Sentencia Penal Nº 53/201...re de 2011

Última revisión
10/10/2011

Sentencia Penal Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 10/2009 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 53/2011

Núm. Cendoj: 36057370052011100313

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2805

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA - Sede de Vigo

SENTENCIA: 00053/2011

Rollo de PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 10/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 2/09

SENTENCIA Nº 53/2011

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente)

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO-PONTEVEDRA, a diez de Octubre de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial con Sede en Vigo, la causa instruida con el número ROLLO DE SALA P.O. 10/2009, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 1 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de ASESINATO Y ROBO CON VIOLENCIA, contra Vanesa con DNI número NUM000 , nacida el 09/03/1973 en Montevideo (Uruguay), hija de Gonzalo y de Gladys Renne, con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa, estando representada por el Procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE VILA BLANCO. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, estando representado por la ILMA. SRA. DÑA. SUSANA GARCIA-BAQUERO y como ACUSACION PARTICULAR DÑA. Amelia Y DÑA. Fermina estando representada por la procuradora DÑA. ANA PAZO IRAZU y bajo la dirección letrada de D. MANUEL CISNEROS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en acto de juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales , en las que tenía interesada la CONDENA de Vanesa en concepto de autora de un delito de ASESINATO cualificado con la agravante de ensañamiento del art. 138 y 139.3º C.P ., en el que concurría la agravante de abuso de Superioridad del art. 22.2 C.P ., y de un delito de ROBO con violencia e intimidación con uso de arma e instrumento peligroso del art. 242.1.2 C.P .; infracciones de que eran constitutivos los hechos; A LAS PENAS, por el delito de ASESINATO de PRISION de VEINTE AÑOS , con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y por el delito de ROBO con violencia e intimidación, de PRISION de CINCO AÑOS, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y a que indemnizase a la madre la víctima Fermina en la cantidad de 500.000 euros, y a su hermana Amelia en 60.000 euros.

SEGUNDO .- En igual trámite de conclusiones de juicio, la acusación particular ( Fermina e Amelia ) asimismo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que tenía interesada la CONDENA de Vanesa en concepto de autora de las siguientes infracciones de que eran constitutivos los hechos, un delito de ASESINATO cualificado con la agravante de ensañamiento del art. 138 y 139.3º C.P ., en el que concurría la agravante de abuso de Superioridad del art. 22.2 C.P ., y un delito de ROBO con violencia e intimidación con uso de arma e instrumento peligroso del art. 242.1.2 CP, a las PENAS , por el delito de asesinato, de PRISION de VEINTE AÑOS, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y, por el delito de robo con violencia e intimidación, de PRISION de CINCO AÑOS, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y a que indemnizase a Fermina (madre de la víctima) en 500.000 euros y a Amelia (hermana de la víctima) en 60.000 euros.

TERCERO .- La defensa de la acusada, Vanesa, en igual momento procesal , también elevó a definitivas sus conclusiones, en las que mostraba su disconformidad con las correlativas tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, señalando que no existían los delitos de asesinato y robo con violencia, no pudiéndose hablar por tanto de responsabilidad penal de Vanesa, ni tampoco, al no haber delito, de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, si bien subsidiariamente, y en el caso de apreciarse la existencia de delito , era de obligada necesidad aplicar las siguientes: I).- Art. 20.2º CP .- Eximente de intoxicación plena debida a la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y en consecuencia la inimputabilidad de Vanesa ; subsidiariamente, la Eximente Incompleta por Intoxicación de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes del art. 21.1º CP ; o subsidiariamente, la atenuante por Adicción Grave al alcohol y a las drogas del art. 21.2º CP. II ).- Art. 20.4º CP .- Eximente por actuación en legítima defensa, dado que se cumplían todos los requisitos exigidos por el Código Penal para la aplicación de la misma; subsidiariamente, la Eximente Incompleta de legítima defensa Art. 21.1º CP en relación al 20.4º ; o subsidiariamente, Atenuante cualificada de legítima defensa del Art. 21.6º CP. III ).- Art. 20.6º CP .- Eximente de Miedo Insuperable, dada la situación de temor por su integridad física ante la primera agresión sufrida; subsidiariamente, la Eximente Incompleta por miedo insuperable del art. 21.1º CP en relación al art. 20.6º ; o , subsidiariamente, la Atenuante cualificada de miedo insuperable del art. 21.6º CP .

Señalando finalmente la defensa de la acusada, en su conclusión quinta del escrito de calificación, que no procedía imponer ninguna pena pues no existía ningún delito. Y, para el caso de considerar su existencia, solo la que correspondiese después de aplicar las eximentes y atenuantes apreciadas. Sin que, en punto a la responsabilidad civil, procediese indemnización alguna ni a la madre ni a la hermana de la víctima.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan del conjunto de las pruebas practicadas y que a continuación se expondrán en el desarrollo de la Fundamentación jurídica al respecto de la presente Resolución, comenzando por las declaraciones de la propia acusada, que llegado el momento solemne del juicio oral solo contestó a las preguntas de su abogado, manifestando no querer contestar a las preguntas que le pudiesen formular tanto el Ministerio Fiscal como el letrado de la acusación particular, constando, eso sí, que se le dio lectura a solicitud del Ministerio Fiscal, en el acto del plenario, a las declaraciones de Vanesa en el curso de la fase instructora del procedimiento seguido contra ella , folios 78 a 81 (ambos inclusive) y folios 391 a 395 (ambos inclusive), prestadas en fecha 12.8.2008 y 19.12.2008, respectivamente.

Antes de proceder al examen en particular de la prueba en cuestión ("declaraciones de la propia acusada"), conviene delimitar el alcance del silencio del imputado/acusado en nuestra jurisprudencia.

Así, sobre la valoración del silencio del imputado nuestro Alto Tribunal, en STS de 1 de octubre de 1992, establece que "El imputado tiene, desde luego, legítimo Derecho a declarar o no declarar y nadie puede obligarle a hacerlo en uno u otro sentido , y si declara sólo lo hará en los términos, respecto a su contenido, que quiera, pero este principio esencial es perfectamente compatible con la valoración, igualmente legítima, que el Tribunal hace, incluido el hecho de no querer declarar. De la no declaración, sin más , no podrá nunca obtenerse una presunción de confesión de hecho o de participaciones, pero si otras pruebas imputan a una persona un hecho y aquella no quiere declarar, no podrá, con toda obviedad, por imposibilidad al mantenerse en silencio, contradecir los argumentos contrarios e introducir así la convicción de lo opuesto a la tesis acusatoria ante el Juzgador o, en último término, incorporar la duda razonable de existir que habría de ser interpretada siempre a favor del reo".

El silencio de los acusados está configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un Derecho de raíz constitucional (art. 24.2º CE).

La plasmación en el acta de las preguntas sólo está prevista a los efectos del recurso de casación por quebrantamiento de forma (art. 850.1ª, 3ª y 4ª de la L.E .Crim.) frente a las resoluciones del Tribunal y su finalidad no es otra que contrastar la pertinencia y/o necesidad de la prueba denegada y/o desestimada. Por tanto , carece de toda justificación frente al silencio del acusado derivado del ejercicio de un Derecho y que no puede producir perjuicio alguno a los acusados.

Consecuentemente, la formulación de las preguntas es intranscendente, pues el Tribunal no puede sacar consecuencia perjudicial alguna para los acusados de las mismas.

Otra cuestión distinta es el de la existencia de otras pruebas de cargo contra el acusado, con las que pueda contar el Tribunal para fundar su íntima convicción.

En cualquier caso, podemos decir, que el silencio del acusado , que se basa en el ejercicio de un Derecho de raíz constitucional, es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal. Por lo que, hay que recordar, que como todo acto jurídico, produce una consecuencia jurídica. Esto es, el silencio del acusado tiene un valor negativo, pues no supone aceptación alguna de hechos ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia que le ampara (art. 24.2º C.E .).

Pero, conviene recordar , el Derecho al silencio se trata de un Derecho de ejercicio sucesivo: tantas cuantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo. De modo que cuando obran en el sumario declaraciones judiciales autoinculpatorias del acusado, el silencio del mismo en el juicio oral, se infiere de lo expuesto, ha de ser considerado como una "contradicción". Es decir la declaración del acusado/imputado supone una renuncia del Derecho a no declarar que , en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho Derecho en las declaraciones posteriores y/o previas.

"Consecuentemente, no se afecta al núcleo esencial del Derecho a no declarar contra sí mismo, cuando , reconociéndole un valor negativo al silencio se le confronta con la declaración del acusado en la que, renunciando a su Derecho haya reconocido los hechos. En efecto el TS y el T.C. han reconocido reiteradamente el carácter independiente de cada declaración y permiten, en el ámbito de la L.E.Crim. y al amparo del art. 741 de la L.E.Crim . , valorar las declaraciones sumariales del acusado aún que éste se haya negado a declarar en el juicio". (A.P. Guipúzcoa ( sección 3ª), Sentencia 31 de octubre de 2000 ).

En el anterior sentido la S.TS 590/2004 de 6 de mayo señalaba que "la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, S.T.C. 38/2003, de 27 de febrero, en el mismo sentido , ha señalado la posibilidad de valorar la prueba del sumario en los supuestos de que el acusado materialice su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores...".

Por lo tanto, no solamente podemos valorar, en nuestro caso, las declaraciones de la acusada en el juicio oral sino también las declaraciones de la misma en la instrucción.

Así ha de tenerse en cuenta que Vanesa reconoce que conoció a Rosendo en el Pub Acuarius, de mañana, y que en un momento dado ambos decidieron acudir a la vivienda de Rosendo . Lo explica tanto en su declaración de fecha 12.8.2008, como en su declaración de 19.12.2008 (una y otra ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo), como también en su declaración en juicio oral , sesión del día 13.9.2011. Y si bien la misma confunde la fecha en que estuvieron en el Pub Acuarius y decidieron irse al domicilio de Rosendo, pues la sitúa en el sábado día 9.8.2008, sin embargo dicha fecha es la correspondiente al día anterior, viernes día 8, lo que se conoce por otras pruebas a las que más adelante se hará mención.

Asimismo, Vanesa reconoce, por lo que se refiere a Rosendo, en todas sus declaraciones (es decir, tanto ante el Juzgado como en el acto del plenario) , que ese día en que acudieron al domicilio de éste , el mismo consumió alcohol en demasía, primeramente bebió en el Pub Acuarius y después, en la casa un poco de todo, vino, champán , etc. (en la Sala, en la habitación pequeña y luego en la habitación de su madre, nos dice).

Igualmente Vanesa reconoce la existencia de una discusión, esto es, una confrontación verbal cuando se encontraban en la vivienda; desconociéndose el motivo de la misma, pues Vanesa no proporciona datos contrastables acerca de ello. Y así en su declaración de 12.8.2008, al folio 79, nos dice, "Que el empezó a discutir con ella desconociendo el motivo que estaba enfadado..." , y en su declaración de 19.12.2008, al folio 392, también nos dice, "Que hubo una discusión pero realmente no recuerda por qué...".

También , Vanesa, reconoce la existencia de un cuchillo en la discusión (aunque no da las características del mismo) y como ella se dirigió a la cocina, pero todo ello sin ofrecer datos fidedignos de cómo se produjo el corte en la mano, pues si bien en su inicial declaración en el Juzgado se lo atribuye a Rosendo (folios 79 y 81) más adelante , en su otra declaración, (folio 393) manifiesta "Que cuando se dio cuenta tenía la herida en la mano. Que se despertó y se dio cuenta que tenia la herida en la mano, cogió las llaves y se fue". Añadiendo, al ponérsele de manifiesto la contradicción observada porque antes había respondido que las heridas se las había hecho él con un cuchillo, "Que no recuerda como fue lo de la mano pero se lo imagina que fue el causante de la herida porque estaban los dos solos" (folio 393).

Esto es, reconoce además que siempre han Estado solos en el piso (cuando por el Ministerio Fiscal -al folio 394- se le pregunta , responde "que hasta lo que recuerda desde que conoció a Rosendo en el Pub Aquarius y fueron luego al domicilio estuvieron siempre solos"), y por lo tanto reconoce también que estaban solos en el momento del acuchillamiento de Rosendo . Es decir, para nada Vanesa nos habla de la presencia simultánea de otra persona que no fuera ella misma cuando se produce en la vivienda el apuñalamiento de Rosendo, limitándose a responder, cuando se le pregunta sobre las cuchilladas en el tórax de Rosendo, que "no se acuerda como ocurrieron los hechos" (folio 79) y a decir (folio 80) "Que cuando regresó del hospital fue cuando vio lo que había pasado y entonces se fue a la sala porque se encontraba mal y empezó a vomitar". Antes de esta última manifestación (al folio 79) se le había preguntado si en el momento en que salió del domicilio para recibir asistencia médica Rosendo se encontraba ya muerto y la misma había respondido, "que lo desconoce que solo recuerda haber salido". Pero lo cierto es que más adelante, en la oportunidad de su otra declaración en el Juzgado, la de 19.12.08 , sí nos da un dato revelador al respecto, pues "preguntada sobre si cuando se marchó el piso estaba como figura en las fotografías (obviamente, las del reportaje fotográfico unido al Acta de Inspección Ocular de 11.8.2008, folio 104 y ss), esto es lleno de manchas de sangre y totalmente revuelto manifiesta que sí". (folio 393).

SEGUNDO .- Contamos además con las declaraciones en juicio del Dr. Octavio, al que a instancia del Ministerio Fiscal se le exhibieron los folios 38 y 39, que se refieren a "consulta con motivo herida mano" prestada a Vanesa, que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital do Meixueiro a las 12 ,32 horas del día 9 de agosto de 2008. Ratificándose en el contenido de los folios en cuestión , si bien puntualizando que la letra era de la Dra. Adriana y que no recordaba a la paciente.

