primitivo se cayó en un estanque de la Piscifactoría que tenía una profundidad de 1'20 metros, produciéndose la muerte del mismo por sumersión; el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol en el momento de su muerte, ello se deriva de los altos niveles de alcohol detectados en el estudio toxicológico, presentando unos índices de 3'34 g/l de alcohol en sangre (3'93 en humor vítreo y 4'47 en orina).-

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el estudio de los recursos interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia, conviene destacar que del relato de hechos probados no se extrae dato alguno que permita fundamentar las condenas que se establecen en su parte dispositiva.-

De la lectura de los fundamentos jurídicos se desprende que "las causas que provocaron el fallecimiento... son la falta de instalación de barandillas (en las inmediaciones del tanque donde se produjo la caída del trabajador) y la ausencia del chaleco salvavidas", unidas estas circunstancias a la "gran influencia de bebidas alcohólicas", bajo la que se hallaba el fallecido.- De ahí deriva la Juzgadora una responsabilidad penal, por imprudencia leve, de los acusados Fernando "como persona a cargo de la empresa que asume funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales"; de Ildefonso "teniendo encomendada (sic) unas funciones específicas de prevención de riesgos laborales, es el que estaba al pie de la Piscifactoría donde ocurrieron los hechos y coordinaba y dirigía toda la actividad de la misma, era la persona encargada del personal y de distribución de funciones, de la formación de los trabajadores y distribución del trabajo la cual le correspondía como encargado, era la persona encargada de verificar que todo trabajador lleve puesto el chaleco" y, por último, la de Leovigildo , Técnico de MC Prevención, por haber catalogado en su día el riesgo "que causa la muerte del trabajador como moderado", los entrecomillados son trascripción textual de partes del F.J. segundo de la resolución de grado que, como es de notar, ha de ser integrada para la averiguación del sentido del fallo.-

SEGUNDO.- Nos movemos, dada la calificación otorgada a los hechos, en el marco de la falta de homicidio imprudente y hemos de excluir, consecuentemente, cualquier referencia a conductas integradas en el ámbito del Título XV del Libro II del Código (De los delitos contra los derechos de los trabajadores) y, conforme a los postulados acusatorios, lo que se ha de dilucidar es si la ausencia de barandillas protectoras y del porte del chaleco por el trabajador son factores determinantes en la causación del resultado letal.-

Y en esa tarea no deben olvidarse varios extremos que juegan un papel relevante, como son que el tanque o cubeta donde se produce la caída no sobrepasa 1'20 metros de profundidad, llegando el agua según evidencia la fotografía tercera del folio 29 a la altura de la cintura de una persona.-

De otro lado, en efecto, existía una recomendación de la empresa evaluadora del riesgo general MC Prevención, de colocar barandillas en el recinto, pero (vid el informe de la Inspectora de Trabajo de 10-12-07 folio 61) "siempre que la altura de caída sea igual o superior a dos metros" que se "reduce a 60 cms. cuando se trata de los lados abiertos de escaleras o rampas", y en las fotografías obrantes puede comprobarse que no se sobrepasaban esas alturas (el mencionado informe hace referencia a cubas de 1'85 metros de profundidad, pasillos de hormigón de 2 metros de anchura entre ellos, y una altura de agua de 1'13 metros el día de la visita, similar a la medida el día del accidente).-

Por su parte, el informe de autopsia del trabajador excluye cualquier otra causa de fallecimiento aparte del ahogamiento por sumersión (el infarto detectado allí es "antiguo"), no detectando la mínima lesión externa, debiendo ponderarse, por último, que los índices de alcohol etílico arrojados por las pruebas efectuadas al efecto al cadáver están próximos (si no dentro) del coma etílico.

De todo lo anterior se desprende que la caída accidental al tanque de una persona de complexión y altura normales, no debería desembocar "per se" en el ahogamiento por sumersión causante de la muerte, y por tanto que el "altísimo nivel de alcohol detectado en el estudio toxicológico" de la víctima (informe forense) es factor determinante a la hora de situar fuera del ámbito penal, en el que nos hallamos, las conductas genéricas que se mencionan en el primero de los fundamentos de esta resolución, trascritas del segundo de los de la sentencia apelada.-

TERCERO.- Consecuencia de lo anterior es que los recursos de apelación se estimen, y sea innecesario el examen de la adhesión que a los mismos efectuó la acusación particular.-

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Noia en el Juicio de Faltas 61/09 debo de revocarla, y en su lugar absuelvo a los recurrentes de la falta de imprudencia por la que venían siendo condenados, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento en relación a la responsabilidad civil.-

Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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