Sentencia Penal Nº 53/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 18/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 48020370022010100345


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016663/Fax: 94-4016992

N.I.G.: 48.05.1-07/001482

Rollo penal 18/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº2 (Balmaseda)

Procedimiento: Proced.abreviado 12/09

Contra: Brigida y Jacinto

Procuradora: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ

Abogado: ALFONSO CARRAL DURAN

Ac.Part.: Manuela y María Esther

Procuradora: IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA

Abogada: ANA PILAR PEREZ ORTIZ DE ZARATE

Resp.Civil Sub.: ONCE - ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS

Procurador: JESÚS FUENTE LAVÍN

Abogada: SONSOLES DE LA VILLA DE LA SERNA

SENTENCIA Nº 53/10

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO Don Juan Mateo AYALA GARCÍA

MAGISTRADO Don Manuel AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia de Bilbao, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala nº 18/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Balmaseda (Bizkaia), seguido en aquél con el nº de Procedimiento Abreviado 12/09, por un presunto DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.7 del Código Penal contra y por DOS DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA tipificado en el artículo 252 del mismo texto legal contra Brigida , nacida el 31 de julio de 1952, hija de Francisco y Josefa, y contra Jacinto , nacido el 11 de noviembre de 1949, representados ambos por la Procuradora Dª. Virginia GONZÁLEZ RUIZ y asistidos por el Letrado Don Alfonso CARRAL DURÁN. Ha ejercido la Acusación Particular Dª. Manuela y Dª. María Esther , representadas por la Procuradora Dª. Idoia MALPARTIDA LARRINAGA y asistidas por la Letrada Dª. Ana Pilar PÉREZ ORTIZ DE ZÁRATE y la Responsabilidad Civil Subsidiaria la ejerce la ONCE-Organización Nacional de Ciegos, representada por el Procurador D. Jesús FUENTE LAVÍN y asistida de la Letrada Dª. Sonsoles DE LA VILLA DE LA SERNA. Y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Edurne MIRANDA, quien ejercitó la Acusación Pública. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Mateo AYALA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , cometido en la persona de Brigida y Jacinto , solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas causadas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Manuela en la cantidad de 35.000 euros y a Dª. María Esther en la cantidad de 35.000 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de DOS DELITOS DE ESTAFA, tipificados y penados en el artículo 250.7 del Código Penal y DOS DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 252 del Código Penal , siendo autores según el artículo 28a) del Código Penal , en ambos delitos Brigida y según el artículo 28b ) del mismo texto legal, Jacinto , solicitando imponer a ambos acusados las PENAS DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, por cada uno de los delitos del artículo 250.7 del Código Penal , y a Brigida la inhabilitación especial para el empleo de vendedor o cualquier cargo en la ONCE u organismo de loterías y/o apuestas, a tenor de lo estipulado en el artículo 56.3º del Código Penal . Así mismo, y por el delito del artículo 252 del Código Penal, solicita se les imponga a cada uno de los imputados la pena de SEIS AÑOS por cada uno de los delitos. Como responsables civiles directos, quedan obligados a abonar solidiariamente a cada una de sus representadas la cantidad de 35.000 euros, cnatidad ésta que deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales desde el 07 de setiembre de 2007, siendo responsable civil subsidiario la ONCE, por ser Brigida trabajadora de la mencionada entidad, por imperativo del artículo 109 del Código Penal y siguientes del mismo texto legal.

Al comienzo de la vista del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

1º. Los hechos permanecen inalterados.

2º. Son constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.6º del Código Penal y de un delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal .

3º. Dña. Brigida es autora del delito de apropiación indebida y D. Jacinto del delito de receptación.

5º. Procede imponer a Dña. Brigida por el delito de apropiación indebida la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de ocho meses con una cuota diaria de 8 euros; y a D. Jacinto por el delito de receptación la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Manteniendo el resto de su escrito de conclusiones.

La acusación particular hizo suya en ese momento la calificación del Ministerio Fiscal en todos sus términos.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal y solicitó la libre absolución de los imputados.

