Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 703/2012 de 29 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 53/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100037


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 703/12

Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón

Juicio Oral núm.166/10

Procedimiento Abreviado.- 127/09

S E N T E N C I A NÚM. 53/13

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintinueve de enero de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 703/12, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2/5/12, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.1 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 166/10 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 127/09 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de esta capital .

Han sido partes como APELANTE Benedicto representada por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y como APELADOel Ministerio Fiscal, y Ponenteel Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Alrededor de las 14:00 horas del día 8 de octubre de 2008, Benedicto ,mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la CV-18 conduciendo el turismo matricula MF-....-IQ cuando, en la rotonda de acceso al Grao de Castellón tuvo un incidente relativo a la conducción con el vehiculo marca Honda modelo Civic ,matricula ZMB-.... ,conducido por su propietaria, Herminia , tras el cual ,y habiendo obligado a ésta a detener su vehículo, aquel bajo de su turismo para dirigirse al conducido por Herminia diciéndole 'hija de puta , te voy a rajar ',al tiempo que lo propinaba patadas y puñetazos al vehiculo causándole desperfectos cuya reparación ascendió a 910,56 euros y que su propietaria reclama

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENO a Benedicto por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE DAÑOS , previsto y penado en el articulo 263 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS ,y de UNA FALTA DE AMENAZAS , tipificada en ele artículo 620.2, a la pena de 15 DIAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cado dos cuotas impagadas conforme al articulo 53 CP y expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Benedicto indemnizará Herminia en la cantidad de 610,56 euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 LEC .

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, Benedicto interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 28 de enero de 2013 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada viene a condenar al acusado Benedicto como autor de un delito de daños del art. 263 y autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del CP , alzándose contra la misma aduciendo indefensión por haberse llegado a la conclusión condenatoria solo por medio de la declaración de la testigo y perjudicada por los hechos sin haberse oído al acusado, mas por otro lado se habría vulnerado el art . 50. 4 y 5 del CP al haberse impuesto la cuota de 10 euros para la multa cuando sin embargo no se ha verificado la capacidad económica del acusado.

La fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Vista la prueba desarrollada la vista oral, se verifica (en el 'juicio sobre la prueba' para verificar el respeto a la presunción de inocencia) que existió prueba de cargo contra el acusado Benedicto , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad), no puede albergarse ninguna duda.

Lo mismo cabe decir sobre 'el juicio sobre la suficiencia de la prueba', es decir, la constatación la existencia de prueba como de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, en este caso la testifical de la denunciante Dª Herminia , junto con la realidad de los daños en su coche, y de forma complementaria el reconocimiento por parte del acusado en fase de instrucción el incidente y el enfrentamiento que tuvo con aquella por motivo circulatorio.

Y en tercer lugar, se ha verificado 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', pues la juzgadora ha cumplido adecuadamente con el deber de motivación, al explicitar los razonamientos que justificaría el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es una actuación individualizadora no seriada, y es una actividad razonable, que muestra el proceso intelectual de la juzgadora que la ha llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado.

En definitiva, el ámbito del control de la presunción de inocencia concretado en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por la Juez, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, queda cumplido con éxito, incluso aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Así mismo tanto el T. Constitucional ( Sentencias. 201/1989 ; 173/1.990 ; 229/1.991 etc..) cono el T. Supremo ( Sentencias. de 25 de abril de 1.988 ; ¡ 7 de enero de 1.991 ; 8 de noviembre de 1.994 ; 11 de octubre de 1.995 ; 29 de octubre de 1.997 ; 22 de julio de 1.998 etc..) tienen reconocido que las declaraciones de la víctima o perjudicado/a tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, como que son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo recomendable el establecimiento de elementos externos de corroboración del decir de la víctima, con la finalidad de objetivar en lo posible la valoración de su testimonio. En este sentido se ha dicho que debe comprobarse que su versión no es caprichosamente cambiante, y que no existen razones de enemistad, resentimiento o similar, de carácter previo que pudieran enturbiar la credibilidad. Además, debe considerarse la existencia de elementos externos de corroboración, especialmente cuando se deriven de las mismas características de los hechos denunciados.

