Sentencia Penal Nº 53/201...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 74/2014 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 74/14

Procedimiento abreviado 441/13

Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva.

S E N T E N C I A nº53

Iltmos Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En Huelva, a doce de mayo de dos mil catorce.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 441/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de apropiación indebida, contra David , en virtud del recurso interpuesto por el mismo, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta ciudad, con fecha 03.02.14, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

' UNICO: El día 20 de Julio de 2.012, el acusado D. David (DNI: NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en oficinas de la entidad Rentacar Mar de Luz S.L., de Isla Cristina, entidad dedicada a alquiler de vehículos sin conductor, y contrató el alquiler del vehículo ....-CWQ , por período de un día, quedando obligado a devolver el vehículo al día siguiente.

El acusado no devolvió el vehículo ni el día indicado ni con posterioridad, por lo que el representante de la entidad arrendadora, tras gestiones infructuosas para recuperar el vehículo, formuló denuncia el día 13 de Agosto de 2.012.

El día 17 de Agosto, el acusado fue detenido como autor de delito de apropiación indebida, manifestando que no se encontraba en posesión del turismo alquilado por haberlo entregado a otra persona.

El día 28 de Agosto, una persona no identificada entregó el vehículo alquilado por el acusado a la entidad propietaria del mismo, con daños valorados 197,69 euros.

El perjuicio causado por el período en que la propietaria no pudo disponer del vehículo ascendió a 1.707 euros.'

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Condeno a D. David como autor de delito de apropiación indebida previsto y penado en art. 252 CP , no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas causadas, debiendo indemnizar a Rentacar Mar de Luz S.L. en la cantidad de mil novecientos seis euros, así como intereses devengados en aplicación art. 576 de la LEC .'

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusada, al que se opuso tanto el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- Tras el oportuno reparto se sometió el asunto a deliberación y fallo, turnándose la ponencia al lltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO .- Motivos de recurso . La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a David como autor de un delito de apropiación indebida, considerando probado que éste, el 20.07.12, alquiló vehículo Renault Clío con matrícula ....-CWQ a la empresa ' Rentacar mar de la Luz, S. L. ' comprometiéndose a devolverlo al día siguiente, lo que no hizo, siendo finalmente devuelto el coche, por otra persona, el 28.08.12.

Califica el Juez a quotales hechos como delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252, en relación con el 249, del Código Penal .

Por su parte, el apelante impugna la sentencia por entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia puesto que el vehículo fue entregado a la compañía por otra persona y que no fue el acusado quien lo uso y disfrutó.

El Ministerio Fiscal solicitó, en el trámite oportuno, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Fondo del asunto . El recurso de apelación no puede prosperar, por los siguientes motivos:

2.1/ El tipo del art. 252 del Código Penal no describe una situación volitiva expresa, a diferencia del hurto que esta configurado como la acción de tomar, sin la voluntad del dueño, cosa ajena con ánimo de lucro. Que el precepto no incluya en la descripción del hecho típico un elemento subjetivo del injusto adicional, éste ya se encuentra englobado por el verbo ' apoderarse '.

Lo mismo ocurre con otra de las circunstancias esenciales para comprender y estructurar el tipo en relación con el apoderamiento, como es la obligación de devolución. En consecuencia la extensión temporal de la tenencia del coche por encima de lo pactado ha de interpretarse como indicio de apoderamiento.

2.2/Los supuestos de retraso en la devolución del vehículo alquilado suelen plantear el problema de distinguir entre la comisión de un delito y la imposibilidad transitoria, o el defectuoso cumplimiento de la obligación de restituirlo.

La doctrina del Tribunal Supremo, que estudiamos en nuestra sentencia de 05.05.09 dictada en el rollo de apelación 96/09 , analizando supuestos de hecho similares al que es objeto de este procedimiento - no devolución de los vehículos alquilados transcurrido el plazo pactado para ello - ( Cfr. SS.T.S. de 10.11.05, 15.01.05, - con cita de la de 27.11.1998 -14.03.01, 19.02.1999 ó 15.04.1980 ), enseña lo siguiente:

a)Que en esta figura delictiva deben distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

b)El bien jurídico protegido en la apropiación indebida es la propiedad cuando, como en este tipo de casos, se transmite la posesión de una cosa no fungible como es un automóvil, que debe ser devuelto una vez realizado el uso para el que había sido entregado.

Precisamente este dato característico de la obligación de devolver in natura, exige que para la existencia del delito concurra una evidente ánimo de lucro apropiatorio que evidencie el propósito del autor de transformar aquella posesión originariamente transmitida en virtud de un negocio jurídico lícito, en una propiedad definitiva que arranque la cosa del patrimonio de su titular para integrarla en el patrimonio del sujeto activo del delito. Solamente mediante la concurrencia del ánimo apropiatorio es posible incluir las conductas en las previsiones del tipo penal de la apropiación indebida.