El Dr. Octavio explicó lo que se decía a los folios 38 y 39 (ambos con igual contenido), diciendo "No hay alergias medicamentosas ni enfermedades de interés", y que puso que era una herida de más de 6 horas de evolución, atendiendo , supone, al estado de la herida y lo que le relató la paciente. Señalando que dicha herida "En ese momento no sangraba, pero era una herida profunda que debió sangrar" y que "Si el paciente presente sintomatología de consumo etílico o de otra clase lo hubiese hecho contar".

Aclarando también, a preguntas de la acusación particular , que "si la paciente hubiese hablado de una agresión lo hubiese reflejado y se hubiese hecho un parte judicial"; y a la defensa, abundando en lo mismo, que "si se refiere una agresión, están obligados a hacer un parte judicial" , y que "según el parte, la herida no era reciente".

Compareció asimismo a juicio la Dra. Adriana, quien reconoció su firma al serle exhibidos los folios 38 y 39 , a instancia de la defensa; manifestando en el mismo sentido que "Si hubiese referido una agresión lo hubiesen hecho constar". Y a preguntas del Ministerio Fiscal que "si presentase ingesta etílica importante o síndrome de abstinencia, se pudiese reflejado en el parte".

La herida en cuestión a la que se refieren los folios 38, 39 (consulta con motivo herida) y 45 (informe de atención urgente) , se trata de una herida inciso contusa profunda de más o menos cuatro cm. de longitud en espacio interdigital de 1º 2º dedos de la mano derecha, sin afectación tendinosa, con movilidad y sensibilidad de dedos conservada, habiéndose practicado limpieza y sutura de la herida.

También compareció en el acto del plenario la Dra. Felicidad del Servicio de Urgencias (Análisis Clínicos y Hematología) del Hospital Xeral , quien se afirma y ratifica, en los folios 44, 43, 42 y 41, manifestando al Ministerio Fiscal que "si esta persona tuviera síntomas de alguna intoxicación se hubiese reflejado"; y a la acusación particular, en relación al screening drogas de abuso (al folio 41) referido a Vanesa, que el mismo "dio negativo en consumo de drogas", añadiendo a preguntas de la defensa, que "las muestras de orina se tomaron el día 11.8.08".

Declaró asimismo en juicio la Dra. Marcelina , que a preguntas de la defensa manifestó, en relación al parte obrante al folio 406 (de fecha 10.08.08), que "Al decir "desorientada en el tiempo" es porque le hizo alguna pregunta", añadiendo "No recuerda el hecho concreto". La Dra. Marcelina se afirmó y ratificó en dicho parte obrante al folio 406, dejando constancia, a preguntas del Ministerio Fiscal, que "el juicio clínico lo hace en base a lo que la paciente le manifiesta" y que "Si observase otros síntomas lo hubiese puesto".

Consta igualmente la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, con indicativo Z-30, Nº NUM004 , que se encontraba presente cuando llegó la Policía Científica al lugar de los hechos (a las 21,35 horas del día 10.08.08) -así consta al folio 105-. Dicho funcionario policial en el acto del plenario se ratificó en el atEstado obrante a los folios 33 a 46 (donde a los folios 38 a 45 constan distintas actuaciones médicas), manifestando a preguntas del Ministerio Fiscal que entregaron a la detenida, con partes médicos y de analítica al Instructor y Secretario (se entiende al Instructor y Secretario del atEstado), añadiendo que "ellos (se refiere a los integrantes de Z-30) relevaron a otro Z, no recuerda si todos los partes los entregaron ellos o el otro Z".

Contamos también con prueba pericial relativa a la propia acusada Vanesa .

Así compareció en juicio oral Ascension, médico forense del Imelga , exhibiéndosele los informes obrantes a los folios 73, 522 a 525, y 816 y 817, en los que se afirmó y ratificó.

Por su parte, Debora, también médico forense del Imelga, se afirmó y ratificó en los informes médico forense obrantes a los folios 522 a 525 y 816 y 817, ya anteriormente indicados.

En el "Informe Reconocimiento de Detenidos" (folio 73), emitido el día 12 de agosto de 2008 únicamente por la Sra. Ascension (médico-forense) , se nos dice con respecto a Vanesa, entre otras cosas, "No sintomatología psicótica", que la misma se encuentra "Orientada temporo-espacialmente", que "mantiene la concentración y atención, es capaz de mantener la conversación, comprende y responde adecuadamente a las preguntas", con "Adecuado lenguaje, memoria. Sin alteraciones del curso o contenido del pensamiento" , "No presenta síntomas de síndrome de abstinencia y/o intoxicación aguda durante la presente exploración", y que "presenta vendaje en mano derecha que se corresponde con la localización de la herida incisa referida en el parte de lesiones en el espacio interdigital entre el primero y el segundo dedo, suturada y a la espera de la retirada de puntos en una semana".

En el acto del plenario a preguntas del Ministerio Fiscal, Ascension, nos dice que examinó a la acusada y "no se observó ningún tipo de alteración psíquica. El resultado de la exploración fue negativo" y que la misma "tampoco le dijo la causa de la herida de la mano ni del hematoma".

Asimismo, en el desarrollo de la pericial examinada se nos dice (en relación al Informe de 22.1.2009, folios 522 a 525), que la entrevista comenzó con escasa colaboración, quería dirigir la entrevista. Luego comenzó a colaborar , respondió abiertamente". "Hizo un relato abierto de los hechos, decía que no recordaba bien" "El relato era muy rico en detalles desde que conoció al chico, luego ya no con respecto al hecho de que se le acusa" "le dijo que no sabía por qué discutieron y luego no se acuerda de más hasta que se despierta en el sofá con un corte en la mano" "Recordaba cuando fue al Hospital a curarse. También que se había confundido de llaves, les dijo que estaban las llaves en un armarito del domicilio de la víctima"; poniéndose de manifiesto, también a preguntas del Ministerio Fiscal, que "los médicos del Hospital no hicieron referencias a sintomatologías tóxicas o etílicas".

En el informe al que nos estamos refiriendo se llega en "Consideraciones médico-forenses" (folio 525) a unas determinadas conclusiones. Así, se dice, "En el momento de la presente exploración no se objetiva sintomatología psíquica activa alguna por lo que queda descartado que la informada padezca algún tipo de trastorno psicológico o enfermedad mental en el momento actual". Sobre estos extremos también declaran en juicio oral los informantes, diciendo que "La conclusión a que llegaron es que en el momento de la exploración no presentaba ningún síntoma de carácter psicológico".

También en "Consideraciones médico-forenses" (folio 525) , se nos dice, que "Respecto al momento de los hechos, como ya se ha referido, la informada presenta una "amnesia lacunar" limitada a los hechos de los que se le acusa, que contrasta con las características y calidad del resto del relato". Sobre ello, los facultativos (médicos-forenses del informe) también abundan en juicio oral, diciendo que "La falta de memoria se limita a los hechos de que se le acusan en comparación con el resto del relato de los otros hechos". Esto es, vuelven los facultativos a reiterar sintéticamente lo ya dicho en su informe en el apartado de exploración neuropsíquica -folio 524- , en el que se puede leer, que "El relato de los hechos es coherente, así mismo presenta correlaciones tiempo espacio, incardinación inicial en el tiempo y riqueza de detalles, lo que contrasta con la "amnesia lacunar" referida únicamente al momento de la producción del hecho del que se le acusa, que es la muerte del muchacho con el que fue encontrada".

Con respecto al Informe Médico-Forense de 28 de julio de 2010 (folios 816 y 817), en relación a los resultados obtenidos en orina el 11-8-08 en el análisis realizado en el Hospital Xeral de Vigo y los obtenidos en cabello de muestra tomada el día 12-08- 08 en análisis practicado en el INT de Madrid (a los folios 41 - Dra. Felicidad - y 388 y 389 del Instituto N. de Toxicología y Ciencias Forenses), nos dicen los médicos forenses informantes a preguntas del Ministerio Fiscal, que en dicho informe de 28 de julio , "se hace un informe pormenorizado" y que "El único consumo crónico acreditado es la cocaína", pero que no obstante "No hay documentación que acredite una adicción" " No le consta documentación relativa al programa de desintoxicación" y "No hay nada que indique que estaba en situación de intoxicación ni con síndrome de abstinencia", añadiendo que "La cocaína y sus metabolitos permanecen en orina como mínimo 2 días y como máximo 4 días" y "El cannabis permanece más tiempo en el organismo, hasta 20 días en orina".

En punto al Informe del Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2008 , obrante a los folios 388 y 389, relativo a una muestra de cabello recibida el 19/08/2008, tomadas por el Instituto de Medicina Legal de Galicia, Subdirección de Vigo-clínica, en fecha 12/08/2008, correspndiente a Vanesa, dicho Informe se refiere a los resultados del análisis realizado, sobre drogas de abuso, tal como se había solicitado , teniendo como objetivo la detección de "Heroína, Cocaína y sus metabolitos correspondientes, derivados anfetamínicos, Cannabinoides y Metadona , en una alícuota del cabello de seis cm cortada a partir del extremo de la raíz", siendo los resultados concretos en cabello, 2,22 ng/mg Benzoilecgonina y 8 ,39 ng/mg Cocaína; cuya interpretación, de dichos resultados, indican un consumo repetido de cocaína en , al menos, 6-7 meses anteriores al corte del mechón enviado.

Sobre dicho Informe declaró en juicio por videoconferencia desde Madrid el Funcionario del Servicio de Drogas C.I.Nº : NUM005 (DNI NUM006 ), a quien le fueron exhibidos los folios 388 y 389, y se afirmó y ratificó en el informe, añadiendo , a preguntas del Ministerio Fiscal, que "No se encontraron más datos que los que constan en el informe".

Declara en juicio asimismo la psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Galicia (I.M.E.L.G.A.), Subdirección Territorial de Vigo, Servicio de Clínica Forense, Bernarda, que (con la Trabajadora Social Delia ) reconoció a Vanesa, emitiendo el informe datado en Vigo a 27 de enero de 2009, a los folios 526 a 532 de autos. En dicho informe en el apartado "Aspectos socio-familiares y filiación" consta como la misma "Refiere una historia de consumo centrada fundamentalmente en el fin de semana. Si bien durante la semana también consumía aunque no a diario" y que "Manifiesta que no está incluída en ningún programa de deshabituación , que los ha pedido pero no se los dan. Dice que desde que está en la cárcel no ha tenido consumo de estupefacientes, que tan solo tomó alguna pastilla para relajarse...". Constando en el apartado de "Exploración Psicopatológica", también del Informe en cuestión, que la misma se encuentra "Consciente, orientada y atenta. Buena capacidad de abstracción. A nivel observacional, no se aprecian déficits cognitivos". "Su lenguaje es fluido y coherente, sin que se objetiven alteraciones del curso o contenido del pensamiento, ni alteraciones de la sensopercepción. No se evidencian alteraciones de la atención y/o concentración ni de la memoria".

Refiere la psicóloga del IMELGA, en juicio oral , a preguntas del Ministerio Fiscal , que la acusada recordaba todo con mucho detalle, "excepto los hechos de la pelea", añadiendo que la "amnesia por consumo afectaría a todo, no sólo a una parte del relato"; y a preguntas de la acusación particular, que "No hay ningún tipo de trastorno piscológico en la acusada" , habiéndole manifEstado que "No sabía cómo se produjo el corte".

En cuanto a las preguntas de la defensa, la psicóloga Sra. Bernarda, manifiesta que la respuesta de Vanesa no es compatible con un shock emocional que determinaría una amnesia, "su respuesta no fue la de temor o ansiedad por encontrarse en una casa que no es la suya con una herida en la mano", sino que va a curarse y vuelve al piso pese a no haber Estado allí más que una vez. "Su respuesta fue concordante con lo que ocurrió" con saber lo que ha pasado, no refiere angustia ni miedo "de hecho volvió al lugar" "una persona con un shock emocional no recuerda nada y no actúa así", la misma "Tiene plena capacidad para comprender la ilicitud del acto", esto es, desde el momento que no estaba afectada de incapacidad intelectiva y volitiva no existe dato alguno de que no comprendiera la ilicitud de su acción; con capacidad de actuar conforme a esa comprensión; "Su capacidad de comprensión abstracta no está afectada".

En cuanto al Informe médico forense obrante a los folios 808 a 810 de fecha 14 de julio de 2010 , declararon por videoconferencia Amalia (desde Pozuelo de Alarcón) y Carla (desde A Coruña), médicos forenses del IMELGA, la primera dice al Ministerio Fiscal, que si bien se ratifica en su informe "reitera que es su compañera la que estudió todo el expediente" , y la segunda, esto es, Carla, también al Ministerio Fiscal , responde que el informe se elaboró dos años después de los hechos y que "hacen el informe en base a lo que les refiere la acusada a ellos, no a otros profesionales"; contestando a las preguntas de la acusación particular, que "el consumo de tóxicos o alcohol lo basa en la información subjetiva facilitada". En dicho Informe, en "Consideraciones Médico Forenses" se nos dice que "El trastorno por abuso de sustancias no altera las funciones cognitivas, por lo que el que lo padece es plenamente consciente de las consecuencias de sus actos. Este trastorno puede inducir comportamientos impulsivos tendentes a la consecución de la droga, por lo que en algunas conductas , ilícitas podría considerarse una disminución leve de las funciones volitivas, lo cual no es el caso de los hechos que se le imputan", haciéndose constar además que "Carecemos de datos objetivos que acrediten la existencia de una intoxicación en el día de los hechos, ya que no disponemos del informe de la atención médica que recibió el 9-08-08 cuando fue a curarse de la herida en la mano derecha".

