Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 53/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 23/2011 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 53/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100309
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Da. Pilar Parejo Pablos
Presidente
Da Yolanda Alcázar Montero
Da. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2.012
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 23/2011 dimanante de los autos de Sumario 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de AGRESIÓN SEXUAL contra Patricio (nacido en Las Palmas el NUM000 de 1957, con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Rodríguez Cabrera y asistido del Letrado Sr. Martín Marrero, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de octubre de 2012 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, anadiendo una conclusión alternativa, y calificó los hechos de autos como constitutivos de cuatro delitos de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 183.1 y 2 del Código Penal , dos de ellos en grado de tentativa de los arts 16 y 62 CP , e interesó la condena del acusado como autor de dichos delitos, solicitando se le impusiera la pena de seis anos de prisión por cada uno de los delitos consumados y tres anos y seis meses por cada una de las tentativas , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, costas, y prohibición de aproximarse a cada uno de los menores durante un tiempo de siete anos, así como que indemnice a cada uno de éstos en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales del art 576.1o L EC . Como conclusión alternativa el Ministerio Fiscal estimó la posible concurrencia de una eximente incompleta del art 21.1 CP en relación con el art 20.2 CP , solicitando para el caso de apreciarse por el Tribunal dicha circunstancia, la imposición de una pena de tres anos y seis meses por cada uno de los delitos consumados y dos anos por cada una de las tentativas.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 21:00 horas del día 23 de julio de 2011, el acusado Patricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a los menores Enriqueta , nacida el NUM002 de 2000, Pilar , nacida el NUM003 de 2002, Alejo , nacido el NUM004 de 2002 y Begoña , nacida el NUM005 de 2004, cuando éstos se encontraban próximos a la entrada de un supermercado sito en la Calle Ataulfo Argenta de esta Capital, y al que los citados menores habían acudido a comprar refrescos y comida. En cierto momento el acusado agarró fuertemente de la muneca a Pilar y a Alejo , en contra de la voluntad de éstos, ejerciendo presión para que los menores no pudieran soltarse, los cuales, por ello, comenzaron a gritar. Al ver lo que sucedía, Begoña y Enriqueta salieron corriendo y avisaron a Da Sonia , madre de Pilar , que se encontraba al otro lado de la calle hablando con una vecina. Al llegar Da Sonia al lugar en el que se encontraba el acusado Patricio con los menores, ésta le dijo que qué hacía con los ninos, logrando en ese momento soltarse su hija Pilar , si bien Da Sonia se vio obligada a dar dos bofetadas al acusado para que éste soltara al menor Alejo .
No ha quedado acreditado que el acusado pasara las manos de los menores sobre sus genitales con ánimo libidinoso, ni que agarrara de la muneca a Enriqueta y a Begoña .
El acusado tenía muy ligeramente afectadas sus capacidades volitivas y cognoscitivas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de coacciones del art 172.1 del Código Penal sobre los menores Pilar y Alejo .
Y es que tras la prueba testifical practicada en el juicio oral el Tribunal no puede considerar acreditado, como expondremos, que el acusado Patricio obligara a los menores a tocarle sus genitales, dudando, por tanto, de que el mismo actuara con ánimo libidinoso, no resultando tampoco probado que el acusado cogiera de la mano a Enriqueta y a Begoña . No estima el Tribunal que los menores hayan podido faltar a la verdad de forma consciente; al contrario, su relato fue espontáneo y sincero. Pero lo cierto es que debido a la rapidez con la que sucedieron los hechos y a que eran cuatro los menores, cada uno de ellos con una percepción de lo ocurrido algo diferente, dada su edad y lo sorpresivo e inesperado del hecho para los mismos, no ha quedado acreditado, sin margen de duda, que el acusado tuviera intención de atentar contra la libertad sexual de aquéllos.
En cambio, sí coincidieron los menores y los testigos Da Sonia , Da Gracia María, D. Israel y D. Samuel en que el acusado agarró fuertemente de la muneca a Pilar y a Alejo en contra de su voluntad.
