Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 860/2010 de 27 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 53/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 860/2010
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 8/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 27 de Enero de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo , representado por la Procuradora Sra. Elías Arcalis y defendido por el Letrado Sr. Montero Guardeño, contra la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 8/2010 seguido por un delito de conducción temeraria previsto en el art. 380.1 CP en el que figura como acusado D. Eduardo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" ÚNICO.- De la prueba incorporada al acto del juicio resultan acreditados los siguiente shechos que se declaran probados: Que el acusado Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, el día 17 de marzo de 2.010, sobre las 23:50 horas, conducía el vehículo Audi A6 matrícula .... JDM por la urbanización Cala Romana de Tarragona, habiendo consumido previamente bebidas alcohólicas. A la altura de la calle Mas La Cota, el acusado circulaba a gran velocidad hacia unas personas que se encontraban allí, quienes tuvieron que apartarse para evitar ser atropelladas, frenando bruscamente antes de llegar a colisionar con los vehículos estacionados. Tras ello, dio marcha atrás de forma agresiva, girando, derrapando y subiéndose a la acera, continuando la marcha unos metros hasta entrar en un parking de las proximidades.
Avisada la Guardia Urbana, se desplazaron los agentes NUM000 y NUM001 quienes, informados por los viandantes y, tras entrevistarse con el conserje del lugar donde estaba aparcado el vehículo A6, el cual tenía aún el motor caliente, identificaron al propietario del indicado vehículo.
Sometido el acusado Eduardo voluntariamente a las pruebas de alcoholemia, los resultados fueron de 0,67 y 0,70 mg/l de alcohol por litro de aires espirado, respectivamente en la primera prueba practicada a las 00:26 horas y en la segunda practicada a las 00:42 horas del mismo día 18/03/2010.
Además, el acusado Eduardo presentaba síntomas externos de embriaguez tales como halitosis alcohólica, comportamiento eufórico, muy locuaz y excitado, ojos acuosos y brillantes, habla pastosa y repetitiva, psicomotricidad vacilante con disminución de reflejos y movimientos oscilantes de la verticalidad ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Eduardo , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE CONDUCCION TEMERARIA, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 10 meses , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; así como al pago de las costas procesales causadas ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eduardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de sus defendido como autor de un delito de conducción temeraria previsto en el art.380 CP , y, alega error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral al cuestionar la inferencia que la Juzgadora "a quo" realiza de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral.
Sostiene la parte apelante que, la prueba directa e indirecta en la que se asienta el pronunciamiento de condena resulta insuficiente al tiempo que estima incorrecta la valoración de la prueba de las pruebas indirectas o de referencia efectuada en la persona de los agentes de la autoridad que depusieron en el acto de juicio oral.
Afirma el apelante que, ninguno de los testigos que depusieron en el acto de juicio oral pudieron ver el rostro y la persona que conducía el vehículo de gama alta que era conducido peligrosamente y, mucho menos los agentes de la autoridad que acudieron al lugar después del suceso.
Aduce que todos los testigos solicitaron una mampara de protección al tiempo de prestar declaración y, que, en ningún momento se retiró la misma para que pudieran manifestar si identificaban a su defendido como la persona que conducía el vehículo. Añade que, no sólo no fue identificado el conductor, sino que, tampoco fue identificada la matrícula del vehículo.
Estima que no es compatible el hecho de que los testigos, como afirman, tuvieran que apartarse para no ser atropellados, con la circunstancia que, ante tan peligrosa conducta, ninguno de ellos, siquiera sea aproximadamente, pudieran aportar el número de la matrícula.
Señala que su defendido permaneció en su residencia en todo momento, con la posibilidad razonable de que estuviera consumiendo alcohol, conducta en ningún caso punible, aduce, señalando que, en ningún momento, su defendido condujo el vehículo esa noche.
Tampoco comparte la valoración que se hace de la declaración prestada por los agentes de la autoridad. Por un lado, porque su defendido niega los extremos relatados por los agentes de la autoridad, en tanto señala, que su defendido manifestó a los agentes de la autoridad que esa noche no había conducido el vehículo y niega haber manifestado a los agentes de la autoridad haber conducido el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, versión que, afirma fue introducida por la Juzgadora "a quo" en la redacción de hechos probados, no estimando justificado que se considere acreditada el hecho de que el motor del vehículo estaba caliente.
En síntesis, considera que la declaración de los agentes en relación a las manifestaciones que éstos atribuyen a su defendido relativas al reconocimiento de los hechos, no puede ser tomada en consideración como prueba de cargo porque, por un lado, su defendido niega haber realizados tales manifestaciones y, por otro, porque no se trata de una declaración policial prestada en presencia de letrado, previa información de sus derechos constitucionales.
Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida al estimar que, la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio resulta correcta. Estima el Ministerio público que, de la prueba practicada resulta acreditada la realización del hecho delictivo por parte del acusado circunstancia por la que solicita la desestimación del recurso presentado.
