Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 53/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 58/2013 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 53/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00053/2013
Rollo Núm. ................. 58/2013.-
Juzg. Instruc. Núm. 5 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ..... 1157/12.-
SENTENCIA NÚM. 53
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SUAREZ
En la Ciudad de Toledo, a quince de julio de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 58 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por robo con violencia y lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 1157/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villamar López y defendido por el Letrado Sr. García Espinosa, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Lourdes , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nieves Cuartero y defendida por la Letrado Sra. Ontalba Sánchez-Cifuentes.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de abril de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel :
A.- Como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto por los arts. 237 y 242.1 y 2 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de cuatro años y seis meses de prisión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena. 3.- Que indemnice a Esteban con el importe que sea concretado en fase de ejecución de sentencia, deduciendo de los 26.650 euros del sumatorio de los valores de las joyas, relojes y dinero metálico la cantidad con que, documentadamente, quede probada que la aseguradora indemnizó a Esteban , más el interés previsto por el art. 576 L.E.C . 4.- Que abone la mitad de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
B.- Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto por el art. 147.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: 1.- La pena de un año y tres meses de prisión. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena. 3.- La prohibición de que Luis Miguel se aproxime a Lourdes , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en el que pueda hallarse ella, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier procedimiento, sea verbal, escrito, telefónico, telemático, informático, o mediante gestos visuales a distancia, durante un periodo de tres años y seis meses. 4.- Que indemnice a Lourdes con la cantidad de 2.900 euros por las lesiones físicas y secuelas, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C ., quedando reservado al trámite de ejecución de sentencia la concreción de la indemnización por la sanidad de las enfermedades psíquicas y secuelas con un máximo de 3.000 euros. 5.- Que abone la mitad de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.
En la liquidación de la pena privativa de libertad abónense los días durante los que el acusado ha permanecido privado de libertad'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y el error en la apreciación de la prueba; la aplicación indebida del artículo 147.1 del código penal y la aplicación del principio de proporcionalidad respecto de la pena a imponer, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se absolviera al acusado del delito que se le imputa por vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente y para el caso de no estimar este motivo, se acuerde la condena en grado mínimo en aplicación del principio de proporcionalidad y artículo 66 del Código Penal ; y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que solicitaban la confirmación de la sentencia; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que 'Primero.- Sobre las 7'45 horas del día 27 de Julio de 2012 el acusado, Luis Miguel , se dirigió, provisto de ánimo de lucro, hacia vivienda ubicada en Polan, Cl DIRECCION000 n° NUM000 , domicilio habitual de Esteban . El acusado saltó por encima la valla perimetral, de unos dos metros de altura, intentado después entrar en la vivienda, procedente del patio, por una puerta que da acceso a un salón. Dado que Lourdes se hallaba en la cocina y escuchó ruidos en la puerta, la abrió y se encontró con el acusado quién a cara descubierta, se abalanzó sobre ella, la sujetó y le colocó un instrumento metálico cortante en el cuello, diciéndola que le entregara las joyas y el dinero. Temerosa, Lourdes le entregó al acusado, introduciéndolas en la mochila que llevaba, varias joyas y relojes, concretamente un reloj de oro de caballero, un reloj de oro de señora, un brazalete de oro, una pulsera de oro, un juego de pendientes de oro, un cordón de oro con una medalla de oro, unos gemelos de oro y una gargantilla de oro, que se hallaban guardadas en los cajones de un dormitorio, valorados en 8.650 euros. Después, el acusado le exigió a Lourdes que le entregara el dinero. Comoquiera que ella le respondió que no sabía dónde estaba, el acusado la cogió por la cara y le provocó un corte en un brazo con el instrumento cortante. Atemorizada, Lourdes se dirigió al garaje, dónde estaba guardado el dinero, ascendente a 18.000 euros, dentro de una cartera y sobre una estantería; sacó el dinero y lo introdujo en la mochila que llevaba el acusado. Obtenido