Así, Pilar senaló al Tribunal que el acusado le agarró de la muneca, en contra de su voluntad, y que hizo lo mismo con Alejo , sin poder precisar si a Enriqueta y a Begoña también les agarró de la mano. Igualmente en su declaración en fase de instrucción (folio 45) la menor senaló que el acusado le cogió de la mano. Alejo coincidió en el juicio oral con la citada menor al senalar que a él y a Pilar les agarró el acusado de la mano, si bien luego precisó que también cogió o intentó coger a Enriqueta . En fase de instrucción (folio 46) Alejo asimismo senaló que el acusado le agarró de la mano.
El relato de los dos menores en este particular resulta corroborado, en primer lugar, por lo manifestado por Enriqueta y Begoña en el acto del juicio oral. Éstas senalaron, a este respecto, que ellas salieron corriendo y vieron que el acusado agarraba a Pilar y Alejo de la mano. La testigo Da Sonia , madre de Pilar , manifestó asimismo, de forma convincente y veraz en el acto del juicio oral, que cuando Enriqueta y Begoña llegaron al lugar en el que ella se encontraba, al otro lado de la calle, hablando con una vecina, giró la cabeza y vio como el acusado tenía agarrados fuertemente de la muneca a su hija Pilar y a Alejo . Al llegar ella, Pilar logró soltarse, pero anadió que tuvo que dar dos bofetadas al acusado para conseguir separar a Alejo . Da Gracia María, madre de Enriqueta , sólo pudo ver que el acusado tenía agarrado a Alejo fuertemente de la muneca y que su hermana intentaba separarlo del acusado, teniendo ésta que propinarle golpes para conseguirlo. De igual modo, el testigo D. Israel manifestó que vio con claridad desde el lugar en el que se encontraba, la puerta del bar Lanzarote, como el acusado tenía agarrados a dos menores de la mano, pudiendo ver asimismo como la madre de uno de ellos (Da Sonia ) llegaba corriendo. En los mismos términos el testigo D. Samuel senaló que vio desde la ventana de su casa como el acusado tenía agarrados de la mano a una nina y a un nino.
Estos testimonios coinciden, en definitiva, con lo manifestado por los menores Pilar y Alejo respecto a que el acusado les agarró fuertemente de la mano en contra de su voluntad. No se aprecia que entre todos estos testigos exista un acuerdo para declarar en contra del acusado, como insinuó la defensa en el juicio oral. Los testigos Samuel e Israel, que no tenían ninguna relación con las familias de los menores, manifestaron que fueron ellos los que hablaron con Da Sonia y se ofrecieron para testificar. Los menores declararon de forma espontánea. Y si bien el Tribunal apreció, como veremos, algunas imprecisiones en los testimonios, las mismas no afectaron al hecho plenamente acreditado de que el acusado agarró fuertemente de la muneca a los citados menores, en contra de su voluntad.
El hecho de que los menores llevaran o no en la mano los refrescos que habían previamente adquirido en el supermercado no afecta a la valoración probatoria llevada a cabo, pues tal circunstancia no impide que el acusado agarrara de la muneca o de la mano a los citados menores.
Frente a estos rotundos testimonios, el acusado se ha limitado a negar los hechos, manifestando que él sólo sonrió a los ninos, pero que no llegó a tocarlos en ningún momento, alegación esta que ha sido desvirtuada por los referidos testimonios.
No ha quedado debidamente acreditado, sin embargo, que el acusado Patricio agarrara de la mano a Enriqueta y a Begoña . Esta última lo negó en el juicio oral, no en instrucción, como veremos, y si bien Enriqueta afirmó que a ella también le cogió de la mano, el resto de menores lo negó en la vista, salvo Alejo que, tras negarlo inicialmente, creyó recordar que a Enriqueta también le agarró de la mano. Y ninguno de los testigos mayores de edad pudo ver tal hecho ya que la intervención de Da Sonia tuvo lugar cuando el acusado tenía agarrados a Pilar y a Alejo , y los testigos D. Samuel y D. Israel manifestaron que fueron dos, y no cuatro, los menores a los que el acusado agarró.