Hechos

Dña. María Esther , Dña. Manuela , Dña. Edurne y Dña. Sacramento , compraban de común acuerdo el mismo número del cupón de la ONCE especial de los viernes (mismo número en cada sorteo, pero distinto en los diferentes sorteos) desde hacía al menos quince años. Esta compra del grupo, en la que en un principio había más personas, quedó paulatinamente reducida a las indicadas.

El cupón se lo compraban siempre a Dña. Brigida , que se lo reservaba. Unas veces se lo recogían y pagaban antes del sorteo del viernes, y otras a la semana siguiente, o incluso acumulativamente de varias semanas a sorteo o sorteos celebrados, en cuyo caso no siempre había entrega física del cupón. En ese caso, las compradoras le preguntaban a Dña. Brigida si había tocado, respondiendo ésta afirmativa o negativamente; en el primer caso, tratándose de "dinero atrás", se cambiaba por un nuevo cupón, pero siempre en el bien entendido que ese número sería el mismo para las cuatro.

En el sorteo correspondiente al día 7 de septiembre de 2007, Dña. Brigida les había reservado el número 14.382 a las cuatro amigas. Dña. Edurne y Dña. Sacramento recogieron su cupón en momentos diferentes y antes del sorteo; no así Dña. María Esther y Dña. Manuela , quienes conocedoras de que había tocado el número a sus amigas por habérselo comunicado éstas, fueron a reclamar su cupón a Dña. Brigida , para lo que comparecieron en su domicilio el sábado día 8 por la mañana. Dña Brigida les indicó que el número que les había reservado no era el 14.382 sino otro acabado en uno, y que el número entregado a sus amigas había sido entregado por error.

El número acabado en uno que les manifestó les había reservado, Dña. Brigida lo había anulado antes del sorteo.

En realidad, sabiendo Dña. Brigida que el número reservado a Dña. María Esther y a Dña. Manuela había sido agraciado, decidió haberlos como propios y hacerlos efectivos cobrando su importe, para lo que se los entregó a su marido, D. Jacinto , que tenía un cupón premiado con el mismo número. D. Jacinto , conociendo el origen de los cupones y las circunstancias antedichas, ingresó los cupones en la BBK de Sodupe, en su cuenta corriente, el lunes día 10 de septiembre.

Fundamentos

PRIMERO.- Al comienzo de la vista del juicio oral, solicitó la representación de los acusados la declaración de nulidad de las actuaciones, alegando que se había producido indefensión durante la instrucción de la Causa, toda vez que varias diligencias de prueba testifical que había propuesto se celebraron sin su presencia por no ser citado a su celebración. Conferido traslado para informe sobre su solicitud, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la responsable civil subsidiaria se opusieron a la declaración de nulidad, al entender que ninguna indefensión se había producido; decidiendo el Tribunal que resolvería en sentencia sobre el particular.

Entiende el Tribunal que no se ha producido indefensión, porque la representación procesal solicitante de las diligencias de prueba, que no fue citada por un error del Juzgado en el envío de las citaciones, tuvo ocasión de interrogar a las personas a las que se refería su solicitud de prueba, porque a tal efecto se complementaron sus declaraciones con presencia del Sr. Letrado, que pudo hacer las preguntas que tuvo por conveniente.

El Juzgado de Instrucción entendió que así se subsanaba lo que fue un evidente error causante de indefensión, y la Sala está de acuerdo con esa apreciación, toda vez que no se alcanza a entender en dónde se ha vulnerado el pleno derecho de defensa cuando se ha dado oportunidad de practicar a su presencia y con su intervención plena las diligencias de prueba interesadas primero y practicadas después.

En todo caso, los testigos fueron citados al Juicio y se les tomó declaración, nuevamente con plena intervención contradictoria de todas las defensas, incluida naturalmente la de los acusados.

En atención a todo ello, procede desestimar la solicitud y continuar con el análisis de toda la prueba practicada.

