Sentencia Penal Nº 53/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 145/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100371

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2010

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 145/2010

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5/2010

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº53/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO - Presidente

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY - Ponente

En Santiago de Compostela, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ESTAFA, siendo partes, como apelante Fidela , representado por la Procuradora MARTA DOMELO GOMEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 1/2/10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Fidela , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, del art. 248.1 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a la acusada la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar a la entidad "Estrela de Santiago SA" en la cantidad de 3.728,48 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Fidela , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que desde el dia 6 de enero de 2009 hasta el dia 4 de marzo de 2009 la acusada Fidela , con DNI número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo alojada en el Hotel "Area Central" sito en el centro comercial "Area Central" en Santiago de Compostela, propiedad de la entidad "Estrela de Santiago SA", aparentando una solvencia de la que carecía, originando unos gastos por servicios de habitación, restaurante, aparcamiento de su vehículo, teléfono y minibar por importe de 3.728,48 euros que dejó sin abonar cuando abandonó el mencionado establecimiento".

Fundamentos

PRIMERO.- Como nos recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia 9/04 : "la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.001, nº. 1.641/01 , rec. 3.804/99, la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 17 de Marzo de 1.999; 1 de Marzo y 2 de Noviembre de 2.000 ). Así, esta Sala tiene dicho (sentencia de 1 de Marzo de 2.000 ) que "el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera".

En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo. Con toda precisión esta Sala, en sentencias como la de 26 de Marzo de 2.001, nº. 478/01, rec.1.505/99 , ha señalado que "en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el artículo 248.1 del CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito --equivalente a un lucro como es obvio-- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala --sentencias de 17 de Junio de 1.986; 14 de Julio de 1.988; 14 de Abril de 1.993 y 18 de Mayo de 1.995, entre otras-- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna".

En el presente caso consta acreditado que la acusada se inscribió como cliente en el Hotel Área Central, presentando su DNI., sin que tuviera que presentar su tarjeta de crédito por haber estado en anteriores ocasiones en el hotel. Con ello crea la situación de aparente solvencia económica, auténtico engaño que provoca la transmisión patrimonial bajo la forma de prestación de servicios de alojamiento, desayuno, teléfono, parking y minibar, tal y como se acredita mediante la correspondiente prueba documental (facturas incorporadas a las actuaciones). Cuando llevaba casi dos meses en el hotel y la deuda ascendía a 3.728,48 euros fue requerida para su pago y en ese mismo momento se marchó dejando parte de sus pertenecías en la habitación y diciendo en recepción que su padre había fallecido, lo que no era cierto. El engaño precedente manifestado en la instalación en el hotel es suficiente para aparentar solvencia y subsiste hasta el final, cuando marcha del hotel sin pagar, aparentando que va a volver, e invocando una desgracia familiar inexistente.

SEGUNDO.- La parte apelante dedica la alegación segunda a exponer los requisitos del delito de estafa y la tercera a definir los denominados negocios criminalizados. Nada hay que decir sobre las consideraciones generales contenidas en esas alegaciones, que son resumen de los criterios jurisprudenciales y doctrinales.

TERCERO.- En la alegación cuarta se insiste en la inexistencia de un acto previo, antecedente, encaminado a hacer creer al Hotel la existencia de una solvencia que no se tenía. Alega la apelante que si después, por el motivo que fuera, las circunstancias le impidieron hacer frente a la cuenta del hotel y ante la vergüenza decidió marcharse, estamos ante un ilícito civil.

Ya hemos tratado en el primer fundamento de la solicitud de alojamiento como apariencia de solvencia y, por tanto, como engaño precedente. Otros datos posteriores confirman este comportamiento inicial fraudulento. La acusada permaneció en el hotel, disfrutando de variados servicios, durante casi dos meses. En ningún momento advirtió que le sería imposible pagar los servicios. En su declaración en instrucción la acusada dijo haber estado pocos días y haber pagado. No ha demostrado el pago que alegó y las declaraciones de los testigos han demostrado lo prolongado de su estancia en el hotel. Con posterioridad no ha pagado los servicios ni ha alegado ser solvente en el momento de contratarlos. Marchó del hotel aparentando que iba a regresar y aduciendo una excusa falsa. No contestó a los burofax del hotel en los que se le reclamó el pago de la factura. Todos los indicios llevaban a la conclusión de que la acusada contrató los servicios sin tener intención de pagarlos.

Ninguna prueba de descargo presenta la acusada, quien si bien es cierto que no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional , no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En tal sentido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"

En esta modalidad defraudatoria -de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos- concurren todos los elementos del delito de estafa. El pago invocado por la acusada no ha sido probado.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Fidela contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Santiago de Compostela , en el juicio oral nº 5/2010, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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