Igualmente, no ha resultado plenamente probado a juicio del Tribunal que el acusado pasara la mano de los menores por sus genitales con ánimo libidinoso.
El testigo D. Israel fue contundente y claro al senalar en el juicio oral que vio como el acusado tenía agarrados a los menores por las manos, a la altura de los genitales, expresándolo de forma gráfica en el acto del juicio, pero que no apreció que Patricio pasara las manos de los ninos por sus genitales. Da Sonia en el acto del juicio oral manifestó que al llegar ella vio como el acusado pasaba la mano de Alejo por su zona genital. Sin embargo, esta testigo, en fase de instrucción (folio 38), expresamente senaló que lo "único que vio fue al acusado mientras tiraba de las manos tanto de Alejo como de su hija". Por su parte el testigo D. Samuel senaló en el juicio oral que vio como a una nina el acusado le pasaba la mano por sus genitales y anadió que "al nino lo forcejeó". Pero en su declaración en fase de instrucción (folio 118) especificó que el acusado realizó la referida acción con, al menos, dos de los ninos que había.
Por otro lado, es cierto que todos los menores manifestaron que el acusado pasó las manos de los ninos por sus genitales, si bien difieren respecto a los menores a los que se lo hizo. Alejo manifestó que se lo hizo a él y a Pilar , aunque en instrucción (folio 46) senaló que se lo hizo a Begoña , Enriqueta y Pilar . Esta última manifestó en el juicio oral que sólo se lo hizo a ella y a Alejo . Enriqueta senaló que les obligó a tocar la zona genital del acusado tanto a ella como a Begoña , precisando después respecto a esta última que cuando ella lo vio el acusado "le estaba bajando la mano hacia los genitales". Por último, Begoña manifestó en el juicio que sólo lo vio respecto de Alejo , si bien pudo apreciar que a Pilar también le agarró la mano. En cambio, en instrucción (folio 43), la menor manifestó que "un hombre le cogió la mano e intentó pasársela por sus partes", anadiendo que a su hermano y a sus amigas no se lo hizo.
A la vista de las referidas testificales, y sus imprecisiones en este particular y teniendo en cuenta la rapidez con la que ocurrieron los hechos, la contundente declaración del testigo D. Israel, que no vio tocamiento alguno, y la edad de los menores, el Tribunal duda sobre si el acusado hizo que los menores le tocaran los genitales con ánimo libidinoso, pudiendo éstos tener una percepción inexacta de lo ocurrido al verse sorprendidos por la actitud violenta e ilegítima, sin duda, del acusado que les agarra fuertemente de la mano contra su voluntad. Estas dudas deben de favorecer al acusado en virtud del principio "in dubio pro reo" que rige en nuestro Derecho Penal y, en consecuencia, procede absolver a Patricio de los delitos contra la libertad sexual de los que era acusado.
SEGUNDO.- Según lo expuesto en el fundamento anterior, los hechos declarados probados configuran dos delitos de coacciones del art 172.1 CP .
Tanto el delito como la falta de coacciones se configuran como tipos penales que lo que pretenden, en definitiva, es garantizar la seguridad y la libertad del sujeto pasivo y de evitar el empleo de las vías de hecho por los particulares tratando de eludir, para resolver sus disputas, los cauces legales y procesales fijados para ello. Y sus requisitos, fijados jurisprudencialmente, son:
1o.- Una conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo bien de modo indirecto a través de las cosas e incluso de terceras personas.
2o.- El modus operando va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.
3o.- La conducta debe tener la intensidad necesaria para ser delito pues de ser mínima dicha intensidad estaríamos ante una falta.
4o.- Que exista un ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.
5o.- La ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside o debe presidir la actividad del agente que no debe estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.