Además existe en autos documental consistente en Informe de 18-03-09 de ERGUETE (ASOCIACION DE AXUDA OS TOXICOMA NO S) donde hay constancia negativa de tratamiento de rehabilitación de drogas. Así textualmente se nos dice "Que, según consta en nuestros archivos, Dña. Vanesa, no tiene expediente abierto en nuestro Servicio, por lo que no es posible atender su petición de historia toxicológica" (folio 589).

Consta también en autos, al folio 410 y 411 , Sentencia Nº 60/07 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, dictada en P.A. 380/06, de fecha 28.02.2007, y al folio 289 a 291, Sentencia Nº 23/07, dictada en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 64/2007, del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Vigo, de fecha 9 de agosto de 2007 ; y en ninguna de dichas resoluciones hay constancia de que la acusada tuviera algún tipo de adicción.

A los folios 538 , 539 , 540, 541, 542 y 543, donde consta asistencia psiquiátrica (en octubre 1990 , en febrero 1995, en abril de 1995 y en julio 1996), no hay tampoco diagnóstico sobre ninguna enfermedad psiquiátrica grave ni de ningún tipo de psicósis que padezca la acusada.

Al folio 718 consta Informe médico del Centro Penitenciario de TEIXEIRO (Curtis - A Coruña), de fecha 5 de marzo de 2010 , sobre la interna Vanesa, en el que textualmente se dice: "Vista por el psiquiatra, impresiona de un trastorno de personalidad, con cuadro ansioso-depresivo.

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- Rexer "30" 0-0-1

- Tranxiliun "15" 1-1-1"

Sobre dicho informe declaró por videoconferencia desde A Coruña Remedios , a quien se le exhibió el mismo, ratificándose en el informe. Contestando a la defensa que "Fue vista por el psiquiatra que acudía al Centro, es una alteración de la personalidad que en principio no altera sus capacidades intelectivas y volitivas" , añadiendo también a preguntas de la defensa que "Tenía un mal control de impulsos". Y a preguntas del Ministerio Fiscal, que "la acusada fue valorada por el psiquiatra del Centro, no por ella , pues no es psiquiatra".

TERCERO .- Continuando con más prueba testifical, traemos aquí en particular las declaraciones de los vecinos del edificio, de los familiares de la víctima y las de los policías y bomberos que acudieron al lugar de los hechos.

Así es de especial relevancia la declaración en juicio oral del vecino del edificio en que vivía Rosendo, con domicilio en el nº NUM001 - NUM007 NUM003 . , es decir justo encima del piso de la víctima, llamado Geronimo .

El testigo en cuestión nos relata, a preguntas del Ministerio Fiscal, entre otras cosas, como el día 8 de agosto de 2008 entre las 23 y las 23,30 horas se fue a cenar a la cocina de su casa y en ese momento "sintió como muebles que cayesen, le dijo a su mujer que algo debió pasar abajo, también oyó gritar al chico "policía, policía" , le reconoció la voz, gritó 3 ó 4 veces. Se lo contó a su mujer. Luego el sintió 3 quejidos intensos en sentido descendente. Se asustaron, su mujer quiso bajar, pero él se lo impidió, no sabía que la madre no estaba en casa. Decidieron llamar al 091, les explicaron lo que oyeron, la policía bajó, subieron después y les dijeron que "allí hay gente" pero que no le quisieron abrir. Supusieron que era una pelea entre madre e hijo, así que no le dieron importancia. No oyó ninguna otra voz , más que la del chico", añadiendo, en relación al sábado (9.08.2008) que "Al salir del portal le sorprendió ver al perro, pues siempre lo tenían atado", y sobre el croquis del folio 110 (del piso de la AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 ) confeccionado por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría Vigo-Redondela, que "los pisos son iguales", refiriéndose con ello al suyo y al de la víctima.

Asimismo , es de particular interés la declaración, igualmente en juicio oral, de la vecina de la AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM008 NUM003, es decir del mismo inmueble en que habitaba con su madre, Rosendo .

La misma, llamada Reyes, a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice, entre otras cosas , que el 9 de agosto de 2008, sábado, sobre las 5 o 6 de la tarde vio a una mujer salir del portal con un chandal negro (observando la testigo a la acusada sentada en el banquillo la reconoce en Sala). Nos dice también, que ella vio al perro suelto, el domingo (10.08.2008) y le dejó unos platos con comida y bebida en el felpudo, y que luego sobre las 3,30 o 4 horas fue a por los platos "Oyó ruido de alguien subiendo, era la misma mujer, le preguntó si iba a casa de Rosendo y le dijo que no , que iba a casa de un amigo. Le dijo que iba a buscar al perro, y la mujer le dijo que ya iba ella, ..." "Esto fue el Domingo día 10 de Agosto"; y a preguntas de la acusación particular, nuevamente nos dice, que "Por la tarde del sábado vio a la mujer del chándal negro saliendo del portal y cruzando la calle", que el domingo entre 1,30 y 2 "la volvió a ver a la mujer" y entre las 3 y las 4 "que es cuando habló con ella". Añadiendo que "Las veces que la vio iba andando normalmente", que no le llamó la atención; y a la defensa, que "las veces que vio a la chica siempre llevaba un chándal negro".

También declaró en juicio oral Ariadna (tía de Rosendo ) , quien en el acto del plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, refiere, entre otras cosas, que su hermana se marchó el día 7 y que "El viernes la llamó (sobre las 7,30 u 8) pues su sobrino había perdido la cartera y que le llevase dinero" y que entonces, el sábado a las 12,45 horas fue y llamó al timbre pero nadie le contestó ni le abrió, observando las ventanas abiertas. Y que el domingo su hermana la llamó porque vieron al perro fuera , entonces "Fue a la casa de su hermana, estaba su sobrino Adriano esperando con las llaves. Llamó al timbre, intentaron abrir y no podían. Llamó al 092. Los vecinos del 2º bajaron y le contaron lo de los gritos. La Policía Local llamó a los bomberos que entraron por la ventana, les abrieron y ella vio perfectamente a su sobrino con medio cuerpo en el hall y el resto en la cocina, sin camiseta, con sábanas alrededor".

De igual manera, declaró en el acto del plenario, la madre de Rosendo , Fermina (que vivía en el piso de autos con su hijo), quien nos narra, a preguntas igualmente del Ministerio Fiscal, que "Se fue a Huesca, llamó a su hijo y estaba bien. El viernes le llegó un mensaje pues había perdido la cartera". "Su hijo le dijo, pues ella le llamó, que había perdido la cartera, el estaba normal". "Le dijo que su tía Ariadna le llevaría dinero. Llamó a Ariadna y le dijo que llevaría dinero el sábado, pero le dijo que no había nadie".

Asimismo declaró en juicio Adriano (primo de Rosendo ) , quien al Ministerio Fiscal respondió, que "el domingo por la tarde un familiar de su mujer les llamó pues vivía cerca de Rosendo, les dijo que el perro estaba suelto por la Avda. Castelao y era rarísimo y que la Policía había Estado la noche anterior", que "Fue a casa de su madre, que tenía una copia de las llaves, fue a casa de su tía , llamó al timbre y no le abrió nadie, eran sobre las 18,00 horas", que "Su mujer le llamó y le dijo que su tía Ariadna iba a ir. El perro estaba en el felpudo, era muy raro. Se sentó en la escalera con el perro. Llegó su tía Ariadna, intentaron abrir la puerta con las llaves no era posible", que "Empezaron a bajar los vecinos y les dijeron que había habido ruidos. Llamaron a la Policía y esta a los Bomberos quienes entraron por la ventana". Añadiendo el mentado Adriano, a preguntas de la acusación particular, como "un vecino les contó que había oído gritos de "policía , policía" y gemidos y que había venido la policía", y que "Cuando los Bomberos les abrieron, entró un Policía y su tía, la que se echó para atrás pues se veía a su primo en el suelo , él vio las toallas, sábanas y mucha sangre en el suelo"; y a preguntas de la defensa, que " Rosendo era muy débil, de constitución débil (delgadito y pusilánime)" "Había tenido problemas con las drogas , pero cada vez estaba mejor".

Por su parte Amelia, hermana de la víctima, nos confirma que en el piso de la AVENIDA000 "vivían su hermano y su madre" , que el día 7 esta se había marchado a Huesca, habiéndose enterado Amelia, según ésta refiere al Ministerio Fiscal, por su tía, el día 10.8.08 , que "la llamó diciéndole que su hermano estaba muerto".

Compareció también en juicio el Policía Local nº NUM009, quien a preguntas del Ministerio Fiscal, entre otras cosas, nos dice, que "se les requirió para ir a una vivienda" "una mujer, Ariadna les dijo que había intentado abrir y no podía, llevaba días intentando entrar" " llamaron a los bomberos entraron por la ventana y les abrieron la puerta, había unas llaves en la cerradura por dentro" "en la cocina estaba el cuerpo del fallecido en el suelo , había sangre" "En el baño había un cuchillo puntiagudo cubierto en parte por una toalla azul" "El cuchillo estaba semicubierto, se veía parte del filo y del mango" "La puerta de la salita estaba entornada. Entraron, había una mujer desnuda en el sofá dormida, todo revuelto y con restos de comida. La sacudieron y consiguieron despertarla" "Se vistió por sí misma" "Llevaba unos vaqueros cree que un chándal de color negro".

Al indicado funcionario de Policía Local le fueron exhibidas en juicio las imágenes obrantes en el Reportaje Fotográfico de la Brigada de Policía Científica de la Comisaria de Local de Vigo-Redondela, a los folios 113, 114, y 115 y reconoció la situación tal como figuraba en ellas; a los folios 129, 141; a los folios 135, 136 ,137 ,138 y 139, y también reconoció que todo estaba revuelto en todas las habitaciones; a los folios 141, 142 y 143, y lo reconoció tal cual, puntualizando que no recordaba el cuchillo al folio 143; a los folios 133 y 132 , señalando que era la sala donde estaba ella, como figuraba al folio 132.

Y a preguntas de la acusación particular, también nos dice, entre otras cosas, que "El cadáver no estaba oculto. El cuerpo había sido arrastrado ó se había arrastrado hacia la salida,..." y que "la puerta de la cocina está al lado de la entrada".

Por su parte, el Policía Local Nº NUM010, que igualmente compareció en juicio, a preguntas del Ministerio fiscal , nos dice, entre otras cosas, que les requirieron sobre las 20,50 horas "Estaba la tía , Ariadna, les dijo que había intentado desde hacía 2 días contactar con su sobrino. No pudieron abrir con las llaves de ella. Llamaron a los bomberos, entraron por la ventana, les abrieron la puerta , no estaba forzada". "En la salita,... había una mujer desnuda tumbada, boca arriba en el sofá..." "La movieron para despertarlas, estaba muy aturdida. Le dijeron que se vistiera..."

Al indicado funcionario policial le fueron exhibidas la fotografías obrantes a los folios 112 y 113 (y el croquis del piso. Al folio 110), a los folios 114 y 115, reconociendo así la situación; a los folios 135 a 139 , manifestando que "ese es el Estado que presentaba la vivienda"; a los folios 141 y 142, confirmando que también esa era la situación (en el dormitorio pequeño).

Refiriendo que "En el Baño al folio 143 estaba ese cuchillo parcialmente tapado con una toalla".

Y a preguntas de la acusación particular, el mismo funcionario policial, nos dice, entre otras cosas, que "El cadáver se veía parcialmente sin entrar, la puerta al abrir golpeó el cadáver, tuvieron que moverlo algo para entrar".

También declaró en el acto del plenario el Jefe de Bomberos, Felipe , quien a preguntas del Ministerio Fiscal, contesta que "Recibieron llamada de unos familiares de la víctima para entrar en el piso. Llegaron y había policía. El no entró en el piso, fueron otros dos compañeros que entraron por la ventana pues no pudieron abrir la puerta con una radiografía. No rompieron la ventana para entrar.

Y asimismo declaró en juicio el Jefe de Salida de Bomberos, Horacio, quien a preguntas de la acusación particular refiere, que "se les reclamó porque una persona no respondía a su familia. Pusieron las escaleras, una ventana estaba algo abierta, entró , dijo "somos bomberos" , nadie respondió, vio un cuerpo en el suelo saliendo de la cocina, ya no tocó nada, abrió la puerta , estaba la llave puesta, cerrada por dentro. Abrió y estaba la Policía fuera.", añadiendo, que "El cadáver era perfectamente visible , muy próximo a la puerta de entrada, a 2 o 3 metros".

Por su parte el Policía Nacional Nº NUM011 (Instructor del atEstado a los folios 14 y ss, Diligencia Nº NUM023 UDEV-II), que declara en el acto del plenario , a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice, entre otras cosas , que "Le llamaron por un fallecido de forma violenta. En el lugar estaba la Policía Local, y los de Seguridad Ciudadana" "Entraron y te dabas de bruces con el cadáver que estaba a la puerta de la cocina, al lado del recibidor".

Al funcionario policial en cuestión le fue exhibido el folio 113 , esto es las imágenes en el Reportaje fotográfico del cadáver de Rosendo tirado en el interior de la cocina y las manchas de sangre en la misma, manifestando que "le vieron superficialmente 4 heridas en la espalda" y que "la cocina estaba así", añadiendo, que "En el baño había un cuchillo de cocina" , y que "la salita donde esta ella estaba en gran desorden y vómitos".