Pues bien en este caso, lo declarado por la Sra. Herminia se ajusta a la lógica del suceder en un incidente típico de circulación, donde aparecen los daños sufridos por el coche para corroborar la versión de un incívico comportamiento, y está la aceptación del imputado de que se bajó del coche y fue hacía el otro coche (él, no la conductora contraria), increpó e insultó a la conductora, según admitió ante el instructor, actitud indicativa de que hizo parar al coche contrario (Honda Civic), bloqueando o cortando su paso como contó la denunciante, y se mostró gratuita e injustificadamente violento al menos verbalmente, lo que constituye base o forjado para dar credibilidad a la testigo.

TERCERO.- El hecho de que el acusado no haya dado su versión en juicio, no obedece a otra cosa que a su propio interés o su propia desidia, pues fue citado (f. 105) y no acudió a juicio. Para que pueda estimarse una indefensión efectiva que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , fundamento jurídico 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4 º, y 112/1989 , fundamento jurídico 2º), y obviamente que tal indefensión provenga de omisiones imputables al órgano judicial que signifiquen las perdida de garantías, lo que no ocurre cuando es la propia parte quien elige u opta por no declarar cuando se le da posibilidad real de hacerlo.

Pero en este caso no tiene el menor sentido alegar la falta de audiencia del acusado, cuando la dirección letrada del mismo no objetó nada a la petición del fiscal para que el juicio se celebrar en ausencia del imputado debidamente citado.

El art. 786.1.2 LECrim , establece la regla general de que la celebración del juicio 'requiere preceptivamente' la asistencia del acusado y del abogado defensor, mas permite la celebración excepcional del juicio en ausencia y, por tanto, rechazar la posibilidad de suspensión de dicho acto del plenario por la incomparecencia del acusado, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos: a) que la ausencia del acusado del acto del juicio sea injustificada, es decir, que no esté amparada en una causa razonable como pudiera ser una situación de enfermedad acreditada o la imposibilidad material de desplazarse hasta el lugar del juicio, pongamos por caso, sino que surja de la mera decisión caprichosa del acusado; b) que éste hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 ; c) que se solicite la celebración en ausencia por parte del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora; d) que se oiga a la defensa; e) que el Juez o Tribunal estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, lo que lógicamente exige hacer constar expresamente en el acta del juicio la manifestación en tal sentido del propio Juez o Presidente del Tribunal a modo de sucinta explicación sobre el particular - pues es la única forma de comprobar que se ha cumplido efectivamente este requisito -; f) que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

Si la dirección letrada nada opuso a la petición del Ministerio público, no se entiende la queja sobre indefensión.

CUARTO.- El mismo destino desestimatorio debe correr el segundo de los motivos del recurso relativo a la falta de motivación de la cuota de multa por importe de diez euros.

En sentencia de ésta secc. 2ª de la AP de Castellón de 21 de octubre de 2004 ya dijimos: ' La imposición de diez euros diarios de multa es moderada, y ajustada a los ingresos del acusado, so pena de que se imponga penas simbólicas que, muy por debajo de sanciones administrativas previstas para hechos menos graves, desactive el ingrediente disuasorio que toda pena debe tener y no merezca ni la incoación ni el trabajo que supone la seriedad de una causa penal, con todos los intervinientes y ritos que su desarrollo exige. Al margen naturalmente de los casos en que proceda en razón a específicos motivos, una pena no debe ser irrisoria, evitando que suponga una sensación de impunidad y la constancia de operadores ineficaces entorno al procedimiento penal.'

Como indican las sentencias de 30 de enero de 2007 con referencia a la de 2001 de 12 de febrero, la insuficiencia de datos económicos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros hoy) como pretende la recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal EDL 1995/16398 acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal EDL debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

La STS de 20 de noviembre de 2006 en lo que respecta a la ausencia de motivación en cuotas que suponen prácticamente el mínimo legal, indicando que no precisa de una explícita motivación -- SSTS 252/2000 de 24 de febrero EDJ 2000/1112 7 de abril de 1995 EDJ 1999/8570 .

QUINTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al apelante ( art. 123 CP ).

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto contra la sentencia de 2 de mayo de 2.012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón dada en el Juicio Oral Núm. 166/2010 (PA 127/09 del Juzgado de Instrucción núm. 1 ) con imposición de costas al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.