En el presente caso, el acusado Patricio realiza un acto de violencia respecto de Alejo y Pilar , al agarrarles fuertemente de la mano en contra de su voluntad, valiéndose de su superioridad física y madurez mental, y siendo consciente (dolo) de que los menores no querían acercarse a él, por cuanto no tenía ninguna relación con ellos y éstos comenzaron a gritar, hasta el punto de que sólo suelta a aquéllos cuando acude la madre de Pilar , Da Sonia , a ayudarlos. Limita así la libertad de los menores en contra de su voluntad, imponiéndoles un acto que éstos no desean realizar.
El Ministerio Fiscal formuló acusación respecto de estos menores por un delito de agresión sexual consumado y otro en grado de tentativa, previstos en el vigente art 183.1 y 2 CP . No se vulnera, sin embargo, el principio acusatorio por el hecho de que el Tribunal condene por el tipo de coacciones, por cuanto, como ya expresó esta Sala en Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2008 , ambos delitos atentan contra la libertad de las víctimas e implican el empleo de violencia.
Como senala la referida Sentencia del Tribunal Supremo, el sistema acusatorio que informa el proceso penal espanol particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1.978 , que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
De todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación provisional según el art. 650 LECr , los que realmente delimitan el objeto del proceso a los efectos del principio acusatorio son solo dos:
1o. Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.
Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extrano a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.
2o. El otro elemento vinculante para el tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.
La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.
Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.
En el caso presente basta comparar el tipo de delito del art. 178 CP (agresión sexual, idéntico al vigente art 183.2 CP respecto de los menores de trece anos con empleo de violencia) con el del 172.1 CP (coacciones) para darnos cuenta de que aquella acusación contiene todos los elementos de esta última figura de infracción criminal. Por ello, a estos efectos, entendemos que se trata de delitos homogéneos.
El art. 178 CP (o el vigente art 183.2 CP ) contempla el hecho de atentar contra la libertad sexual con violencia o intimidación; mientras que el 172.1 CP habla de quien sin estar legítimamente autorizado (...) compeliera a efectuar lo que no se quiere realizar. Este tipifica una coacción genérica y aquel una coacción de carácter específico.
Quien acusa por el 178 CP está acusando por una coacción (violencia) para obligar a la víctima a realizar o soportar algún acto contra su libertad sexual que tiene mucha mayor gravedad que la coacción genérica que es lo que integra el atentado contra la libertad que se prevé en el 172.1 CP. Y, por supuesto, que quien acusa por el 178 CP está refiriéndose a un hecho no legítimamente autorizado, el otro elemento requerido expresamente en el texto del art. 172.1 CP .
Todos los elementos del 172.1 CP están en el 178 CP (o en el art 183.2 CP ). Eliminada la especificidad de atentar contra la libertad sexual, es legítimo, desde el punto de vista del principio acusatorio o de las exigencias de la prohibición de indefensión, condenar por tal delito genérico de coacciones.
Y es que la defensa de Patricio ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo de coacciones por el que es condenado. Dichos elementos formaban parte del escrito de acusación, en el que expresamente se senala que el acusado agarró fuertemente a los menores en contra de su voluntad, viéndose obligados los mismos a forcejear con aquél para poder soltarse, habiendo girado todo el debate del juicio oral en torno a tal hecho.
TERCERO.- De tales delitos resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Patricio ( Arts 27 y 28 Código Penal ), por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en los Fundamentos anteriores.
CUARTO.- En los hechos concurre la circunstancia atenuante de embriaguez del art 21.7a CP en relación con el art 21.2a CP .
Todos los testigos, incluidos los menores, manifestaron en el juicio oral que el acusado se encontraba algo bebido en el momento de la comisión de los hechos, si bien el mismo hablaba con normalidad y entendía todo lo que se le decía, como corroboró el Agente de la Policía Nacional no NUM006 .