Además, declara igualmente en juicio el Policía Nacional NUM012, quien a preguntas del Ministerio Fiscal, entre otras cosas, refiere, que "Fueron al piso, estaban los de Seguridad Ciudadana y la Policía Local" y que "se entrevistó con dos vecinos", es decir, con Geronimo y con Reyes . Con respecto al primero nos dice , que " Geronimo dos días antes oyó como que cae un mueble, un ruido muy grande, y oye a su vecino llamar a la Policía y un quejido "ay, ay, ay", que llamó al 091, la dotación llamó insistentemente y no les abrieron". Y con respecto a Reyes (la otra vecina), ésta "le dijo que el sábado por la tarde había visto a una chica rellenita, sudamericana , y el domingo también la vio".

También declara en el acto del plenario el Policía Nacional NUM013 . Nos dice el mismo a preguntas del Ministerio Fiscal, que "El 10.8.08, se personó en el piso de AVENIDA000 NUM001 ."; confirmando, cuando le fue exhibido el folio 110, el croquis. Refiriendo que "La parte derecha del piso, la cocina estaba llena de sangre" y que "Estaba todo revuelto excepto el salón". Exhibido el folio 113, nos dice que "el cadáver estaba así". Exhibidos los folios 114 a 116 , nos dice igualmente que "todo estaba así". Es decir, con grandes manchas de sangre en la cocina (como se observa en las imágenes fotográficas a los folios 114 y 115). Añadiendo que había un cuchillo en el baño.

Por su parte, el Policía Nacional NUM004 (al que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Segundo), en juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, entre otras cosas, exhibidos los folios del Reportaje fotográfico adjunto al Acta de Inspección Ocular de la Policía Científica (folios 110 y ss), confirma lo que en las fotos se refleja. Y en particular, exhibidos los folios 130 y 131 , también confirma su contenido, diciendo que "había un cuchillo en el baño". Y del mismo modo nos dice, exhibidos los folios 132 y ss, que "también estaba así".

Al Policía Nacional NUM022, que también declaró en juicio, le fueron exhibidos, igualmente los folios 110 y ss, manifestando que "estaba tal cual consta ahí".

Compareció asimismo en el plenario el Inspector-jefe con carné profesional NUM014 (que es uno de los funcionarios que intervino en el Acta de Inspección Ocular, con croquis incluido adjunto y reportaje fotográfico adjunto) , quien con los otros profesionales se desplazaron al lugar de los hechos para la oportuna Inspección Ocular.

El indicado funcionario policial, a preguntas del Ministerio Fiscal, se afirmó y ratificó en su informe a los folios 102 y 145, aun cuando aclara que al folio 145 la firma no es la suya, pues "ese certificado se emite con posterioridad a la reseña". Aclarando igualmente en cuanto al folio 106, que las muestras se recogen con colaboración de otros funcionarios.

En particular se ratificó en (croquis) folio 110, y en el reportaje fotográfico a los folios 112, 113 y siguientes. Señalando que "la cocina estaba totalmente ensangrentada, con marcas de arrastramiento. Asintió las imágenes fotográficas-ilustraciones Nº7 y 8 (folio 114) de detalle con manchas de sangre , dejando marcas de arrastre, y también las ilustraciones al folio 115; confirmando todas las muestras que aparecían cuya ubicación figuraba en el croquis, y en concreto se refirió a la muestra 3 que "estaba al fondo de la cocina" y "la 3 bis también". Estando la lavadora (de donde se dice al folio 106 se recoge una prenda tipo suéter húmeda M17) en botón "activo". Es decir, si bien la lavadora, como se expresa al folio 106, se hallaba apagada mostraba el piloto rojo de encendido. Señalando el mentado funcionario Policial, que "En el cuchillero de la cocina faltaba un cuchillo grande".

Además, también a preguntas del Ministerio Fiscal, se ratificó en los folios 133 a 139 , 141 a 143 señalando, que "El no recogió los pantalones del fallecido en la Sala de autopsias".

El mismo funcionario policial, a preguntas de la acusación particular manifestó, entre otras cosas, que "había un juego de llaves por dentro de la puerta" y que "La cabeza del cadáver estaba bajo el dintel, un poco en el hall. Había un charco de sangre en la entrada de la cocina. Al abrir la puerta del piso se veía perfectamente". Y a preguntas de la defensa, que "En la cocina había mucha sangre. Había sangre en todas las dependencias salvo en el salón".

Por su parte, el funcionario PN NUM015 , que también intervino en la Inspección Ocular, y que compareció en juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, se ratificó en el reportaje fotográfico y recogida de muestras a los folios 100 a 145, aclarando que "Fue a la sala de autopsias y recogió los pantalones de la víctima".

CUARTO.- Siguiendo con el examen de la prueba, contamos también con el Informe Pericial de Análisis de Restos Biológicos del Laboratorio de ADN (emitidos por los peritos Inspector NUM016 y Policía NUM017 ), obrante a los folios 685 a 704 de autos.

Compareció en juicio oral, declarando por videoconferencia desde A Coruña, el Inspector de P.N. NUM016 , el cual, a petición del Ministerio Fiscal, se le exhibió el informe de referencia, y se ratificó en el mismo.

Interrogado sobre la muestra M-10 refiere que "En el mango hay un perfil mayoritario coincidente con la acusada" y con el perfil de la víctima en todos los marcadores".

La muestra M-10, aparece en el Informe del Laboratorio de ADN en el folio 689, en el apartado Efecto 10: "Un sobre de tamaño grande y color marrón de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil rotulado "Policía Científica de Vigo- Redondela. Dilig nº NUM018 , fecha 10/8/08. Contenido: ZONA BAÑO M-10 CUCHILLO Recogido en AVENIDA000 NUM001 - NUM002 NUM003 . Recogido por carné NUM015 . Destino: Laboratorio ADN-A Coruña" conteniendo un cuchillo de aproximadamente 20 cm longitud de hoja y aproximadamente 13 cm de mango (de plástico color negro) en el que se aprecian manchas de una sustancia rojizo marronácea, presumiblemente sangre, que reacciona positivamente a la prueba de Adler. Se toman muestras: 10.01, frotis de la hoja; 10.02, frotis de posible descamación epitelial en el mango del mismo.".

En la conclusión QUINTA(al folio 702) del Informe del Laboratorio de ADN se dice "En relación al cuchillo referenciado como efecto nº10, la muestra 10.01 (sangre en hoja del cuchillo) aporta un perfil genético de varón coincidente en todos sus marcadores con el perfil genético de la víctima, ya referenciada en la conclusión PRIMERA. En la muestra 10.02 (restos epiteliales en el mango del cuchillo) se ha evidenciado una mezcla al menos de dos perfiles genéticos compatible con ambos perfiles indubitados de víctima y detenida. En todo caso existe en dicha muestra un perfil de mujer claramente mayoritario coincidente en todos los marcadores con el perfil indubitado de la detenida Vanesa ...".

Sobre el cuchillo en cuestión, nos habla el Acta de INSPECCIÓN OCULAR (a la que ya en su momento nos hemos referido), cuando después de describir el cuarto de baño del piso de la víctima , diciendo que consta de inodoro, lavabo, vidé y bañera (folio 107, párrafo tercero) , se continúa: "Junto a la puerta, a su lado Derecho y en el suelo se halla un cuchillo de unos veinte centímetros de hoja, que a pesar de que parece haber sido lavado, presenta algunos restos de color rojizo , posiblemente sangre. Aparentemente este cuchillo es de la misma marca y modelo que los otros que hay en el cuchillero de madera que se encuentra en el mesado de la cocina y su tamaño se corresponde con el hueco vacío que hay en el mismo. Dicho cuchillo se recoge, se señaliza y rotular como M-10".

Obra asimismo en autos informe Médico Forense (de las Sras. Debora y Berta ), a los folios 721 723 , que sobre la compatibilidad del cuchillo de referencia (descrito en el apartado de las piezas de convicción como "Arma blanca, cuchillo de hoja plana monocortante de 20 cm de longitud de hoja, con mango de plástico de color negro de 13 cm"), nos dice en conclusiones médico-forenses que "Realizadas las oportunas mediciones del arma blanca aportada se constata que las características morfológicas de las lesiones presentadas son compatibles con el arma objeto de pericia".

En el Informe Médico-Forense anteriormente mencionado aparecen hasta 4 fotografías del cuchillo, con los testigos métricos correspondientes , observándose en la nº 2 el "Filo cortante del cuchillo" y en la nº 3 de "vista lateral de la hoja y filo del cuchillo" en que "se aprecia deformidad del extremo distal".

El informe Médico-forense (folios 721 a 723) fue ratificado en juicio oral por los facultativos señalados.

En dicho acto plenario a preguntas del Ministerio Fiscal contestaron que el cuchillo al que se refería el Informe a los folios 721 a 723 "era compatible con la herida nº1, esa herida genera un sangrado".

Con respecto a la herida nº 1 en el apartado "TRAYECTORIA DE LAS HERIDAS" del Informe Médico Forense de Autopsia (a los folios 187 y ss), se nos dice (al folio 202) que "la distancia entre la herida de entrada y el ojal del espacio intercortal posterior es de 15,5 cm".

Con relación a la herida nº5, los médicos forenses en juicio oral, contestaron, también al Ministerio Fiscal, que "la herida nº5 atraviesa la costilla y rompe el extremo del esternón , se necesita mucha fuerza. Se deformó la punta del arma, se produjo una curvatura"; respondiendo más adelante, a preguntas de la acusación particular, que "El cuchillo con punta deformada es compatible con la herida nº5".

En el apartado "TRAYECTORIA DE LAS HERIDAS" del Informe Médico Forense de Autopsia al folio 204, se puede leer que la herida nº 5 "... penetra afectando el 10º arco costal donde se observa la impronta del arma definida por una fractura del mismo debido a la acción del arma... finalizando en la apófisis esternal seccionándola..."

Pero además contamos con otra herida, la nº3, con dos trayectos, calificada por los forenses en juicio como mortal de necesidad, al afectar un trayecto al pulmón y otro a la aorta torácica.

Sobre esta herida nº 3 el Informe de autopsia , nuevamente en el apartado "TRAYECTORIA DE LAS HERIDAS" , aporta un dato revelador, pues nos dice al final de la decepción correspondiente, que "La distancia entre la herida de entrada y la impronta en el espacio intercostal posterior, es de 16 cm".

Dicha herida nº 3, dicen los forenses a preguntas de la defensa (en juicio) que "causa la muerte en un par de minutos , causa un shock hipovolémico inmediato". Con tales manifestaciones, es evidente que se quiso decir que desde la producción de esa herida el resultado de muerte se producía inevitablemente en un espacio de tiempo muy corto, por cuanto el shock hipovolémico producido por ella era inmediato (máxime teniendo en cuenta el resto de las heridas ya producidas hasta ese momento).

Por consiguiente podemos afirmar, tal como se expresa, en consideraciones médico legales, el Informe de Autopsia-Orden de producción de las heridas (folio 207), que en relación a las heridas situadas en la región anterior del cuerpo, dadas las características y morfología de las mismas, se deduce la existencia de un gran dinamismo , es decir, como dicen en juicio oral los forenses, a preguntas de la defensa, "se ve que hubo un intento de repeler un ataque , hay heridas generales antes del nº3".

Dicho todo lo anterior, podemos concluir, precisamente por ese gran dinamismo protagonizado en particular por la víctima tratando de repeler la agresión, por la profundidad en la trayectoria de determinadas heridas , y por los hallazgos biológicos, que se utilizó en las lesiones situadas en la parte anterior del cuerpo, un cuchillo, de por lo menos 16 cm de hoja y una anchura de la misma no superior a 3,5 cm., es decir , tal como se expresa el Informe de Autopsia, en consideraciones médico legales, Tipo de Arma (folio 207), se trataría de una arma blanca cortopunzante de hoja plana monocortante, sin que pueda afirmarse "Al no existir lesiones contusas alrededor de las heridas" "que toda la longitud de hoja haya penetrado en la cavidad torácica". Esto es, el arma utilizada es plenamente compatible con el cuchillo de referencia del que hemos venido hablando.

"Había 14 heridas en la región anterior y 5 en la posterior" (nos dicen los forenses en juicio a preguntas del Ministerio Fiscal). Añadiendo, "Las de delante, hay dos en hemitórax Derecho 5 en hemitórax izquierdo, otra más abajo" (en "otra más abajo" , se refiere, a la que en el informe de Autopsia de 15.9.2008, se describe como herida Nº8 en hemiabdomen izquierdo). Más "Las heridas 9,10 a 14 son de defensa". Así con respecto a esta últimas el Informe de Autopsia (folio 207) nos dice, que "En el cadáver son interpretables como lesiones de defensa las halladas en los miembros Superiores denominadas 9,10,11,12 , 13 y 14 correspondiendo las de la mano derecha al gesto de agarrar el arma para repeler la agresión".

Dichas heridas de defensa aparecen descritas en los seis primeros apartados de la relación inicial de lesiones en Hechos probados de la presente Resolución. Y también , como es obvio, en el Informe de Autopsia a los números 9,10 (folio 195) 11, 12 (folio 196) 13 y 14 (folio 197).

En la siguiente relación de heridas , en la presente Resolución, en Hechos Probados, aparecen descritas el resto de las heridas producidas en la región anterior, que se corresponden con las heridas nº1 ,2,3,4,5 ,6,7 y 8, en tórax y abdomen del Informe de Autopsia.

En cuanto a las múltiples erosiones que presenta en la región anterior del cuerpo" , se nos dice en el Informe de Autopsia (al folio 208), que "son compatibles con la acción tangencial del filo del arma sobre la superficie corporal y pueden ser interpretadas como de intimidación o bien actos fallidos de agresión al intentar defenderse la víctima". Y es esta segunda interpretación la que entendemos la acertada, pues no podernos ignorar la brutal agresión , hasta la muerte, de que realmente fue objeto Rosendo .