SEGUNDO.- La Sala ha elaborado el relato de hechos probados sobre la valoración de la prueba practicada en el Plenario, y considera:

1º. Compra del cupón por las amigas a Dña. Brigida . Adquisición del número premiado.

Este es un hecho en realidad no controvertido en las actuaciones. Que compraban el mismo número y que doña Brigida se lo reservaba está en realidad reconocido por la propia acusada y por las testigos que depusieron a lo largo del plenario.

El punto discutible es si el número que habitualmente reservaba a este grupo de cuatro amigas, es el mismo que reservaba a la peña de amigas que compraba después de que se cerrara el bar Pedro o si, por el contrario, eso no siempre era así y podía darles el mismo número que al bar Avenida, en donde en ese sorteo del 7 de septiembre sí tocó el número que vendía, precisamente el 14.382.

La Sala estima que no está acreditado que Dña. Brigida vendiera el mismo número que a la peña. Es una afirmación que hace para justificar el "error" en que basa su defensa. El que les hubiera guardado el mismo número que a esa supuesta peña explicaría que era también el número correspondiente a las amigas, y no el del bar Avenida. Sin embargo, estima el Tribunal que no pasa de ser una manifestación de la acusada, que en realidad no siempre reservaba los cupones de esa supuesta peña a las cuatro amigas, y que bien podía ocurrir que el número coincidiera con los cupones del bar Avenida, en función de las circunstancias o de la comodidad de la acusada. Esta conclusión la obtiene el Tribunal tras reflexionar sobre el sentido de las testificales de compradoras del cupón de diversos grupos. Cuando cierra el bar (o confitería) Pedro, es muy complicado mantener el contacto de las que compraban el mismo número, porque pierden la referencia del lugar de la compra. Así que algunas siguen comprando y otras no, pero se ha diluido sensiblemente la referencia. Por otro lado, el grupo de las madres también ha ido perdiendo componentes hasta quedar las cuatro actuales.

También ha manifestado que en muchas ocasiones se equivocó de cupón, entregando cupones distintos a las diferentes amigas, equivocación frecuente que también le habría sucedido con otras personas que compraban (por ejemplo, con la peña).

Tampoco esto lo considera acreditado la Sala, por más que la prueba pericial haya mostrado la gran limitación visual que padece la Sra. Brigida . En todo caso, es significativo que se produzca el mismo error con las dos primeras amigas compradoras del cupón ¿ Dña. Edurne y Dña. Sacramento - a las que sí se lo entregó físicamente y en momentos diferentes. Esta coincidencia, entiende la Sala, echa por tierra el argumento del error al coger el cupón y entregarlo, y este dato, agregado al de la falta de prueba de que el número de las amigas fuera el mismo que el de la peña (a las que habría entregado un número acabado en 01) nos sitúa en el verdadero escenario de los hechos: que les había reservado el mismo número que el que entregó en el bar Avenida.

La acusada explica el error en que al acercársele mucha gente a la vez y pedirle el número le distraían, que ella les decía que de uno en uno, pero aún así, ella erró al entregar el número. Pero estas manifestaciones no pasan de ser excusas autoexculpatorias; esa situación que describe la acusada podría explicar razonablemente un error, pero no dos y además coincidentes en el resultado, esto es, en el número del cupón. Aparte de que es contradictorio con su propia tesis: la confusión por las circunstancias es diferente a la confusión por la deficiencia visual (que ella alega). Y, por último, las testigos adquirentes de los cupones premiados, no adveran esa idea, sobre todo Dña. Edurne , que adquiere el cupón en una tienda de electrodomésticos en donde esa confusión por concurrencia de demandas simultáneas no tiene lugar.