el botín, el acusado dejó encerrada en el garaje a Lourdes , huyendo de la vivienda. Lourdes salió fácilmente por sus medios del garaje y acudió a los vecinos para obtener ayuda, quiénes dieron aviso a la Guardia Civil. Lourdes sufrió heridas superficiales y arañazos en la mejilla derecha, contusión en la barbilla, herida superficial de 4 centímetros en el brazo derecho y contusiones en el muslo izquierdo que curaron, tras primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico menor de sutura por aplicación de tiras de aproximación, a los 15 días, todos ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cuatro marcas superficiales de entre 2 y 2'5 centímetros de longitud en la mejilla derecha y cara lateral derecha del cuello, marca irregular de un centímetro de diámetro en la parte media inferior de la barbilla y marca de unos 3 centímetros de longitud en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho. También padeció Lourdes shock emocional inicial y posterior ansiedad y depresión. Para su curación está recibiendo tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa desde el día 17 de Septiembre de 2012, consistiendo en ansiolíticos, antidepresivos y apoyo psicológico hasta la fecha de la vista oral, enfermedad que aún no está curada, por lo que es prematuro estimar las secuelas que hayan de restarle, en su caso. Esteban ha sido indemnizado por su aseguradora con una cantidad algo superior a los cinco mil euros. Segundo.- El acusado fue detenido el día 5 de septiembre de 2012 y permanece en situación de prisión provisional desde el día 6 de septiembre de 2012. No está suficientemente probado que el acusado tenga antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia'.-
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de abril de 2013 , que condenó al recurrente Luis Miguel por un delito de robo en casa habitada (237 y 242.1 y 2, CP.), a pena de cuatro años y seis meses de prisión, y por otro de lesiones ( art. 147.1, CP .), a pena de un año y tres meses de prisión, en ambas cosas con sus accesorias, con condena a indemnizar a los perjudicados en el valor de los efectos sustraídos y a la lesionada por sus lesiones, estableciendo igualmente prohibición temporal de acercamiento a la víctima; se recurre tal resolución por la defensa del condenado invocando como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y el error en la apreciación de la prueba; la aplicación indebida del art. 147.1, Código Penal ; y, finalmente que se aplique el principio de proporcionalidad respecto de la pena a imponer. Suplicaba el dictado de nueva sentencia por la que se absolviera al acusado del delito que se le imputa por vulneración del principio de presunción de inocencia, y subsidiariamente y para el caso de no estimar este motivo, se acuerde la condena en grado mínimo en aplicación del principio de proporcionalidad y artículo 66 del Código Penal .-
SEGUNDO: Resolviendo el primer motivo de recurso, el el que se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y el error en la apreciación de la prueba, donde se viene a denunciar la que efectúa el Juez a quo con sujeción al art. 741, LECR ., y ello fundamentalmente en la existencia de la sola prueba de la declaración de la testigo-víctima. Lo que se hace en el recurso es disentir de la valoración de la prueba efectuada por el Juez y aportar la valoración propia, desconociendo que sólo al juzgador le compete tal derecho por mandato legal. Además, en este caso, ha quedado suficientemente evidenciada la autoría del acusado sobre los hechos, una vez revisadas las argumentaciones de la sentencia y del recurso al respecto, teniendo principalmente en cuenta los reconocimiento fotográfico y en rueda, practicados con las garantías legales y jurisprudenciales exigidas; los datos identificadores que ofreció la perjudicada Sra. Lourdes , coincidentes con los del acusado (tutuajes), fotografiados y luego reconocidos por la misma; y a lo que debe unirse lo infructuoso de la coartada ofrecida por el condenado, destruida por el agente ante el que dijo haber presentado denuncia, tanto en la declaración que éste efectúa en sede policial como en la judicial, hasta el punto de que se ordena abrir diligencias por falso testimonio de los testigos que apoyaron al respecto al recurrente para presentar tal denuncia. Se ratifica en su integridad el contenido del juicio de culpabilidad de la sentencia, donde se valora la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento y se rechaza el motivo.-
TERCERO: El segundo de los motivos impugna, como indebida, la aplicación del art. 147.1 del Código Penal , sosteniendo que no ha existido tratamiento medico o quirúrgico, y sí sólo una primer asistencia facultativa, sosteniendo que '... entendemos ha existido única y exclusivamente una primera asistencia con puntos, pudiéndose haber sustituido por tiritas de aproximación, lo que no concurre el requisito de la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico, con lo cual el hecho no sería constitutivo de delito y si debería encuadrarse dentro de lo establecido en el artículo 617 del Código Penal , y tipificarse el hecho como falta de lesiones'.