QUINTO.- El Informe Pericial de Análisis de Restos Biológicos del Laboratorio de ADN de la Jefatura Superior de Policía de Galicia (folios 685 a 704; también propuesto como documental por el Ministerio Fiscal), nos habla igualmente de la Muestra 28 (M-28), que aparece en el apartado Efecto 28 "un sobre de tamaño grande y color marrón de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil rotulado "Policía Científica de Vigo-Redondela , Diligencias nº. NUM018, fecha 10/08/08. Contenido: ZONA DORMITORIO PEQUEÑO M-28 CUCHILLO. Recogido en: AVENIDA000, NUM001 - NUM002 NUM003 . Recogido por carné nº. NUM015 . Destino: Laboratorio ADN- A Coruña". Conteniendo un cuchillo sin marca de 8 centímetros de hoja y 9 centímetros de mango aproximadamente, siendo éste de plástico de color negro. En la hoja se aprecia una sustancia marronácea, presumiblemente sangre, que reacciona positivamente a la bencidina. Se tomaron frotis mediante hisopos de algodón estériles de hoja (muestra 28.01) y mango (muestra 28.02)". Como se expresa en la conclusión primera del informe en cuestión en la muestra 28.01 se trata de "sangre en hoja de cuchillo numerado como efecto 28", con "perfil (genético) de varón coincidente con Rosendo ".

Sobre la M-28 declara en juicio el Inspector NUM016, diciendo a preguntas del Ministerio Fiscal, "En la M-28 , un cuchillo de 8 cms. de hoja, hay sangre tal como consta en el informe" (folio 701).

En el acta de Inspección Ocular, al folio 109, se hace referencia al cuchillo en cuestión, cuando se dice "En el compartimento bajo del armario situado entre las dos camas, se observa la presencia de dos cuchillos. Uno de punta redondeada, que se señaliza como M-27, el cual se fotografía pero no se recoge, y otro de punta afilada , que sí se recoge para estudio y se señaliza y rotula como M-28".

Sobre dicho cuchillo también declaran los forenses en juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, y una vez se les exhibe la foto del cuchillo (reportaje fotográfico -folio 142) de 8 cms. de hoja, manifiestan, "que las lesiones no penetrantes son compatibles con el mismo, es el M-28".

Decír que en el Informe de Autopsia (a los folios 187 a 208), en el que se ratificaron en juicio los forenses , se describen como heridas nº. 16, 17, 18 (folio 198), nº 19, 20 (folio 199), cinco heridas dorsales, esto es "Las heridas situadas en la región dorsal... Se trata de heridas inciso punzantes que penetran a través de piel y tejido celular subcutáneo afectando a musculatura superficial de la región dorsal (músculos trapecios) respetando tanto planos musculares profundos como planos óseos". (folio 200). Dichas lesiones dorsales se describen en la última relación de heridas en Hechos probados de la presente Sentencia.

En el apartado "Orden de producción de las heridas" en CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES del Informe de Autopsia, se nos dice, que "las lesiones situadas en la región dorsal sugieren una falta de respuesta de la víctima , por lo que probablemente son las últimas recibidas y que dado que no penetran en cavidad torácica denotan que había una pérdida de fuerza en el agresor. La dirección que presentan sugiere que habían sido realizadas en un mismo tiempo" (folio 207).

Más adelante cuando se habla sobre "posición víctima/agresor" también en CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES (folio 208) se lee "En relación a las lesiones localizadas en la región dorsal éstas indican un cambio de posición relativo de la víctima y el agresor, encontrándose el agresor a la espalda de la víctima". Hasta entonces "Del estudio de la tipología lesiva se determina que lo más probable es que estuvieran enfrentados (esto es, en posición frente a frente) cuando se produjeron los hechos existiendo como hemos señalado un gran dinamismo" (folio 208).

Este cambio de posición relativo de la víctima y agresor, viene también corroborado por las muestras, 38.01 (parte trasera de la pernera derecha) y 38.02 (parte trasera de la pernera izquierda). El efecto 38 se trata de un pantalón vaquero con cinturón. Al mismo se refiere el Informe Pericial de análisis de restos biológicos del Laboratorio ADN (al folio 695), y también, al mismo se refiere el Informe Médico-Forense de Autopsia (al folio 187), en Examen Externo del cadáver, apartado 2 "viste pantalón vaquero manchado de sangre y cinturón de cuero (se entrega a la Policía Científica que estaba presente en el momento de la autopsia). En las ropas no se identifican desgarros". Pues bien , tanto en la muestra 38.01 (sangre en pernera derecha del pantalón), como en la 38.02 (sangre en pernera izquierda -no derecha como por error consta- del pantalón) se ha obtenido, conforme a la conclusión segunda del Informe del Laboratorio de ADN, el perfil genético de una mujer, coincidente en todos los marcadores con el perfil indubitado de la detenida Vanesa (folios 701 y 702).

Es decir, esa sangre de la acusada en la parte trasera de la pernera derecha e izquierda del pantalón de la víctima, no sólo indican en unión de las propias lesiones dorsales cual era la posición relativa de la agresora con respecto a la víctima, sino también que Vanesa ya sangraba, cuando el apuñalamiento por la espalda , por la herida en la mano, cuyo origen se desconoce, pero que no tenía, lo que se infiere de las propias declaraciones de Vanesa y posterior asistencia en el Hospital de Meixoeiro, en el momento en que perpetró el ataque a su víctima.

Sobre la muestra en cuestión fue interrogado por la acusación particular el Inspector NUM016, en juicio oral, y así nos manifiesta, que "La M-38, pantalón de la víctima , hay un error de transcripción, la 38.01 es la pernera derecha y la 38.02 la izquierda, en la izquierda se encuentra sangre coincidente con la acusada". Esto es, no sólo en la derecha, sino también en la izquierda.

Y sobre las propias lesiones dorsales también fueron interrogados los forenses en juicio oral, los mismos, a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dice que "las heridas dorsales son 5. No se refleja en ellas ningún tipo de movimiento , la cola es al lado izquierdo, ya hay un debilitamiento importante, indican que la víctima no se mueve. Están hechas desde atrás, el agresor está detrás de la víctima, son las últimas producidas, son las que tienen menos reacción vital... Los dorsales son superficiales, ahí la víctima tiene una hipovolemia importante"; a preguntas de la acusación particular, que "las de la espalda son poco profundas"; y a preguntas de la defensa, nos dicen , que "las dorsales indican falta de capacidad de defensa por haber una pérdida importante de sangre previa".

SEXTO.- Después de su muerte Rosendo, en las muestras recogidas el 11.08.08 en la ocasión de la autopsia para exámenes complementarios (folio 207), presentaba un nivel de alcohol etílico de 1,06 grs. por litro de sangre y en humor vítreo de 1,30 grs./l, así como en orina 0 ,2 mgrs./l. de alprazolam, 2,2 mgrs./l. benzoilecgonina (metabolito de cocaína) y 0,05 mgrs./l. de oxazepam.

Sobre el análisis químico-toxicológico realizado declararon los facultativos del Servicio de Química del Departamento de MADRID del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Sociales, con número de carné profesional NUM019 y NUM020 . A los mismos se les exhibieron los folios 236 a 239 donde obra el Informe del Servicio de Química (Dictamen nº. NUM021 ), ratificándose en dicho informe. Y contestando al Ministerio Fiscal que "tiene 1,06 gr./l en sangre".

Obra en autos igualmente, a los folios 827 y 828 Informe Médico Forense (emitido por los médico-forenses Sras. Debora y Berta ) sobre valoración médico forense de los informes del INT relativos a los resultados de las muestras remitidas para el estudio quimicotoxicológico. Sobre ello responden al Ministerio Fiscal en juicio oral.

Así refieren que "encontraron alcohol, la tasa era de 1 ,06 gr./l.". Y en orina aparece consumo de cocaína unos 2 ó 3 días antes del fallecimiento" "no aparece en sangre".

Con relación al alcohol, se dice en el informe al folio 828, la víctima "se encontraba entre la etapa de euforia (comprendida para la alcoholemia entre 0,5 y 1 ,2 gr./l.) y la de excitación (alcoholemia entre 0,9 y 2,5 gr./l.) encontrándose por tanto en un Estado intermedio que comparte sintomatología de ambas fases".

Sobre la tasa concreta de 1,06 gr./l. y sus efectos , declararon los forenses en el acto del plenario, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, que "con esta tasa de alcohol hay un periodo de euforia , se aumenta el habla, pero se ralentiza la capacidad de reacción, puede ser del 15 al 20%. Pueden aproximarlo al 17%".

SÉPTIMO.- No está debidamente probado que el ataque protagonizado por Vanesa estuviese guiado por la intención de obtener un beneficio económico de carácter ilícito y con el fin de apoderarse de cuanto objeto de valor se encontrase en el interior del domicilio, aunque sí está probado que a continuación, tras perpetrarse los hechos violentos , con el cuerpo de la víctima inerte, situación que aprovechó, con aquella intención, registró de forma minuciosa diversas estancias de la casa, abriendo armarios y cajones y sacando ropas y enseres, apoderándose de los objetos que se relacionan en Hechos probados de la Sentencia.

La propia acusada, como ya se expresó, en la oportunidad de su declaración en el Juzgado el día 19 de diciembre de 2008 , preguntada sobre si cuando se marchó del piso (para recibir asistencia por la mano el 09.08.08), estaba como figuraba en las fotografías, esto es lleno de manchas de sangre y totalmente revuelto "manifiesta que sí" (folio 393).

El policía Local nº. NUM009, que se personó en el lugar a eso de las 20,50 horas del día 10.08.08 y accede al piso por mediación de los Bomberos, nos dice en juicio "que todo estaba así, estaba todo revuelto en todas las habitaciones".

El Policía Local que también se personó, con el anterior en el lugar, ese mismo día diez de agosto , a preguntas del Ministerio Fiscal nos dice , que "los armarios estaban abiertos, los cajones también, ropas sobre la cama"; y a preguntas de la acusación particular, que "los cajones y todo estaba abierto como si hubiesen intentado robar".

El Policía Nacional NUM011, que se personó en el lugar ese mismo día 10.08.08 (una vez recibe la comunicación correspondiente a las 21 ,40 horas) y observó, nada más entrar en el piso, a mano derecha, en la cocina, en el suelo, el cadáver de un joven con pantalones vaqueros azules y cinturón negro, sin camisa, sin calcetines ni zapatos (folio 14 atEstado), también pudo ver , así lo expresa en juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal, que "las puertas de los armarios y cajones estaban abiertos y un gran desorden". Gran desorden que corrobora el Policía Nacional NUM012 .

El Policía Nacional NUM013, que también se personó el día 10.08.08 en el piso de la AVENIDA000 NUM001, asimismo nos dice , a preguntas del Ministerio Fiscal, que "Los armarios y cajones estaban abiertos y todo desordenado".

El Policía Nacional NUM004, nos dice, a preguntas igualmente del Ministerio Fiscal , que "Había varios joyeros abiertos". Abundando en lo mismo el Policía Nacional NUM022, "Estaba todo revuelto y los joyeros abiertos" (Sesión de juicio oral 13.09.11).

Por su parte, Amelia (hermana de la víctima), en juicio nos dice, a preguntas del Ministerio Fiscal, "Se les autorizó a entrar en el piso , se les entregaron las llaves en el Juzgado. Fue su tía con el perito del seguro. Ella se dio cuenta de que faltaban objetos e hicieron un recuento. Había joyeros abiertos, cajones abiertos y armarios abiertos en las dos habitaciones. Se llevaron las cajitas vacías de los joyeros y se las llevaron a su madre. Hicieron una relación de joyas que faltaban", añadiendo que "La compañía de seguros les indemnizó, a su madre, con 6.000?".

En cuanto a Ariadna (tía de Rosendo y de Amelia ), nos dice en juicio, que "Su sobrina y ella llamaron al perito, quedó con él y fueron a la casa, estaba el precinto , lo quitaron, el perito entró, sacó fotos con el móvil, recorrieron la vivienda. En la habitación los cajones abiertos, cajas de joyería vacías por el suelo. En la otra habitación... todo abierto y unas cajitas por el suelo". "Les pidió un inventario, fueron Amelia, Víctor y ella, cogieron todas las cajas que había. Su hermano les dijo que había una caja de caudales y allí estaba. Llevaron todo a casa de su hermana y allí hicieron el recuento de lo que faltaba".

Por su parte Fermina (madre de Rosendo y Amelia ) , una vez se le exhibió el folio 387 (con relación de objetos desaparecidos y objetos dañados e inservibles) , manifestó en juicio "esa es su firma y se ratifica en ello", añadiendo que "Fue indemnizada por la compañía de seguros".

Al acto de juicio no compareció el perito de GROUPAMA, Gustavo . No obstante, así consta al inicio de la sesión del día 14.09.11 , "Tanto el Ministerio Fiscal como las partes, acusación particular y defensa, aceptan la peritación realizada por el mismo", no interesando la comparecencia del perito.

La peritación correspondiente obra a los folios 662 a 664 (que como documental se propuso igualmente por el Ministerio Fiscal) , siendo el importe total por 6237,60 euros.

Ni que decir tiene que la autoría de la sustracción, por todo lo expuesto, está claramente residenciada en la persona de Vanesa . La misma permaneció en el piso después del fallecimiento de Rosendo , y no sólo ella nos habla del Estado en que se encontraba el piso cuando fue a curarse en la mañana del día 09.08.08 al Hospital de Meixoeiro, esto es, al día siguiente de los hechos violentos , acaecidos en la noche del día 08.08.08, sino que todos los testigos funcionarios policiales relacionados anteriormente nos hablan de cómo encontraron el piso el día 10.08.08, cuando se personaron , por razones profesionales, en el mismo.