Segundo.- Analizaremos en primer lugar, la ineficacia probatoria que anuda la defensa a las manifestaciones efectuadas por su defendido a preguntas de los agentes de la autoridad acerca del hecho ilícito objeto del presente procedimiento, al sustentar la defensa, por un lado, que su defendido en ningún caso realizó las manifestaciones que le atribuyen los agentes de la autoridad y, por otro, que, aún en el supuesto de haberlas realizado, dichas manifestaciones se efectuaron sin presencia letrada y, por lo tanto, con ausencia de las garantías constitucionales necesarias para constituirse en prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
En primer lugar, respecto a la veracidad de la declaración de los agentes de la autoridad en cuanto a las manifestaciones que atribuyen al acusado, debemos señalar que, no existe elemento alguno que permita cuestionar la realidad de las mismas y, ello, por cuanto que, ambos agente, coinciden en señalar que el acusado les reconoció la realización del hecho ilícito y, no existe ninguna circunstancia en la que asentar la existencia de motivo espurio alguno en aquéllos susceptible de empañar la credibilidad del relato que los agentes de la autoridad efectuaron en el acto de juicio oral.
No obstante lo anterior, pese a que no existe ninguna circunstancia que permita cuestionar la veracidad de las manifestaciones de los agentes, resulta obligado analizar si las manifestaciones del acusado, efectuadas en tales circunstancias, resultan susceptibles de ser valoradas como prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
Sobre este particular, tal y como nos hemos manifestado en anteriores resoluciones, debemos señalar que, no es en absoluto admisible que los agentes de la autoridad realicen pesquisas o interrogatorios a las personas sospechosas de haber participado en hechos ilícitos que tengan precisamente por objeto el núcleo esencial de aquellos hechos. Al contrario, desde que la causa obliga a interrogar a una persona como presunta autora de un hecho de naturaleza delictiva deviene obligatorio informarle, con carácter previo a su declaración, de los derechos constitucionales que le asisten, proveyéndole de un letrado de oficio que le asesore si aquél no hubiere designado uno de su elección, siendo éste, el único modo en el que los derechos constitucionales del detenido cobran sentido material y resultan eficaces y operativos.
En este sentido el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial previene que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos y libertades fundamentales. Por ello, es preciso diferenciar entre la manifestación voluntaria y espontánea que realiza quien, por ejemplo, después de ser detenido es conducido a las dependencias policiales o quien, incluso, antes de ser detenido, efectúa unilateral y por propia decisión cualquier clase de observación, más o menos vinculada con el hecho delictivo, a los agentes de la autoridad, de aquellas otras "manifestaciones" que, se producen a iniciativa de los agentes de la autoridad como respuesta a una concreta pregunta formulada por éstos con preterición de los derechos del detenido. Estas últimas manifestaciones no presentan materialmente diferencia alguna, con las declaraciones recibidas a los detenidos por los agentes de la autoridad.
En el supuesto presente, de la declaración prestada por los agentes de la autoridad, se infiere con claridad que las manifestaciones efectuadas por el acusado, lo fueron, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas por éstos acerca del ilícito penal investigado. Por lo tanto, dichas manifestaciones nacen a iniciativa de los agentes de la autoridad y no por una decisión unilateral y voluntaria del acusado, de modo que, ninguna diferencia hay entre las manifestaciones así obtenidas y las declaraciones recibidas a los detenidos por los agentes de la autoridad.
Por todo ello, consideramos que las manifestaciones así efectuadas por el acusado no pueden tener valor incriminatorio alguno en tanto que fueron obtenidas sin el respeto debido a las garantías constitucionales y, por lo tanto, deben ser excluidas del acervo probatorio susceptible de valoración.
Tercero.- Excluidas tales manifestaciones del acervo probatorio por las circunstancias antedichas, se trata de determinar si la prueba indiciaria sobre la que se asienta la condena, en tanto ninguno de los testigos presenciales de los hechos pudieron observar al conductor del vehículo, resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación del acusado en los hechos debe indicarse que la STS de 4 de Octubre de 2006 a este respecto dispuso que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal, consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que, aún sucinto resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicios, de modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.
Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados se derive como conclusión natural el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: "La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente".
En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida cumple con los requisitos formal y materialmente exigidos por cuanto no sólo determina expresamente los hechos base acreditados sino que, además, contiene el razonamiento a partir del cual se obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar.
Concretamente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se contiene la relación de indicios en los que la Juzgadora "a quo" sustenta la condena. Así, la Juzgadora "a quo" sustenta la condena del acusado en la declaración prestada por los testigos Sres. Paulino , Samuel , Sonia y Luis Enrique , en tanto, aduce que todos los testigos de modo unánime afirmaron que el día de los hechos, apareció un coche oscuro de alta gama, con los cristales tintados, a gran velocidad y descontrolado, que se acercaba hacia donde se encontraban los tres primeros, los cuales tuvieron que apartarse para evitar se atropellados, y que posteriormente dio marcha atrás de forma agresiva, girando, derrapando y subiéndose a la acera, continuando la marcha unos metros hasta introducirse en un parking de las proximidades. Concreta la Juzgadora "a quo" que, incluso, la testigo, Doña. Sonia , describió la velocidad con la que se aproximaba el Audi A6, como una "locura" dentro del núcleo urbano y que iba a "ciento y pico". Añade que, el testigo Don. Luis Enrique manifestó que reconoció que se trataba de un Audi, dudando en aquel momento si era un Audi A 4 o A 6, y que vio que la primera letra de la matrícula era una "F", coincidente con la del vehículo del acusado.