En resumen, en este primer punto, la Sala considera que está probado que las cuatro amigas encargaban el cupón a Dña. Brigida , que se lo reservaba desde hacía muchos años, comprometiéndose y obligándose a hacerlo. El número reservado no coincidía necesariamente con otros grupos de cupones que reservaba a peñas o agrupaciones de personas que compraban el mismo cupón semanalmente. En el caso presente, el número que Dña. Brigida había guardado para las amigas era el 14.382, del que entregó sendos cupones a Dña. Edurne y Dña. Sacramento y del que había guardado otros dos para Dña. María Esther y Dña. Manuela .

Así pues, la acusada reservó cuatro cupones del número 14.382 para entregárselos a Dña. María Esther , Dña. Manuela , Dña. Edurne y Dña. Sacramento , y así lo hizo respecto a Dña. Edurne y Dña. Sacramento . Para las otras dos los dejó reservados.

2º. Número de cupones vendido a su marido, D. Jacinto .

Ha manifestado la acusada que a su marido le tocaron tres cupones que le compró en el bar Avenida el mismo viernes hacia el mediodía. Según manifiestan ambos acusados y algunos testigos esa compra se produciría porque al ver que le compraban el número a Dña. Brigida en su presencia, el Sr. Jacinto ¿que se había fijado en él en el trayecto hacia Bilbao, adonde fueron al médico- se habría encaprichado de él y acabó adquiriendo varios cupones. Este dato lo corroboran esos testigos, que son:

-D. Donato : vio cómo D. Jacinto compró a Dña. Brigida primero un cupón del que ignora el número y luego dos del número premiado. Sabe que era del número premiado porque acababa de comprar Pelayo y comentaron "ya que dices que te va a tocar" y le pidió dos a Brigida . Esto sucedió en el bar Avenida.

- Pelayo se manifestó en parecidos términos. Estaba sentado a la misma mesa que D. Donato , Dña. Brigida , y D. Jacinto ; conversó con éste sobre unos generadores; se fijó en que le comprara cupones a su esposa lotera ¿le llamó la atención-; y vio que le compraba primero uno y luego otros dos números como el premiado que él había comprado, con el comentario de que "a ver si le va a tocar a éste y a nosotros no".

Estos son los episodios principales en que se basa la explicación de que D. Jacinto tuviera tres cupones del número premiado por habérselos adquirido a su mujer previamente al sorteo y de forma pública, desbaratando así la tesis acusatoria de que la acusada Dña. Brigida en realidad hizo suyos cupones que pertenecían a las denunciantes.

El Tribunal valora con muchas reticencias el testimonio de los testigos clave para confirmar el testimonio de los acusados, al punto de no tener por acreditado su contenido.

La testigo dueña del bar Avenida, Dña. Pilar , desmiente la parte del testimonio de D. Donato sobre la forma en que éste llega a ser poseedor de un cupón que luego resultó premiado. Mientras D. Donato dice que los compró D. Pelayo a Dña. Brigida y que luego le entregó uno, Dña. Manuela asegura que D. Donato se los compró a ella de los que Dña. Brigida le dejaba cada semana para la venta. Este dato es importante, porque pone en entredicho el resto del testimonio. La tesis de la defensa precisa situar a D. Pelayo conversando sobre la compra de dos cupones con el acusado Sr. Jacinto , y hacerlo además con cierto protagonismo, para que sea creíble que el Sr. Jacinto comente "a ver si le va a tocar a éste y a nosotros no". Pero en el escenario de que D. Donato compra dos cupones en el bar, entrega uno a D. Pelayo , este entonces tiene un solo cupón, de modo que el comentario de D. Jacinto tiene sentido respecto de un cupón, no de dos, y que es el que realmente adquiere a su mujer.

Por otro lado, la insistencia en que D. Jacinto compró primero uno y luego dos más, lo interpreta el Tribunal como que, en la transacción, pudo adquirir en efecto un cupón del número premiado, tal como acabamos de explicar, pero no se considera que se haya acreditado la compra total de tres iguales por esos mismos argumentos.