OCTAVO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de ASESINATO (en la persona de Rosendo ) previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, ello al concurrir la circunstancia 3ª "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido" , señalada en dicho precepto; concurriendo además la circunstancia agravante de abuso de Superioridad del art. 22.2º del Código Penal . Así como también constitutivos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA con uso de arma del artículo 242.1.2 del Código Penal ; en ambos casos a la sazón vigente; infracciones una y otra de las que resulta responsable en concepto de autora la acusada Vanesa .

NOVENO .- "En reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que el dolo de homicidio como en todos los tipos penales dolosos, se debe inferir de las circunstancias del suceso que se juzga ( STS 24-12-1991 ).

La determinación de la concurrencia del elemento subjetivo que requiere el tipo penal, se obtiene mediante un juicio de inferencia que surge del análisis racional y lógico de los datos objetivos que se describen en el hecho probado ( STS. 343/2008, de 12-6 ).

El elemento subjetivo del tipo, ánimo de causar la muerte, es un hecho que debe ser probado estando abarcado por la garantía de presunción de inocencia. Ciertamente, por su naturaleza, la prueba del mismo solamente puede alcanzarse mediante inferencias, avaladas por la lógica , la técnica o la ciencia, que partan de hechos suficientemente probados ( STS. 140/2008, de 31-1 ).

Afirmar la voluntad del acusado a partir de la actividad probatoria desplegada es, en realidad, un juicio formulado con arreglo a la conciencia empírica, no la conciencia normativa a la que pertenecen los valores. Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad, no está formulando un juicio de valor , sino una inferencia. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que afirmar un hecho (STS. 943/209, de 29.9).

Este elemento anímico que caracteriza el tipo penal no es exclusivamente el dolo específico de matar o animus necandi , sino el dolo homicida, el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual... ( STS 415/2004, de 25-3 y 210/2007, de 15-3 ).

Se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: la clase de arma utilizada (es decir, con otras palabras la clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar - SST.S.. 12.2.1993, 23.3.1993 , 16.9.1993, 20.91994, 20.1.1995, 28.3.1995, 26.6.1995 y 14.1.1998 ); la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión (esto es, con otras palabras, lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y su carácter más o menos vital); el número de golpes inferidos (con otras palabras, la insistencia y reiteración de los atacantes , STS. 14.1.1998, o lo que es igual, la insistencia o reiteración de los actos agresivos); y la entidad y gravedad de las heridas causadas.

Resumiendo, entre los criterios -que no integran una lista cerrada- y ostentan un valor de primer grado en orden a inferir el animus necandi, según la doctrina de esta Sala (2ª, de lo Penal, del TS), se encuentran la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el resultado letal de las lesiones infligidas (SS 126/2000 , de 22-3 ; 85/2005, de 28-1 y 587/2005, de 28-4 ). Y como no, la conducta posterior del autor; es decir, la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima ya desentendiéndose del alcance de sus actos ( SSTS. 21.12.1990 y 14.1.1998 ).

La jurisprudencia del Alto Tribunal, Sala 2ª, viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima ( STS 614/2009 , de 25-5 ). Esto es, lo decisivo para determinar el dolo del homicidio o del asesinato..., es la dirección de los golpes y el conocimiento del autor de la capacidad lesiva de los instrumentos realmente utilizados... ( STS. nº. 718/2009, de 18-6 ).

En nuestro caso, no hay duda que debe estimarse acreditada la existencia del ánimo homicida en la acusada Vanesa . Ello resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

El arma empleada -un cuchillo- arma blanca cortopunzante de hoja plana monocortante, con una longitud de hoja no inferior a 16 cm. Y una anchura de la misma no Superior a 3,5 cm. , no podemos desconocer que se trata de un arma idónea para matar; conocimiento de la capacidad lesiva y letal del arma, que por su obviedad, necesariamente tenía que poseer Vanesa .

Tampoco podemos ignorar que hasta siete cuchilladas las sufrió la víctima en el tórax (zona anatómica atacada, el tórax, donde se localizan órganos vitales); y una cuchillada más en el abdomen. Así lo confirmaron los forenses en juicio ("Las de delante, hay dos en hemitórax Derecho, 5 en hemitórax izquierdo, otra más abajo"). Las anteriores heridas aparecen descritas en el Informe de Autopsia como heridas nº. 1, 2 , 3, 4, 5, 6, 7 y 8, a los folios 191 , 192, 193, 194, y sus trayectorias, a los folios 202, 203, 204, 205 y 206, del Informe de Autopsia.

Es más , la gravedad de determinadas lesiones, o letalidad potencial de las mismas, ha sido puesta de manifiesto en el plenario por dichos facultativos.

Así con relación a la nº. 7 (folios 194 y 205, Informe Autopsia) , se nos dice que penetra en la cavidad torácica "y provoca un sangrado, son dolorosas, la sangre se acumula en la región torácica, afecta a la capacidad respiratoria y debilita a la persona".

"La herida nº 1 penetra en el pulmón" (folio 191 y 202 , Informe de Autopsia"). Los forenses aclararon como dicha herida se localiza en el hemitórax izquierdo, pues la región clavicular izquierda se localiza en dicho hemitórax, es decir , "el término "hemitórax izquierdo" es más genérico, desde la clavícula hasta el diafragma". La misma aclaración figura al folio 536 en informe médico-forense. "La herida nº. 3 tiene 2 trayectos, uno afecta al pulmón y otro a la aorta torácica, supone un sangrado importante, es una herida mortal de necesidad" , "la herida más grave es la nº. 3"; añadiendo los forenses (a la defensa) que "la herida nº. 3 causa la muerte en un par de minutos, causa un shock hipovolémico inmediato".

También, nos hablan los forenses, en el mismo acto del plenario, de "la herida del abdomen, había un tapón, lesionó el parénquima renal y generó un sangrado en la cavidad abdominal". Dicha herida es la nº. 8 y se describe en el Informe de Autopsia al folio 194 y su trayectoria en el mismo Informe al folio 206.

Además, no podemos desconocer el vigor , saña o energía con que fueron administradas determinadas cuchilladas. Así los forenses, a preguntas del Ministerio Fiscal, nos dicen que "las heridas nº 1 y 3 necesitan cierta fuerza y sobre todo para la 5". Sobre esta última herida nos dicen, que "la herida nº. 5 atraviesa la costilla y rompe el extremo del esternón, se necesita mucha fuerza". A ella se refiere igualmente el Informe de Autopsia, se describe al folio 193 y su trayectoria al folio 204.

Tampoco podemos ignorar cual fue la dirección dada por la autora a las cuchilladas infligidas a la víctima en la parte anterior, pues "todas las heridas van hacia la línea media del cuerpo" (así nos lo dicen los forenses); y tampoco ignorar la insistencia y reiteración de los actos agresivos.

Y por último, debe tenerse igualmente en cuenta cual fue la conducta posterior de Vanesa, pues para nada prestó atención a la víctima , es decir se desentendió totalmente de ella , no poniendo en conocimiento de los servicios médicos correspondientes lo sucedido, ni de las autoridades, antes bien permaneció en el piso de autos, se apoderó de una serie de objetos, y únicamente se prestó atención a sí misma , yendo al Servicio de Urgencias del Hospital do Meixoeiro a que le curasen la herida en la mano, pero guardando silencio sobre el origen de la misma y sobre los hechos acaecidos el día anterior en el piso de Rosendo .

DÉCIMO .- El art. 139.3ª CP contempla el ensañamiento como agravante específica del asesinato, resultando de aplicación cuando concurre al causarse la muerte de otra persona. Nos encontramos así ante una aplicación concreta, al delito de asesinato, de aquella definición genérica recogida en el art. 22.5ª de la norma punitiva "Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Son, pues, dos las definiciones de ensañamiento que recoge el Código Penal, y esto ha hecho que , en ocasiones, los propios Tribunales se hayan planteado la cuestión de la existencia de dos conceptos de ensañamiento distintos: el que integraría la agravante común, más genérico y dotado de una mayor objetivación (causar padecimientos innecesarios), y el que calificaría el homicidio , más específico y subjetivo (aumentar el dolor). Sin embargo, el Tribunal Supremo se pronunció sobre este aspecto en su Sentencia de 6 de octubre de 1999 (en doctrina continuada, por ejemplo, en la de 24 de octubre de 2000) , considerando que ambas definiciones tienen un contenido sustancialmente coincidente, y que, cuando se afirma que "el autor para integrar el presupuesto de la agravación debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito".

Pasando a examinar el contenido concreto de la circunstancia agravante de ensañamiento, ésta hace referencia básicamente a un modo específico de actuar o comportarse el autor en la ejecución de los hechos delictivos, consistente en causar deliberadamente otros males que excedan de los necesariamente unidos a la acción típica, es decir , una serie de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado perseguido, y ello con la única finalidad de provocar un sufrimiento añadido a la víctima.

Así, lo que determina la apreciación de la agravante de ensañamiento -tal y como refiere el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2002 -, es que la secuencia de acciones agresivas sea claramente funcional no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañarle de un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de aquel primer objetivo. Supone por tanto una actuación del sujeto activo que busca dos resultados diferentes, no sólo lesionar, o no sólo matar, sino hacerlo aumentando o prolongando innecesariamente el dolor o sufrimiento de la víctima.

En resumen: en los supuestos agravados por ensañamiento existe una mayor peligrosidad y reprochabilidad en el autor del hecho, que revela con su comportamiento un ánimo particularmente perverso , así como una mayor antijuricidad, por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que, además, no hay riesgo para quien delinque y, sin embargo, aumenta la intensidad del horror que experimenta la víctima.

Dos, pues, son los requisitos o elementos exigidos por la jurisprudencia para que resulte aplicable la agravante de ensañamiento. Por un lado , un elemento objetivo , consistente en la efectiva causación de unos males innecesarios, y, por otro lado, un elemento subjetivo , consistente en el conocimiento y asunción por el autor del hecho delictivo de la innecesariedad de causar esos males.

El Tribunal Supremo en un supuesto concreto de apuñalamiento, en relación a la intención de hacerle sufrir a la víctima innecesariamente, nos dice que "habida cuenta el número de heridas (dieciocho puñaladas) dirección y zonas afectadas, también convivía en el mismo la finalidad de aumentar innecesariamente el dolor del ofendido" ( S 780/2004 , de 21-6 ).

Nos dice asimismo el Alto Tribunal "Tiene expresado esta Sala que en la agravante de ensañamiento se distingue el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo , por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino que persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios en la ejecución del delito. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso , en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima" ( STS 147/2007, de 19-2 ); aunque "se deduce claramente de la pluralidad de agresiones, sufrimiento buscado por el agresor , en la medida en que veintiuna puñaladas requieren un espacio de tiempo que permite percatarse de la causación de esos males innecesarios para la ejecución y, pese a todo, aceptarlos" ( STS 1081/2007, de 20-12 ). Así en nuestro caso no todas las heridas , incluso entre las localizadas en tórax, fueron necesarias al fin letal perseguido. "La nº 6 no penetra en la cavidad torácica", lo dicen en juicio los forenses. La misma se describre en el Informe Médico Forense de Autopsia al folio 193, y su trayectoria al folio 205, se trata de una herida inciso punzante en hemitórax Derecho que atraviesa la piel y tejido celular subcutáneo pero sin afectar a planos musculares. La nº 4, que se describe en el Informe de autopsia al folio 192 y su trayectoria al folio 204, también se nos representa como no necesaria al fin letal, pues aun tratándose de una herida inciso punzante en hemitórax izquierdo que penetra a través de la piel y tejido celular subcutáneo tampoco afecta al plano muscular. Y lo mismo se puede decir de la herida nº 2 situada en hemitórax izquierdo, descrita en Informe de Autopsia al folio 191 y su trayectoria al folio 203 , pues penetra a través de la piel y tejido celular pero sin llegar a atravesar la musculatura pectoral.

Y como no, resultan totalmente innecesarias y gratuitas al fin propuesto las cinco puñaladas y heridas dorsales, causadas cuando Rosendo se encontraba en situación de clara incapacidad de respuesta y es atacado por la espalda.

Conjunto lesivo, el de las heridas dorsales, al igual que el resto de las lesiones causadas, que fueron ocasionadas estando viva la víctima. Y así se puede leer claramente al folio 207 en Informe de Autopsia, en Consideraciones Médico Legales, en el apartado "Vitalidad de las heridas" que "todas las heridas tienen características de vitalidad".

UNDÉCIMO .- Concurre además en la acusada la agravante de abuso de Superioridad del art. 22.2º del C.Penal .

En el segundo inciso de la norma se recoge la consideración de la prepotencia ejecutiva del delito, por aprovechamiento de circunstancias de Superioridad , en la que se encuentra y de la que se prevale el autor del comportamiento delictivo respecto de la víctima del mismo.

La agravante de abuso de Superioridad revela en el autor el disfrute de una "actitud subjetiva" de signo autoritario e impositivo de su voluntad sobre la ajena, en virtud de la desigual situación de interrelación en que se encuentran ambos intervinientes en la acción criminal.

La actuación con abuso de Superioridad presupone el ejercicio de una actuación, ante una determinada situación de desigualdad personal, en la que confluyen tanto elementos de índole objetiva como comPonentes de carácter subjetivo.