El propio acusado relató en el juicio oral que había bebido alcohol con abundancia ese día, si bien recordaba con exactitud todo lo sucedido. Tras los hechos, entró con normalidad a comprar en el supermercado, siendo detenido posteriormente al salir de dicho establecimiento. Por otro lado, obra en la causa informe médico forense (folios 56 y ss), no impugnado por ninguna de las partes, en el que se concluye que no se observan en la exploración alteraciones del psiquismo que afecten a la voluntad y a la cognición. Se considera, en relación a los hechos que se relatan, que el explorado conserva plenamente sus capacidades cognitivas y volitivas, anadiéndose que el mismo recuerda bien los hechos que ocurrieron, las horas y otros detalles por lo que los peritos concluyen que su alcoholismo crónico no afectó a dichas capacidades.
Por tanto, no ha quedado probado que la capacidad del acusado estuviera seriamente afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas hasta el extremo de que le dificultase, de manera importante, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y ello impide apreciar no sólo la eximente completa, sino asimismo, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 25 de Mayo de 2002 (2002/25077 ), la incompleta (solicitada sólo como alternativa por el Ministerio Fiscal) pues, conforme a la citada Jurisprudencia, si no se comprueba que el autor ha padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1a CP en relación al 20.2a del mismo, sin perjuicio de que, en su caso, sea de aplicación la atenuante analógica del art 21.7a CP . Como senala la STS de 23 de junio de 2009 (EDJ 2009/150927), desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2o del art. 9 o , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 7a del art. 21 C.P vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía, no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1o del art. 21 puesto en relación con el número 2o del art. 20, ambos del C.P .
En el presente supuesto, estando acreditada la previa ingesta de alcohol por la referida prueba testifical, es lógico presumir que ello influyó, siquiera mínimamente, en la acción del acusado, el cual, aun siendo plenamente consciente de lo que hacía, se vio afectado en su voluntad al acentuar el alcohol su agresividad y relajar sus frenos inhibitorios. Por tanto, considera el Tribunal que el acusado se vio ligeramente afectado por esa previa ingesta de alcohol, lo que influyó en la causación de los hechos. Por ello, se estima que concurre la atenuante analógica del art 21.7a CP en relación con el art 21.2a CP .
QUINTO.- La pena tipo prevista en el art 172.1 del Código Penal es de prisión de seis meses a tres anos o multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. En el presente caso, teniendo en cuenta que las víctimas son menores de edad, con la consiguiente superioridad física y psíquica del acusado, considera el Tribunal procedente imponer la pena de prisión. Y a los efectos de fijar la pena concreta, de conformidad con lo previsto en el art 66,1a CP , ha de valorarse la concurrencia de una circunstancia atenuante, por lo que aquella deberá imponerse en su mitad inferior. Y dentro de esta, valorando que sólo procedió el acusado a soltar a los menores cuando intervino la madre de uno de ellos, ha de imponerse al acusado la pena de un ano de prisión por cada uno de los delitos de coacciones, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).
Asimismo, de conformidad con los arts 57 y 48 del Código Penal , y en atención a que el acusado y la familia de los menores residen en la misma zona, lo que pudiera motivar nuevos contactos entre ellos, y afectar, en consecuencia a los menores, procede imponer al mismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pilar y Alejo , de su domicilio o lugar donde estos se encuentren, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco anos.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado Patricio indemnizará a Pilar y Alejo en la suma de 1000 euros a cada uno de ellos por los danos morales ocasionados, con los intereses legales reflejados en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tales danos morales están implícitos en un hecho como el cometido con los menores, a los que sorprendió la acción del acusado, viéndose obligados a narrar en varias ocasiones lo sucedido, lo que, sin duda, afecta negativamente a su desarrollo integral.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Patricio como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante analógica del embriaguez del art 21.7a CP en relación con el art 21.2a CP , de dos delitos de coacciones previstos y penados en el artículo 172.1 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos, de UN ANO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Asimismo el acusado deberá indemnizar a los menores Pilar y Alejo en la suma de MIL EUROS (1000 euros) a cada uno de ellos, por los danos morales causados, cantidad que devengará los intereses legales reflejados en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede imponer a Patricio la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Pilar y Alejo , de su domicilio o lugar donde estos se encuentren, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante cinco anos.
Debemos Absolver y Absolvemos a Patricio de los delitos contra la libertad sexual de los que era acusado.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