También le llama la atención a la Sala que tanto D. Donato como D. Pelayo digan que Dña. Brigida sacó los cupones del bolso. Y le llama la atención porque es la misma acusada la que insiste en que los llevaba a la vista, incluso cuando van a Bilbao al médico, lo que le da mucha rabia a su marido ¿ que los lleve a la vista-. Y justo a hora de venta y en lugar especialmente adecuado para ella, como es el bar Avenida a la hora del vermuth y el viernes del sorteo, es chocante que no los llevara a la vista.

Otro dato importante se extrae de la declaración de Dña. Otilia , cuando relata que el lunes siguiente al sorteo va a ver a Dña. Brigida a su casa (son vecinas) y le reprocha que no le hubiera contado nada. La acusada se excusa porque se puso nerviosa; el dato que tenía la testigo es que en Sodupe se decía que le había tocado un cupón, y así se lo confirmó en principio Dña. Brigida , en los siguientes términos: refiriéndose a sí misma, dice que le ha tocado un cupón "bueno, tres" porque se los había comprado el otro acusado en el Avenida. Ese relato es significativo porque contiene lo que el Tribunal declara probado que aconteció: que tenían un cupón y que después decidieron que serían tres a costa de hacer suyos los de las denunciantes.

3º. Decisión de hacer propios los cupones.

Ha habido diversas declaraciones testificales acerca de cómo la acusada apuntaba el nombre de las personas a las que reservaba en el reverso del mismo. No le ha quedado claro a la Sala que esto sea así con precisión matemática, sobre todo desde que el grupo "de las madres" fue perdiendo unidades; al parecer, entonces sí ponía " María Esther " en un cupón para toda la tira reservada al grupo, pero después dejó de hacerlo. A la fecha de los hechos no es indubitado que pusiera el nombre, y lo cierto es que en el caso se produce una grave incongruencia que hace quebrar la credibilidad del relato de los acusados.

En efecto, la acusada alega que se equivoca ¿le ocurre frecuentemente, dada su gran limitación visual- entregando a las dos amigas el número acabado en dos, ya que a ellas les correspondería el acabado en uno, supuestamente el mismo de la peña que compraba en el bar Pedro hasta que cerró y luego ha continuado manteniendo el número. Sin embargo, el número que la acusada dice reservar a las amigas está anulado antes del sorteo. Luego aparece escrito el nombre en sendos cupones de las denunciantes, pero no obstante son devueltos "físicamente" junto con el resto de cupones no vendidos.

La secuencia es:

-De acuerdo con el protocolo de funcionamiento con la ONCE, la acusada, antes del sorteo, anula por procedimiento informático los cupones sobrantes.

-Tiene dos cupones del número premiado que ha reservado a las dos amigas entre los no anulados.

-Se produce el sorteo. Conocedora del resultado, decide hacer suyos los dos cupones reservados a Dña. María Esther y a Dña. Manuela , que eran ¿ como bien sabía Dña. Brigida - del número premiado.

-Como ha anulado los cupones sobrantes, decide poner el nombre de las dos amigas en sendos cupones. No obstante, los devuelve a la ONCE, pues no acreditarían nada a su favor desde el momento en que constan previamente anulados (nº. 63.501 serie 086 para "Luna" y mismo número serie 116 para María Esther ).

Cuando la acusación particular le pregunta a la Sra. Brigida sobre el tema, es decir, sobre cómo es posible que hubiera anulado los cupones que había reservado a sus clientas de más de quince años si al menos dos no habían comprado el número, responde que al estar ese día muy cansada, le pidió a su hija que los anulara ella por el método informático. Cosa que su hija haría, pero anulando todos los cupones, sin distinción, incluidos los reservados.

No puede considerar acreditado esto el Tribunal. Se trataría de una negligencia difícil de asumir, y supondría también una coincidencia asombrosa. No se ha ilustrado ante la Sala precedente alguno de una omisión de sus deberes similar, ni se ha traído a la propia hija autora del error para poder contrastar contradictoriamente su testimonio.