Los elementos integrantes de la agravante en cuestión se concretan pues en determinados comPonentes. En primer lugar, la existencia de una interrelación personal establecida entre dos sujetos, activo y pasivo, del comportamiento que es tipificado en la norma penal. En segundo término , la constancia de una situación de Superioridad de uno sobre otro, que evidencia la efectiva presencia de un Estado básico desigual en las respectivas posiciones situacionales de ambos. Y por último, un real aprovechamiento por parte de uno de los sujetos del concreto Estado de Superioridad en que él se encuentra respecto del otro, que equivale a un efectivo prevalimiento de la situación existente, dentro de la dinámica de la comisión delictiva.

El elemento circunstancial de cualificación del aprovechamiento de la situación de Superioridad asienta su genérica eficacia cualificante en la singular vulnerabilidad de la víctima por debilitamiento de las condiciones de defensa de la misma frente a la agresión del autor prepotente.

El abuso de Superioridad puede provenir de cualquier causa, que revele una notoria desigualdad situacional entre el autor y la víctima, ya sea de índole personal intrínseca, ya sea de carácter exógeno. Como es el caso de "las circunstancias concurrentes en el hecho, de forma que la situación objetiva sea conscientemente aprovechada por el autor" ( SSTS 3 de octubre de 1952 , 23 de febrero de 1953, 17 de mayo de 1968 y 10 de marzo de 1969 ), en una abusiva utilización de la misma, fundamentadora de la agravación de la responsabilidad penal.

Nuestro Alto Tribunal la apreció en general, "cuando del uso de armas se trata" ( STS 839/2007, de 15-10 ); en un supuesto de utilización de una navaja frente al que se enfrenta a él con las manos vacías ( STS 11-06-91 ); en general, en el uso de armas, "pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme" ( STS 522/98, de 13-4 ); y en el uso de arma blanca frente a quien no tenía ninguna y estaba bebido ( STS 881/2006 , de 14-9 ).

La agravante es aplicable en principio a toda clase de delitos ( STS 730/95, de 5-6 ) pero no se aprecia cuando la violencia extraordinaria es necesaria para la realización del tipo delictivo ( SSTS 8-7-1992 y 2220/93, de 11-10). Y también es aplicable al delito de asesinato, siempre que la circunstancia que cualifique el asesinato no sea precisamente la alevosía ( STS núm. 1792/2003, de 22 de diciembre ).

Por consiguiente, en nuestro caso, no hay duda que concurre la agravante de abuso de Superioridad. Pues tal como se razonó Rosendo tenía sus facultades físicas y psíquicas claramente mermadas por el abuso del alcohol. Ello quedó claramente acreditado por el nivel de alcohol etílico detectado en sangre y en humor vítreo después de su muerte, por las declaraciones de los médicos forenses en relación a la capacidad de reacción de Rosendo con la tasa concreta que se le apreció, y por las propias declaraciones de Vanesa sobre la cantidad excesiva de alcohol que consumió el mismo a lo largo del día en que acudió al domicilio de éste , tras conocerlo de mañana en el Pub Acuarius.

Además Vanesa utilizó un cuchillo en su agresión, lo que unido a la singular vulnerabilidad de la víctima por debilitamiento de las condiciones de defensa, todo ello no hace más que constatar la notoria desigualdad situacional entre ella y Rosendo, imposibilitado durante el ataque de que fue objeto para realizar acto defensivo alguno capaz de contrarrestar la intensidad de la agresión, llevada a cabo por Vanesa desde una particular situación ventajista, que obviamente aprovechó en su propósito letal.

DUODECIMO : En cuanto al delito patrimonial de apoderamiento, el mismo debe calificarse como delito de ROBO CON VIOLENCIA con uso de arma del art. 242.1.2 del Código Penal .

La jurisprudencia ha considerado armas -o medio igualmente peligroso- tanto las de fuego como las denominadas blancas, cuchillos, puñales , navajas, destornilladores, hachas, cortaplumas, barras metálicas, garrotes ( SSTS 183/1998, de 13-2 ; 1547/1999, de 6-11 ; y 458/2009 , de 13 de abril ).

Asimismo "La jurisprudencia de la Sala 2ª TS - S.S.T.S. 1172/1998, de 13 de octubre y 912/2009, de 23 de septiembre, con cita de otras resoluciones -ha precisado que la violencia o intimidación ha de formar parte, esto es, aparecer estrictamente incorporada a la acción de apoderamiento, y ser funcional a la obtención del eventual resultado. Por ello, también se considera robo con violencia cuando iniciada ésta con finalidad ajena a lo lucrativo, la situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento , es decir, cuando se produce no en lugar y momento distinto, sino seguidamente de la agresión, y ésta necesariamente posibilitó desde la perspectiva objetiva que el acusado se apoderase de los objetos, al quedar afectada sin duda alguna por la situación de violencia intimidatoria desencadenada en los instantes precedentes como consecuencia de la agresión. Por tanto, es correcta la calificación de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento , siempre que guarde relación instrumental con la sustracción ( SSTS 526/1999, de 30 de marzo, 1313/2004 y 396/2008, de 1 de julio )..." T.S.J. Cataluña, Sección 1ª, A-31-1-2011, rec. 42/2010 .

En nuestro caso, la sustracción de los objetos se produjo durante el espacio temporal que medió hasta que llegó la policía. Vanesa declaró que cuando fue a curarse de la mano al Hospital ya el piso se encontraba "lleno de manchas de sangre y totalmente revuelto", por lo que está claro que aprovechó la situación de extrema violencia causada , esto es, cuando el cuerpo de la víctima permanecía inerte en la cocina, para llevar a cabo el apoderamiento de diversos objetos, sin oposición alguna , eliminado el obstáculo que representaba la presencia de la propia víctima, de modo que la situación de extrema violencia se encontraba presente en todo el desarrollo de la acción delictiva, de la que forma un todo y en el mismo contexto espacio temporal, siendo plenamente aplicable la jurisprudencia anteriormente referida.

En definitiva , aunque el apoderamiento tenga lugar en momentos posteriores al fallecimiento, lo que resulta patente es que ha de contextualizarse en un mismo espacio y en una unidad temporal aun cuando la misma se ofrezca prolongada, pues la agresora permaneció en el piso (no sin haber salido en varias ocasiones) hasta que llegó la policía , y con el cadáver de cuerpo presente, en el suelo de la cocina, en posición decúbito prono vestido únicamente con un pantalón vaquero, con la hemicara derecha apoyada en el suelo, tal como se hizo constar en "Circunstancias de la muerte. Levantamiento del cadáver" en el Informe de Autopsia (folio 187).

Estancia , la de la cocina, que en la ocasión del levantamiento del cadáver "siendo las 10,15 horas del día 10.08.2008" (folio 2) fue hallada por la Comisión Judicial con "manchas de sangre por toda la cocina en el suelo, paredes mesa, sillas, en los cajones de la cocina así como en la puerta de la lavadora", por lo que fácil es deducir, como también ello lo corrobora el Acta de Inspección Ocular y reportaje fotográfico (folios 105 y ss) , que es en la cocina del domicilio de Rosendo donde se produjo la secuencia más prolongada y violenta del ataque.

(La certificación de defunción del Registro Civil de Vigo, de Rosendo obra al folio 210, de autos).

DÉCIMOTERCERO .- La defensa de la acusada, consta que en conclusiones definitivas, alegó para el caso de apreciarse la existencia de delito, entre otras, las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

I).- Art. 20.2º CP .- Eximente de intoxicación plena debida a la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, y en consecuencia la inimputabilidad de Vanesa .

Subsidiariamente la Eximente incompleta por intoxicación de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes del art. 21.1º ;

O subsidiariamente, la atenuante por Adicción Grave al alcohol y a las drogas del art. 21.2º CP .

Aquí conviene recordar la postura del Tribunal Supremo sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la necesidad de su prueba. Así en Sentencia de 19 de enero de 1988 , nos enseña el Alto Tribunal que "Es doctrina de esta Sala - Sentencias de 27 de marzo y 22 de abril de 1987 , entre otras- que las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal "en sí y en su intensidad han de aparecer tan acreditadas como los hechos mismos que integran el tipo delictivo". Y en Sentencia de 16 de septiembre de 1994, con otras palabras, nos dice, que "Esta Sala viene declarando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, como excepciones que son al patrón medio de normalidad , tienen para ser apreciadas que estar tan probadas como el hecho mismo ( Sentencias de 18 y 27 de enero, 2 y 19 de febrero y 6 de abril de 1993, por citar las más relevantes)".

Así, en relación a la intoxicación plena debida a la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, ninguna prueba de carácter objetivo se tiene con relación al momento en que se desencadenan los hechos, sobre las 23:00 horas del día 8 de agosto (viernes) de 2008, y con respecto a la propia acusada Vanesa .

La misma, como ya se dijo, consta que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital do Meixoeiro (folios 38 y 39) durante la mañana del día siguiente al de autos , es decir, el día 9 de agosto de 2008 (sábado), presentándose en el Hospital a las 12,32 horas. Sin que en la Hoja o parte de CONSULTA conste sintomatología de consumo etílico o de otra clase.

Los Dres. Octavio y Adriana , que la atendieron de la "Herida mano", manifestaron en juicio al respecto que "Si el paciente presenta sintomatología de consumo etílico o de otra clase lo hubiese hecho constar" (Dr. Octavio ) y que "Si presentase ingesta etílica importante o síndrome de abstinencia, se hubiese reflejado en parte" (Dra. Adriana ).

Al día siguiente, 10 de agosto de 2008 (Domingo) , cuando acude, estando ya detenida, a reconocimiento en Servicio de ATENCION PRIMARIA, sobre las 23 y pico horas de la noche (folio 406), Vanesa "reconoce ingesta importante de alcohol (de varios tipos)", lo que así consta en la hoja de consulta , si bien como único síntoma figura "Desorientada en tiempo", aclarando Doña. Marcelina en juicio oral, que "el juicio clínico lo hace en base a lo que la paciente le manifiesta" y que "si observase otros síntomas lo hubiese puesto".

Consta que el 11 de agosto de 2008 (Lunes), a primeras horas del día se lleva a cabo el correspondiente análisis de orina (screenig drogas de abuso), con resultados negativos (folios 41, 42, 43), que se entregan a la Policía Nacional el mismo día 11 de agosto de 2008, a las 2 ,35 horas, según así consta en Informe de Asistencia-Urgencias (al folio 44).

Sobre el screenig drogas de abuso declaró, como ya se dijo, la Dra. Felicidad, manifestando que el mismo "dio negativo en consumo de drogas" y que "Si esta persona tuviera síntomas de alguna intoxicación se hubiera reflejado".

La cadena de custodia de la muestra de orina quedó debidamente acreditada con la documental al folio 42 y la presencia en el plenario del Sr. Silvio, que se afirma y ratifica en el parte al folio 42, con la presencia de la Sra. Marí Jose, que también se afirma y ratifica en folio 42 , con la presencia del facultativo , Sr. Ildefonso, responsable del Laboratorio, que reconoce su firma al folio 42, y con la presencia de la Dra. Felicidad , a la que se hizo ya mención.

Consta en autos que Vanesa fue reconocida, estando detenida, por la Sra. Ascension, Médico forense , que emitió el "Informe RECONOCIMIENTO DE DETENIDOS" el día 12 de agosto de 2008 (Martes), y declaró al respecto en juicio oral, manifestando, entre otras cosas , que "No presenta síntomas de síndrome de abstinencia y/o intoxicación aguda durante la presente exploración".

Consta también que a Vanesa se le tomó una muestra de cabello ese mismo día 12/08/2008 en la Clínica Forense de Vigo (folio 74), ya que sobre la misma emitió informe de fecha 9 de diciembre de 2008 (folios 388 y 389) el Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid , dando unos resultados a los que en su lugar, en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución se hizo referencia. Sobre dicho informe declaró en juicio por videoconferencia el Funcionario NUM005 y se afirmó y ratificó en el Informe, en el que figura , en el apartado INTERPRETACION, que: "Los resultados obtenidos en cabello indican un consumo repetido de Cocaína en, al menos, 6-7 meses anteriores al coste del mechón enviado". Sobre dichos resultados (y los de orina) declararon los médicos forenses , que a preguntas del Ministerio Fiscal, contestan que "El único consumo crónico acreditado es la cocaína" pero "No consta documentación que acredite una adicción" "No le consta documentación relativa al programa de desintoxicación" y "No hay nada que indique que estaba en situación de intoxicación ni con síndrome de abstinencia".

Y también declararon los forenses de La Coruña (por videoconferencia) en relación al Informe médico obrante al folio 808 y ss. En el mismo se hace constar que "carecemos de datos objetivos que acrediten la existencia de una intoxicación el día de los hechos, ya que no disponemos del informe de la atención médica que recibió el 9-8-08 cuando fue a curarse de la herida de la mano".

Como hemos dicho en el Informe de 9 de agosto de 2008, no consta sintomatología de consumo etílico o de ora clase. Habiendo declarado los Dres. Octavio y Adriana que si la presentase la sintomatología correspondiente la hubiesen hecho constar.

Por consiguiente debe descartarse la aplicación al caso de la Eximente de intoxicación plena debida a la ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes invocada por la defensa de Vanesa .

Sobre la Eximente incompleta por intoxicación de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, cabe decir otro tanto, es decir, hemos de descartar su aplicación por falta de pruebas al respecto de dicha intoxicación que se invoca en relación, claro está, al momento de comisión de los hechos. En cualquier caso , con respecto al consumo de alcohol "el único modo de poder establecer el consumo de alcohol y su cuantía en el momento de los hechos es practicar una toma de sangre (alcoholemia) como máximo en las 3 horas posteriores al último consumo, puesto que intervalos Superiores a este originan amplias distorsiones en el resultado de aplicación de la formula de alcoholemia en el momento anterior.

No se realizó dicha toma de muestra aunque de haberse realizado, debido al transcurso de un intervalo mayor que el referido no hubiera aportado la información necesaria al respecto" (Así consta a los folios 816 y 817 -Informe forense 27-7-10).