Examinadas las actuaciones y valoradas las razones que nos ofrece la resolución recurrida, para considerar las lesiones como constitutivas de delito, el tipo del art. 147.1, precisa que 'la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'; y en la sentencia se nos dice (factum probatorio), que la perjudicada necesitó '... primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico quirúrgico menor de sutura por aplicación de tiras de aproximación', sin perjuicio de otras lesiones que no necesitaron de más allá de la primera asistencia, y de que la actuación del condenado provocó en dicha víctima secuelas, así como que aún actualmente -y desde el 17 de septiembre de 2012, dos meses después de ocurrir el hecho-, está sometida a tratamiento psiquiátrico como consecuencia de los hechos.
Doctrina jurisprudencial reiterada establece (entre otras, STS. de 2 de junio de 1994 , 12 de julio de 1995 , 31 de enero , 2 de julio y 16 de diciembre de 1996 , 28 de febrero y 19 de noviembre de 1997 , y 26 de febrero de 1998 ), que existirá tratamiento médico cuando se precise una actividad curativa o un plan terapéutico a desarrollar en el tiempo, adicional a la primera asistencia facultativa siendo indiferente que sea el mismo quien la realice, o que la encomiende a sus auxiliares o que la imponga al propio paciente, puesto que el último acto del control o de comprobación del éxito del tratamiento no deja de ser una actitud médica complementaria de aquél y determinante de la conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción para el logro de la sanidad, debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico los actos que constituyen el simple diagnóstico de la lesión o los actos de pura prevención, como obtención de radiografías, scanner o resonancias magnéticas, o sometimiento a observación que no generen medidas de intervención. Así, la sutura que se requiere por la naturaleza de la herida, configura a los puntos de sutura como un elemento imprescindible para su curación y como sutura, del latín 'suere' significa costura o resello de los labios de una herida, necesaria para restaurar el tejido dañado ( STS. de 18 de junio de 1993 y 26 de febrero de 1998 ), cuando se aplican puntos de sutura, hay objetivamente tratamiento reparador del cuerpo, por aplicación de una técnica de cirugía menor, que el tipo del delito de lesiones objetiva, con independencia de que sea una o más las heridas, su profundidad, longitud o tiempo de sanidad y así se considera que estamos ante un delito y no una falta de lesiones ( STS. de 14 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997 ) al estimar que existe tratamiento cuando se aplican puntos de sutura.
