Sentencia Penal Nº 53/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 83/2010 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100120

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2010

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2010

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000203 /2009

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , LOGROÑO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En LOGROÑO, a 5 de Marzo de 2010.

SENTENCIA Nº 53 DE 2010

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 203/2009, que ha dado lugar al Rollo nº 83/2010, seguida por UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra D. Romualdo y contra Juan Enrique , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados, bajo la representación de la Procuradora Dña. MONICA NORTE SAINZ; siendo apelado EL MINSITERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Romualdo y a Juan Enrique , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237,238.3 y 240, y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Romualdo y Juan Enrique , indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad que se terminen ejecución de sentencia por los objetos sustraídos y no recuperados, y por la reparación de los daños en los vehículos, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO.- Por la representación procesal de los acusados, Romualdo y Juan Enrique , frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, que procedió a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 4 de marzo de 2010 , y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO.- Por la representación procesal de los acusados, D. Romualdo y D. Juan Enrique , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño que les condenaba como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

En primer lugar por la defensa de los acusados la existencia de un error en la valoración de al prueba practicada, toda vez que considera que no existe actividad probatoria alguna que acredite la comisión del delito robo que se les imputa. Sostiene que la tenencia de parte de los objetos que fueron sustraídos en los robos perpetrados no es prueba suficiente de su autoría, pues ha quedado acreditado que en dicho domicilio vivió también Florentino , además de toda la familia de Romualdo , constando únicamente que Romualdo vendió una serie de objetos procedentes del robo del vehículo al Sr. Sergio , lo que sería constitutivo de un delito de receptación.

SEGUNDO.- Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba deberán de señalarse aquellos razonamientos deducciones e inferencias que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento la Juez a quo llega a la convicción de la comisión por los acusados del delito continuado de robo con fuerza, mediante la utilización de la llamada prueba indiciaria o circunstancial,

La doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto en la sentencia de 24 de octubre de 2005 declara que "en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, según recordábamos recientemente en la STC 186/2005 , de 4 de julio (FJ 5) que "a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados.

b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (SSTC 155/2002, de 22 de julio; 43/2003, de 3 de marzo , FJ 4; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 2). Como se dijo, alegando doctrina anterior, en la STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 )".

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 1991/3638y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1997 suscita específicamente el problema relativo a la determinación de la eficacia que constitucionalmente debe atribuirse a los denominados "contraindicios", como cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable", (STC 229/1988 ); "ciertamente el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente", (STC 174/1985 ).

CUARTO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta debe valorarse si partiendo de los indicios que resultan acreditados se puede llegar a una convicción de culpabilidad y si el juicio de inferencia que lleva al Juzgador de Instancia a una sentencia condenatoria es adecuado. La sentencia recurrida explica cumplidamente en el fundamento de derecho primero las razones por las que el Juez a quo estima a los recurrentes autores de los delitos por los que vienen acusados. Dichos indicios son los siguientes:

1) Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo las investigaciones de los robos cometidos en los vehículos, quienes afirmaron con convencimiento de al autoría de los acusados. Igualmente expusieron como D. Sergio compró efectos sustraídos de un vehículo Seat Ibiza, propiedad de D. Casimiro , -siendo uno de los vendedores Romualdo - además Sergio fue testigo de robo cometido el día 31 de diciembre de 2008 en el vehículo Mercedes matrícula ....-SCZ , reconociendo a sus autores que eran Romualdo y Florentino .

2) El hallazgo en el domicilio de los acusados de muchos de los efectos sustraídos de los de los vehículos, sin que por los acusados se haya ofrecido una justificación razonable de su tenencia.

3) El teléfono móvil del acusado Romualdo número NUM000 está asociado al teléfono número NUM001 , a dichos números de teléfono se realizaron seis traspasos de saldo por valor cada uno de ellos 10 € desde el móvil sustraído a Raquel , el día 6 septiembre 2008, en el vehículo Citroen AX, matrícula G.-.... ....-UP .

Partiendo de los anteriores indicios acreditados, resulta de todo punto correcta la valoración que le Juzgador de Instancia efectúa de los distintos indicios que han quedado acreditados, que permite inferir un juicio lógico de los recurrentes como autores del delito continuado de robo con fuerza en las cosas por los que vienen acusado, pues resulta evidente que la tenencia en sus domicilio de efectos, de muy escaso valor económico, pues los de más valor fueron vendidos, de casi todos los vehículos en los que se produjeron sustracciones no encuentra explicación lógica alguna, que no sea otra, de que ellos fueron los autores de las sustracciones.

Por consiguiente, cabe concluir que los indicios existentes constituyen una prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar el derecho fundamental de derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, por lo procede rechazar el motivo de impugnación opuesto.

QUINTO.- En segundo lugar sostiene la defensa de los acusados la concurrencia en de una atenuante de toxicomanía del artículo 20.2 y 21.2 del Código Penal .

Como expone la S.T.S. nº 961/2005, de 22 de julio "Que la drogodependencia a sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas es susceptible de afectar negativamente a las facultades intelectivas y volitivas del toxicómano, es cuestión pacífica y reiteradamente admitida por la ciencia y por la doctrina jurisprudencial, habiéndose contemplado en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: a) el consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 C.P . vigente, o bien el art. 8.1 del C.P. anterior, en cuanto uno y otro preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 C.P .), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 C.P. de 1.973. 2 ) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 C.P . vigente, o la misma del art. 9.1 C.P . derogado, debiendo también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P . -o la atenuante analógica del art. 9.10 C.P . anterior- siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son "crack", heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto (véanse, entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998, y 5 y 24 de febrero de 1.999 )".

No puede prosperar el anterior alegato, por cuanto en un examen de la causa se aprecia que no existen elementos objetivos que permitan afirmar que al momento de la comisión de los hechos el acusado, como se desprende del hecho de que ni su declaración judicial ni a lo largo de la instrucción de la causa hiciera referencia alguna a esta circunstancia.

El hecho de que el acusado haya seguido un programa de metadona en el Centro Penitenciario, como alega en su recurso, carece de los eficacia necesaria para poder determinar, una vez descartado que en el momento de al comisión de los hechos delictivos se encontrara bajo los efectos de síndrome de abstinencia, si el recurrente padece una toxicomanía de larga duración, así como al intensidad de la misma, pues es requisito necesario para la apreciación de la atenuante solicitada la existencia de un toxicomanía de cierta intensidad y larga duración de al que pueda inferirse un deterioro apreciable de las facultades intelectivo-volitivas de la persona, lo no puede afirmarse en el caso que nos ocupa.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo y D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño, de fecha 18 de diciembre de 2009 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.3

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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