Sobre la atenuante (también invocada con carácter subsidiario) por Adicción Grave al alcohol y a las drogas del art. 21.2º C.Penal, hemos de decir lo mismo, esto es, que debemos descartarla por falta de pruebas.

No consta acreditada una adicción a la cocaína, aunque sí un consumo crónico. Como en su lugar se hizo constar, en el Informe de la psicóloga Bernarda, datado en Vigo a 27.1.09 , en el apartado de ASPECTOS SOCIO-FAMILIARES Y FILIACION, figura que refiere una historia de consumo centrada fundamentalmente en el fin de semana, "si bien durante la semana también consumía pero no a diario" y que también manifestó en la entrevista no estar sometida a programa de deshabituación, añadiendo "que desde que está en la cárcel no ha tenido consumo de estupefacientes, que tan solo tomó alguna pastilla para relajarse".

Tales manifestaciones han de ser interpretadas en el sentido de que no hay una dependencia ni física ni psíquica, que en cualquier caso habría que acreditarse.

Es más en el Informe de ERGUETE (ASOCIACION DE AXUDA OS TOXICOMANOS) de 18.03.09, hay una constancia NEGATI.V.A. de tratamiento de rehabilitación de drogas (folio 589).

Y en anteriores resoluciones , Sentencias de fecha 28.2.2007 y de 9.8.2007 del Juzgado de lo Penal nº 3 y Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo (folios 410 y 411; y 289 a 291), respectivamente, tampoco hay constancia de que la acusada tuviera algún tipo de adicción.

Es más, debe recordarse que la atenuante específica de grave adicción exige "la existencia de la grave adicción y que ésta se erija en el móvil de la conducta delictiva" ( STS 1275/2005, de 8-11 ), o sea, "una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto" ( STS 25/2008, de 29-1 ); esto es, "la atenuación exige que el imputado para satisfacer la adicción sea el único o , al menos, el principal motivo de la actuación delictiva" STS 495/2009, de 8-4 ).

Se habla, en este sentido, de delitos funcionales, o lo que es igual del carácter motivacional o funcional de la grave adicción en relación al delito cometido. Siendo nuestro caso, que ni está acreditada esa grave adicción, ni siquiera una adicción, y tampoco que los delitos cometidos guarden relación con la carencia de drogas. Por un lado , el delito de asesinato tal como resulta acreditado, no puede ser calificado de delito funcional, y el de robo con violencia, en el caso concreto, tampoco, ello por falta de pruebas sobre la carencia de drogas, con respecto a las cuales no está probada una adicción, se encuentre en la base motivacional de la conducta de apoderamiento de objetos cometida.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2004, en la que no se aprecia la atenuante , se exponen no obstante todos los requisitos necesarios para ello, y nos habla de ese carácter motivacional o funcional de la adicción, y concluye, además, que en el caso concreto examinado "nunca podría admitirse que el ocasionamiento de la muerte de la víctima tenía por finalidad financiar tal adicción".

DECIMOCUARTO .- También alegó la defensa, para el caso de apreciarse la existencia de delito:

"II).- Art. 20.4ºCP .- Eximente por actuación en Legítima Defensa, dado que se cumplen todos los requisitos exigidos por el Código Penal para la aplicación de la misma; subsidiariamente, la Eximente Incompleta de legítima defensa Art. 21.1º CP en relación al 20.4º ; o, subsidiariamente , Atenuante cualificada de legítima defensa del Art. 21.6º CP ".

" Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder" (S.T.S. 24-9.92).

Ya hemos expresado a lo largo de la presente Sentencia como la prueba practicada ha arrojado el resultado de que la víctima fue objeto de una brutal agresión, amén de cruel e inmisericorde, protagonizada con ensañamiento y abuso de Superioridad por Vanesa , pues ésta, tal como se explicó, ocasionó una serie de heridas innecesarias al fin letal que se propuso, siendo, además, las 5 últimas, las de la espalda, absolutamente gratuitas, aprovechando que Rosendo se encontraba en situación de clara incapacidad de respuesta.

La misma como se dijo utilizó un cuchillo cuya idoneidad para matar ya se razonó y además aprovechó el Estado en que se encontraba Rosendo , con sus facultades físicas y psíquicas claramente mermadas por el abuso de alcohol, para iniciar contra él el ataque violento y agresivo del que hemos Estado hablando en esta Resolución.

También hemos dicho, que en relación a la herida en la mano, nada dijo Vanesa a los Sres. Octavio y Adriana que la atendieron al día siguiente, 9.8.08, en el Hospital do Meixoeiro , de que hubiese sido el resultado de una agresión, pues guardó silencio al respecto y por ello nada se expresa sobre una supuesta agresión en la Hoja de consulta (folios 38 y 39).

Y tampoco nada dijo el día 12.8.08 al médico forense sobre la causa de la herida en la mano, y por ello tampoco nada consta sobre una supuesta agresión en el Informe Reconocimiento de Detenidos (a los folios 73 y 74).

Y tampoco nada de interés sobre el corte en la mano le manifestó a la psicóloga Sra. Bernarda, que emite el informe de 27.1.09, y a quien le dijo que "No sabía como se produjo el corte" (contesta la Sra. Bernarda en juicio a la acusación particular).

Tanto la Sra. Bernarda como los médicos forenses que emiten el informe de 22.1.09, ponen de manifiesto como con respecto al momento de los hechos la informada presenta una "amnesia lacunar" que contrasta con las características, calidad, coherencia, correlación tiempo espacio , y riqueza de detalles del resto del relato.

Abundan sin embargo las heridas de defensa en el cadáver de la víctima, localizadas en antebrazo izquierdo, cara externa del brazo Derecho, en articulación metacarpofalángica , en cara interna de la primera falange, siendo especialmente reveladoras, entre todas ellas, las cinco heridas incisas que se sitúan cada una en cada uno de los dedos de la mano derecha del cadáver , que corresponden "al gesto de agarrar el arma para repeler la agresión" (folio 208; Informe de Autopsia).

Por tanto no hay duda que el agredido fue Rosendo y la agresora Vanesa, sujeto activo del asesinato y cuyo comportamiento acreditado nada tiene que ver con una reacción o actuación defensiva, sino con un ataque inusual y desmedido hacia la persona del joven , cuya muerte violenta fue su resultado, intencionadamente querido por aquélla.

DÉCIMOQUINTO .- Y también alegó la defensa, para el caso de apreciarse delito:

"III).- Art. 20.6º C.P ..- Eximente de Miedo Insuperable, dada la situación de temor por su integridad física ante la primera agresión sufrida; subsidiariamente, la Eximente Incompleta por miedo insuperable del art. 21.1º CP en relación al art. 20.6º ; o , subsidiariamente, la Atenuante cualificada de miedo insuperable del art. 21.6º CP ".

Ya hemos razonado ampliamente como ninguna prueba existe sobre que Rosendo agrediese en algún momento a Vanesa, con respecto a la cual hemos puesto de manifiesto en el Fundamento de derecho Primero las contradicciones en que incurrió al respecto de la herida en la mano en sus declaraciones en fase de instrucción. Sin que sea creíble su versión en el acto del plenario, a preguntas de su defensa, cuando atribuye a aquél la causación del corte en la mano (como también lo hace en el relato, transcurridos casi dos años del suceso, a los forenses de A Coruña -folio 810), pues tal como hemos expresado en el Fundamento Primero Vanesa en sus declaraciones de Instrucción , del año 2008, ninguna luz arroja sobre la causa de la discusión, como tampoco por sus contradicciones sobre el origen de la herida en la mano, de la que recibió una inicial asistencia en el Hospital do Meixoeiro, sin referir a los Dres. Octavio y Adriana que la misma fuese fruto de agresión alguna, como tampoco en momentos posteriores a los distintos facultativos intervinientes por distintas razones y a los que anteriormente nos hemos referido.

Por todo ello, la alegación de miedo insuperable carece de razón, al decaer la base fáctica en que pretenden apoyarse las distintas circunstancias invocadas, cuya aplicación consecuentemente debe desestimarse.

DECIMOSEXTO.- Cumple pues la codena de Vanesa , como responsable en concepto de autora de un delito de ASESINATO del art. 139.3ª del Código Penal , esto es, "con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", apreciando la circunstancia agravante de abuso de Superioridad del art. 22.2ª del mismo Código .

También cumple la condena de Vanesa, como responsable en concepto de autora de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en las personas con uso de arma del art. 242.1.2 del Código Penal .

DECIMOSÉPTIMO.- Centrados en la concreta individualización de las penas a imponer por cada una de las infracciones de las que resulta responsable la acusada , y comenzando por el delito de ASESINATO, hemos de tener en cuenta primeramente lo dispuesto en el art. 139 del C.Penal, que textualmente reza, "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matase a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1º Con alevosía.

2º Por precio, recompensa o promesa.

3º Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".

En segundo lugar, al concurrir en el delito de ASESINATO la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de ABUSO DE SUPERIORIDAD (art. 22.2º CP ) , y tratándose el delito en cuestión de un delito doloso, es de tener en cuenta la regla 3ª del art. 66.1 del C.penal, que reza así: "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad Superior de la que fije la ley para el delito".

El delito de asesinato cometido se trata de un delito consumado , por lo que en cuanto a la pena de prisión la extensión total, como se dijo, va de quince a veinte años; es decir, comprende una extensión de cinco años.

De modo que para conocer la mitad Superior de la pena , hemos de dividir esta extensión total en dos tramos, siendo cada uno de dos años y medio, por lo tanto la mitad inferior de la pena va de quince a diecisiete años y seis meses, mientras que la mitad Superior, que es la que nos interesa, va de diecisiete años seis meses y un día a veinte años de prisión. Entendiendo este Tribunal ajustada a la gravedad del caso (el delito se comete dentro de la casa del fallecido , a la que había accedido la acusada invitada por la propia víctima, en un contexto, obvio, de confianza depositada en aquélla), la imposición de la concreta pena de DIECINUEVE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación ABSOLUTA durante el tiempo de la condena por mor del principio de legalidad, y conforme a lo dispuesto en el art. 55 (en redacción vigente al tiempo de los hechos), que textualmente reza: "La pena de prisión igual o Superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate".

DECIMOOCTAVO.- En cuanto al delito de ROBO CON VIOLENCIA en las personas con uso de arma , el art. 242.1.2 (conforme redacción Código Penal vigente al tiempo de los hechos), textualmente reza: "1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. La pena se impondrá en su mitad Superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

Esto es, el marco legal de la pena imponible es el de la mitad Superior de la pena de prisión de dos a cinco años. De modo que para conocer esa mitad Superior, hemos de dividir la extensión total de la pena, que comprende una extensión de tres años, en dos tramos , siendo cada uno de año y medio. Por lo tanto la mitad inferior de la pena va de dos años a tres años y seis meses de prisión , mientras que la mitad Superior, que es la que nos interesa, va de tres años seis meses y un día a cinco años de prisión.

Por tanto, situados dentro de ese marco legal de la mitad Superior , es de aplicación en este caso la regla 6ª del art. 66.1 del C.Penal, a observar por los jueces y Tribunales tratándose de delitos dolosos, la cual textualmente reza: "6ª cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Y aquí, en nuestro caso, entendemos ajustada la concreta pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, en razón igualmente a la gravedad del hecho (el delito se comete dentro de la casa del fallecido , cuando el cuerpo de este permanencia inerte; casa a la que la acusada había accedido invitada por Rosendo en un contexto de confianza depositada en la misma).

Además procede imponer la accesoria solicitada por el Ministerio Fiscal y acusación particular; esto es, la pena de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.1.2º C.Penal conforme redacción vigente al tiempo de los hechos).

DÉCIMONOVENO : En lo atinente a las costas procesales dice el artículo 123 del Código Penal, que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta".

Principio muy claro: condena en costas al condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo.

Además , "la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o también cuando las peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. Por lo común , sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación , lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado (S 20.4.2004).

VIGÉSIMO.- Dispone el art. 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Por consiguiente, Vanesa deberá indemnizar a Fermina por los daños morales por la muerte de su hijo en CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 EUROS).

Pues conforme a la STS 47/2007, de 8 de enero "A padres de hijo asesinado: la aplicación de los baremos previstos para tráfico se considera inadecuada".

Además, la mentada Vanesa deberá indemnizar a Amelia por los daños morales por la muerte de su hermano en SESENTA MIL EUROS (60.000 euros).

En cuando a intereses, será de aplicación el art. 576 L.E.Civil .

En atención a todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el art. 117 de la constitución, en nombre de S.M. el Rey , por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Vanesa, en concepto de autora de un delito de AESINATO, ya definido, apreciando la circunstancia agravante de ABUSO DE SUPERIORIDAD, a la pena de PRISIÓN de DIECINUEVE AÑOS, con ACCESORIA de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a que INDEMNICE a Fermina por la muerte de su hijo en CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 E) y a Amelia por la muerte de su hermano EN SESENTA MIL EUROS (60.000 E); cantidades que devengarán respectivamente a favor de las perjudicadas, por imperativo legal, los intereses legales previstos en el art. 576 L.E.Civil, desde la fecha de la presente Resolución

Asimismo , debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Vanesa, en concepto de autora de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en las personas, CON USO DE ARMA, ya definido , a la pena de PRISIÓN de CUATRO AÑOS con la ACCESORIA de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponiendo a Vanesa las COSTAS procesales, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo que Vanesa permaneció, preventivamente, privada de libertad por esta causa, llegado el caso, le será de abono en su totalidad para el cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma , en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el magistrado Ilmo./a Sr./a D./Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó , celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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