Sostiene que la versión de los hechos que sostienen los testigos presenciales resulta corroborada por los agentes de la autoridad que, requeridos, acudieron al lugar. Así, señala que el agente de la Policía Local de Tarragona NUM001 comprobó que el motor del vehículo Audi A 6 estaba caliente así como que le hicieron al acusado la prueba de detección alcohólica y dio positivo, concretamente, 0,67 mg/l, en la primera prueba y, 0,70 mg/l , en la segunda prueba, advirtiendo en el mismo síntomas de hallarse influido por la previa ingesta de alcohol realizada (halitosis, ojos acuosos y brillantes, muy locuaz y excitado, psicomotricidad vacilante con disminución de reflejos y motivimientos oscilantes en la verticalidad). Finalmente, añade que, el propio acusado, reconoció en el acto de juicio que estuvo en un bar en el que tomó dos cubatas mientras veía un partido de fútbol.
La Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la manifestada por la Juzgadora "a quo". Así, existe una inmediatez temporal entre el momento en el que suceden los hechos y la identificación del vehículo y del acusado.
Si bien es cierto que ninguno de los testigos pudo ver a la persona que conducía el vehículo, no lo es menos, que todos los testigos coinciden en describir el vehículo, entre otras características a las que más adelante aludiremos, como un vehículo que tenía los cristales tintados, característica que, en sí misma, impide apreciar los rasgos físicos de la persona que está a los mandos del mismo. Pero es más, todos coinciden en apuntar que el vehículo, al que vieron conducir a gran velocidad, descontrolado y, en la dirección en la que ellos se encontraban, circunstancia que les obligó a apartarse para evitar se atropellados, el mismo que tuvo que frenar bruscamente para evitar impactar con Sres. Paulino , Samuel y Sonia , que posteriormente, hizo una maniobra brusca hacia atrás, subiéndose a la acera, se introdujo en un parking privado situado en las inmediaciones del lugar en el que se encontraban. Hechos todos ellos, corroborados por el testigo Don. Luis Enrique , quien describió los hechos del mismo modo que los anteriores testigos.
Todos ellos describen el vehículo, como un turismo de alta gama, de color negro, con los cristales tintados que, después de realizar la conducción descrita se dirige a un parking privado. Las características detalladas permiten individualizar el vehículo, máxime cuando el testigo Sr. Luis Enrique , añade que se trata de un Audi A6 ó A 4 cuya matrícula empieza por la letra "F", en tanto que, no sólo las características descritas permiten proceder a la identificación del mismo, por cuanto se conoce el modelo, color, la letra de inicio de la matrícula y una característica relevante, como es que tuviera los cristales tintados, sino que, la misma resulta facilitada por el hecho de que el vehículo se dirige a un punto concreto y estaciona en el mismo, lugar que no es otro que, un parking privado, donde estacionan los residentes en el inmueble y, en el que fácilmente se puede comprobar, como así hicieron los agentes, si alguno de los vehículos responde a las características descritas y, es precisamente, en el lugar descrito por los testigos, en el que hallan el vehículo del acusado, el cual, responde a las características detalladas, en tanto se trata de un vehículo Audi A6 de color negro, con matrícula .... JDM que cuenta con los cristales tintados, respecto del que, los agentes aprecian que, el motor, se encontraba caliente, circunstancia ésta, que pone de relieve dos hechos relevantes. Uno, como ya hemos anticipado, la inmediatez entre el suceso, la llegada de los agentes comisionados al lugar y la localización del vehículo. Otro, que dicho vehículo, en contra de la versión que sostiene el acusado, había permanecido, recientemente, en funcionamiento.
Tales hechos, valorados en su conjunto, permiten desvirtuar la versión del acusado, el cual, se limita a negar su participación en el ilícito, aduciendo que ese día no utilizó el vehículo y que regresó andando desde el bar hacia el apartamento en el que residía, frente a la versión coincidente de los testigos, corroborada por los hallazgos obtenidos por los agentes de la autoridad, testigos en los cuales no se advera motivación espuria alguna, en tanto que, ni tan siquiera, conocían al acusado previamente.
De acuerdo con todo ello, puede concluirse de modo lógico y racional, que el acusado realizó el hecho ilícito por el que se le acusa y, por lo tanto, el motivo invocado, no puede prosperar.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , atendida la desestimación del recurso, procede imponer las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eduardo .
b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 11 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 8/2010 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

