Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 53/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 402/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 53/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2010-0009663
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 402/2010 -L
Procedimiento Abreviado - 345/2007
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia Mujer nº 2 de Valencia
Procedimiento: P.A. 11/06
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Asunción Calvo
SENTENCIA Nº 53/2011
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000345/2007, seguida por delito de maltrato familiar contra Carlos Ramón .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS y defendido por el Letrado D/Dª MARIA ISABEL IBAÑEZ GARCÍA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª y defendido por el Letrado D/Dª ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
UNICO.- Se declara probado que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, paraplejico y en silla de ruedas, el día 5 de julio de 2006 se encontraba con su mujer Estefanía en el domicilio que compartían sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia. Que sobre las 12'00 horas y hallándose Estefanía en el vestíbulo atendiendo a Fernando que había ido a cobrar una factura, Carlos Ramón , molesto por la situación, gritaba a su mujer desde su dormitorio para que se fuera el visitante y, saliendo del mismo alterado y dirigiéndose al vestíbulo apresuradamente sobre su silla de ruedas, apartó con fuerza a su mujer con un movimiento del brazo lo que provocó su caída. Como consecuencia de ésta Estefanía sufrió fractura del radio distal izquierdo de la que fue atendida en el Hospital la Fe donde se procedió a la reducción de la misma colocando agujas y un vendaje de yeso por el cual estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 47 dias y por las cuales reclama.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a D. Carlos Ramón como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del art.147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª Estefanía , de su domicilio, de su lugar de trabajo o demás lugares que frecuente por tiempo de tres años, y prohibición de comunicarse con Dña. Estefanía por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales causadas, y más que indemnice a Dña. Estefanía en la suma de 2.820 euros, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras, así como el tiempo trascurrido respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Bajo el epígrafe de error en la valoración de las pruebas, el apelante incluye su protesta contra los elementos incriminatorios utilizados por la Juzgadora para la confección del relato de hechos y contra la calificación de los mismos.
Respecto del error alega que la diferencia entre su versión del suceso y la del testigo tercero que había ido a cobrar la factura, supone un caso de versiones contradictorias que no puede resolverse decantándose por una de ellas en detrimento del valor de la otra. Niega igualmente el apelante el valor probatorio de la declaración escrita de la víctima aportada al juicio oral mediante el uso del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Las versiones contradictorias son así desde el punto de vista estricto de la confrontación de las dos versiones, pero no desde la equiparación de la credibilidad de los dos deponentes, el uno interesado en preservar su inocencia con posibilidad de mentir impunemente y el otro sin ningún interés que no sea el del descubrimiento de la verdad, ya que el testigo es ajeno a cualquier efecto procesal positivo si dice la verdad y en cambio puede sufrir consecuencias punitivas si emite un testimonio falso. La diferente posición procesal que ocupan y el referido distanciamiento de los hechos del testigo, dotan a este último de mayor credibilidad y sitúan a su versión en una posición prevalente desde la lógica más elemental aplicada al caso. Como consecuencia de ello la caída de la lesionada fue producto del empujón violento con el brazo del acusado y no del "tropiezo" con la silla de ruedas, aunque el impacto con la silla estuvo al parecer también a punto de ocurrir.
La diferencia de versiones se aclara no obstante con la declaración escrita de la lesionada, procedimiento perfectamente legal que determina la conversión en prueba de las manifestaciones sumariales. La situación de la testigo, a tenor del informe médico forense, permite acudir a dicho trámite sin mengua de las garantías procesales y del derecho de defensa del acusado, desde el instante en que lo dicho por la testigo ha sido objeto de debate en el acto del juicio y sobre ello ha podido argumentarse y preguntarse a los demás deponentes, surgiendo por tanto la posibilidad de una valoración pública y contradictoria. El resultado ya es sabido, la lesionada coincide con el otro testigo en el modo causal de haber perdido el equilibrio y haberse fracturado el brazo, quedando resuelta cualquier duda al efecto.
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SEGUNDO.- La calificación jurídica como acción dolosa es indiscutible, sea mediante la modalidad de dolo eventual o de dolo directo. El primer sistema salva cualquier objeción acerca del resultado lesivo, ya que el apelante alega que su intención no era la de causar lesión, lo cual, aunque fuera cierto, no excluye la voluntad de acometer con la silla a la persona interpuesta en su camino, y la representación como previsible del resultado del atropello en una mujer de cierta edad, desprevenida y con dificultades mentales para reaccionar diligentemente. En todo caso la acción de apartar fuertemente con el brazo es dolosa e implica el conocimiento directo del resultado lesivo con la mera caída, amén del específico resultado que al final se produzca, cómo ocurre con todos los delitos de lesiones en los que el auto jamás puede calcular la dimensión del resultado lesivo.
No es admisible pues considerar la lesión producida fruto del caso fortuito o de la acción casual del inculpado..
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Carlos Ramón , contra la sentencia nº 229/10, de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 345/07 .
Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.
Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