En la sentencia de 14.03.01 se trata específicamente del caso del alquiler de un turismo que habría de devolverse al día siguiente según lo pactado y que no fue hasta un mes después recuperado por agentes de la policía en el garaje del domicilio del acusado.

En tal ocasión, el Alto Tribunal, sostuvo que '... Los hechos probados no perfilan de manera nítida la existencia de este ánimo apropiatorio en cuanto que el acusado después de alquilar el automóvil nunca abandonó su domicilio, que era perfectamente conocido por el titular de la agencia, y siempre se movió en el ámbito natural de su existencia cotidiana, sin dificultar la localización de la cosa arrendada que guardaba en el garaje de su propiedad anejo a su domicilio. Si además examinamos la causa haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podemos comprobar -en el rollo de la causa-, que el acusado consignó, antes de celebrarse el juicio oral, ciento sesenta mil pesetas en la cuenta de depósitos y consignaciones, cubriendo de manera suficiente la deuda originada por el retraso en la devolución del automóvil.

c)Por el contrario, la S.T.S. de 19.02.1999 , con cita de las de 01.07 y 05.12.1988 y 08.10.1992 , corrige la interpretación del Tribunal a quo, también en un caso que guarda importante similitud con el que es objeto de nuestro estudio.

En aquella ocasión, la sentencia recurrida se entendió que no pudo haber apropiación del vehículo porque en ningún momento fue requerido el acusado para que devolviera el automóvil. Pero el Tribunal Supremo concede trascendente relevancia al hecho de que el personal de la empresa de alquiler intentó requerir de devolución al acusado - como hiciera Rentacar con David , llamando varias veces al teléfono NUM001 que se facilitara por éste al contratar -, razonando que aunque será habitual en la práctica que se rebasen los plazos establecidos inicialmente al contratar, tales excesos serán de corta duración u objeto de correspondiente avisos y acuerdos de prolongación del plazo, siquiera verbales, telefónicos o por otros medios de comunicación, que cubran la prolongación de la relación arrendaticia.

Puede leerse en la calendada sentencia: ' ... en este caso, la voluntad de tener el acusado el vehículo como propio se desprende inequívocamente de la no comunicación a la empresa de alquiler de cualquier propósito de prolongación del contrato, a la par que, durante un plazo cercano a un mes, se privó a la arrendadora de noticia alguna de la localización del automóvil, poniéndolo así de forma definitiva fuera de la disposición que como titular dominical le correspondía. Además, corroborando el propósito del acusado de retener el vehículo como dueño, consta el hecho de que no lo devolvió voluntariamente sino cuando fue localizado por la policía, y, agentes de esta se presentaron en su domicilio para recuperarlo...'

d)En cuanto al elemento subjetivo del injusto en relación con los vehículos alquilados , existe en definitiva un cuerpo de doctrina consolidado desde hace décadas ( Cfr. SS.T.S. de 26.101966 , 15 y 19.101968, 22.01y 21.12.1970 , 18.03y 27.061975, y 20.121976, entre otras ) que proclama en síntesis que, como la verdadera intención del agente es materia psíquica, se hace preciso indagar e inquirir el propósito del sujeto activo o accipiensacudiendo a los actos que exterioricen esa intención, tales como lo son los dispositivos y todos los que de modo concluyente e inequívoco acrediten que no hubo mera retención o dilación o mora en el cumplimiento del plazo pactado para el reintegro del bien una vez finalizado el alquiler del mismo, sino incorporación de él al patrimonio del referido accipiensy adueñamiento o asunción de antijurídico dominio; encontrándose, en la praxis, como tales actos concluyentes e inequívocos la prolongación indebida de la posesión durante un lapso de tiempo superior a dos meses de expirado el plazo contractual, la prórroga indefinida de la anormal situación, conduciéndose el arrendatario como si prácticamente fuera dueño del coche, el realizar actos dominicales tales como alquilar el vehículo a tercero, como si el accipiensfuera el propietario del mismo; retenerlo tan prolongadamente que ello exceda del mero incumplimiento contractual.

2.3/Finalmente, y en mérito a todo lo anterior, habiendo pactado el arrendamiento del vehículo para un día, conservar el vehículo durante más de un mes, sin que, en ningún momento, se diera al arrendador noticia del paradero del mentado vehículo, son hechos que llenan absolutamente el tipo de apropiación indebida. Y ello con independencia de quien usara el coche o quien lo devolviera ya que la cesión de uso a un tercero constituye el ejercicio de una facultad de disposición de la que carecía el arrendatario.

Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primer grado.

TERCERO.- Costas . No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por David contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva en procedimiento abreviado 441/13, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas habidas en segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.


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