Conclusión: este Tribunal, por las razones que ha ido exponiendo en la valoración de la prueba practicada en el plenario, considera acreditados los hechos nucleares de la acusación, y en especial, que la acusada había reservado dos números del cupón agraciado para las dos amigas que no lo habían adquirido antes del sorteo (cosa que sucedía con frecuencia), pero al tocar el número reservado, decidió quedárselos y hacerlos efectivos, incrementando así el número de cupones que tenía (hasta ese momento uno adquirido por su marido) premiados.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

La valoración de los tipos concurrentes la va a hacer la Sala sobre la base de la calificación del Ministerio Fiscal tal como quedó tras la modificación al comienzo de la vista oral, toda vez que la Acusación Particular la hizo suya -una vez modificada- en todos sus extremos. Por tanto, no se hará referencia ni a delitos ni a penas que no estén interesadas por la Acusación Pública, por más que la acusación Particular aludiera a ellas por vía de informe.

Calificación del Ministerio Fiscal:

Conforme al artículo 252 del Código Penal , serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250 , en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros¿

En el caso de autos, la Sra. Brigida poseía los cupones que había recibido como vendedora de la ONCE para las compradoras. Era poseedora para cumplir el encargo que éstas le habían realizado y que ella ejecutaba cada semana, reservando los cupones hasta su pago. Dicho de otro modo: poseía los cupones no a título de dueña, sino para entregarlos a sus adquirentes. Dña. Brigida alteró el título de la posesión, y obró como dueña de los cupones, entregándoselos a su marido para ingresarlos en su cuenta corriente.

Esta es la esencia del delito de apropiación indebida, y en él aparecen todos sus componentes:

-Inicial posesión legítima por título que le obligaba a entregarlos a las compradoras por su acuerdo con ellas de años de vigencia.

-Objeto de la apropiación: cupones de la ONCE.

-Conciencia y voluntad de disponer de la cosa como propia.

La calificación se complementa con el artículo 250.6º , ya que ¿tal como interesa la acusación pública- la apropiación es de especial gravedad atendido el valor (dos cupones premiados) de lo apropiado, de 70.000 euros, superior al que viene fijando la Jurisprudencia de 36.000 euros (por ejemplo, el auto del Tribunal Supremo de 25-03-2010 , ROJ ATS 4476/2010).

En cuanto al Sr. Jacinto , él comete un delito de receptación, tal como sostiene el Ministerio Fiscal.

Conforme al artículo 298 del Código Penal , el que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos¿

Él no interviene con actos ejecutivos de la apropiación, pues no posee ni tiene ninguna relación jurídica con los cupones ni con las adquirentes de los mismos. Interviene después, recibiendo los cupones para ingresarlos en la cuenta, con la simulación (posterior) de que fuera su adquirente, y haciendo posible el aprovechamiento por parte de Dña. Brigida (y de él mismo).

TERCERO.- Del delito de apropiación indebida es autora Dña. Brigida , por la ejecución de los mismos que lleva a cabo.

Del delito de receptación es responsable en concepto de autor D. Jacinto .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Dña. Manuela en la cantidad de 35.000 euros, y a Dña. María Esther en 35.000 euros, incrementadas en los intereses legales desde el 7 de septiembre de 2007; en ambos casos con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E.)

SEXTO.- Se va a imponer la pena interesada por el Ministerio Fiscal, superior al mínimo legal posible, en atención a que los hechos, por la cuantía y la forma de ejecución, se estima que superan en gravedad el reproche que supone la imposición de la pena mínima.

SÉPTIMO.- Procede la imposición de las costas procesales causadas a ambos acusados, por establecerlo así el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

-A DOÑA Brigida , como responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, ya descrito, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de ocho meses con una cuota diaria de ocho euros.

-A DON Jacinto , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, ya descrito, a la pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Ambos indemnizarán conjunta y solidariamente a Dña. María Esther y a Dña. Manuela en la cantidad de 35.000 euros a cada una de ellas; más los intereses legales desde el día 7 de septiembre de 2007; con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

-Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la O.N.C.E.

-Cada uno de los condenados en esta sentencia abonará la mitad de las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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