Respecto a la colocación de tiras de aproximación, el Tribunal Supremo ha asimilado las mismas a los puntos de sutura y no existe duda alguna de que éstos se configuran como tratamiento quirúrgico menor, evidenciándose en el presente caso la necesidad de utilizar mecanismos médicos para unir los labios de una herida, y en consecuencia su necesidad transforma la lesión en un delito. La STS. de 17 de julio de 2001 , en relación concreta con lo que ahora se está tratando, señala que 'ha de considerarse tratamiento, a los efectos del tipo que ahora se está examinando, tanto por tratarse de un acto de cirugía aunque fuese menor cuanto por integrar una actuación análoga a la de la sutura...'. El argumento, para rebatirlo, es que la cura consistente en aproximación de los bordes de la herida mediante esparadrapo no merecería la calificación de tratamiento médico a los efectos de aquel precepto, por lo que la actuación facultativa no habría pasado de ser primera asistencia, y la acción tendría que haber sido calificada como falta. En la sentencia recurrida se hace notar que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización. De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar'; en idéntico sentido son múltiples las sentencias que abundan en la tesis de que la aplicación la sutura empleada para mantener unidos los labios de una herida es una forma de terapia que equivale a 'tratamiento' en sentido legal (entre tantas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1992 , 28 de febrero de 1997 , 26 de febrero de 1998 ); por ello a tenor de la consideración de tratamiento de la actividad médica desplegada ha de considerarse adecuada la calificación jurídica realizada por el Juez a quo que entiende el hecho constitutivo del delito previsto en el art. 147.1º, que exige además de una primera asistencia facultativa, el tratamiento médico y quirúrgico; esos elementos vertebradores del tipo son, precisamente, los que se dan en el presente caso, ya que en el relato fáctico se dice textualmente 'precisaron objetivamente primera asistencia facultativa y tratamiento consistente en cura local, la aplicación de puntos de aproximación de la herida al dedo, analgésicos y antiinflamatorios'. En definitiva, por lo expuesto en reafirmación de los argumentos de la sentencia recurrida al respecto, se rechaza el presente motivo.-
CUARTO: Finalmente, y en lo que afecta al tercer motivo, en el que se denuncia desproporcionalidad en la aplicación de la pena, alegando la inexistencia de prueba directa y que la condena se basa sólo en las manifestaciones de la denunciante y la no concurrencia de circunstancias modificativas, se entiende que las penas han sido aplicadas en su grado máximo, sin observar las reglas del art. 61 y ss., respecto del principio invocado, con aplicación indebida de los arts. 237 y 241.
Trata y valora la sentencia las penas a imponer por cada tipo delictivo por el que condena en sus fundamentos séptimo y octavo, y lo hace con amplitud y ofreciendo las razones por las que impone ambas penas. En los dos casos toma en consideración las circunstancias concurrentes, y así, tras destacar en el de lesiones la no aplicación de la pena agravada del art. 148.1, en atención a la configuración del tipo (empleo de navaja como medio peligroso agravante), impone la pena dentro de su grado mínimo -un año y tres meses de prisión-, aunque le recorra en parte, y la extensión de su imposición la razona aseverando que '... no impondré, no obstante, la pena mínima porque las lesiones calificadas como delito fueron acompañadas por otras lesiones, las causadas en el cuello, en la cara y muslo, los actos agresivos fueron dos, el inicial al encuentro con el acusado y el posterior cuando Lourdes le dijo al acusado que no sabía dónde estaba el dinero y porque concurrió también la lesión psíquica', argumento que le parece a la Sala ajustado a las circunstancias concurrentes, que no infringe el art. 72 y se encuentra dentro de las prevenciones de la regla 6º del art. 66 del Código Penal ; y otro tanto ocurre con la pena que impone al delito de robo violento (arts. 242.1 en relación con el art. 242.3), donde igualmente aplica con corrección el art. 66, y razona la extensión de la pena, refiriéndola a la gravedad del hecho -aunque excluye la pena agravad del art. 243.3-, a que los actos de violencia los califica de 'notables' y 'reiterados', al existir dos distintas intimidaciones con la navaja o instrumento cortante, incluso para luego encerrarla en el garaje, e igualmente en atención al valor de lo depredado, por lo que la aplica en la parte superior de la escala, 'aún sin apurar el máximo', reservado a casos de mayor gravedad aún, con lo que correctamente está haciendo uso motivado del art. 66.6ª. El motivo se rechaza, y con ello el recurso.-
QUINTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 8 de abril de 2013 , en el Procedimiento Abreviado núm. 1157/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
