Sentencia Penal Nº 53/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 53/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3178/2011 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 53/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 3178/11

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Guadaira.

Sumario nº 2/11

SENTENCIA Nº 53/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ

En la ciudad de Sevilla, a 29 de enero de 2014.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de asesinato en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas contra el acusado Doroteo . Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Norberto Sotomayor.

- El acusador particular D. Ernesto representado por el Procurador D. José Mª Grajera Murillo y asistido por el Letrado D. César López Molina.

- El procesado Doroteo con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Granada, el día NUM001 -1950, hijo de Fructuoso y de Mariola , con domicilio en Alcalá de Guadaira, declarado insolvente, con antecedentes penales cancelados, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa desde el 11-3-2011 al 14-11-2011, el cual ha estado representado por el Procurador Don Roberto Hurtado Muñoz y defendido por el Letrado Don Manuel Serrano Alférez.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 15 de enero de 2014, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos e informes de los peritos propuestos y no renunciados, y documental por reproducida.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando que los hechos anteriormente relatados eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1 º, 16 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1º del mismo Cuerpo Legal de los que era autor el acusado Doroteo , a tenor del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , procediendo imponer al procesado por el delito de asesinato la pena de 10 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , y por el delito de tenencia ilícita de armas 2 años y 3 meses de prisión y privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 CP en relación con el artículo 48.2 del Código Penal no podrá acercarse a Ernesto a una distancia inferior a 300 metros ni al domicilio del mismo, durante un período de 10 años. Procede en virtud de lo previsto en el artículo 127 del Código Penal el decomiso de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal pertinente. Costas según lo previsto en el artículo 123 del Código Penal . El acusado deberá indemnizar a Don Ernesto en la cantidad de 5.620 euros por el tiempo que tardó en curar de sus heridas, y en la cantidad de 9.380 euros por las secuelas que le han quedado.

La acusación particular formuló conclusiones definitivas, apreciando que los hechos anteriormente relatados eran constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1 ª, 16 y 62 del Código Penal , así como de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.2.1ª del mismo cuerpo legal ; considerando que el acusado es autor del referido delito en virtud de lo expuesto en el artículo 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , procediendo imponer al procesado por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de catorce años de prisión, por el peligro inherente al intento y al alto grado de ejecución alcanzado, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal . Y por el delito de tenencia ilícita de armas, 3 años de prisión, ya que en base a lo dispuesto en el artículo 564.2.1ª el número de serie del arma corta ha sido borrado. De igual manera y en base a lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 ambos del Código Penal , el acusado no podrá acercarse a Don Ernesto a una distancia inferior a 300 metros, ni al domicilio del mismo, durante un período de diez años. Procede a su vez el decomiso de los efectos intervenidos, así como la imposición de las costas habidas en el procedimiento al acusado. El acusado deberá indemnizar a Don Ernesto en la cantidad de 5.620 euros por el tiempo que tardó en curar de sus heridas, y en la cantidad de 9.380 euros por las secuelas que le han quedado. Las anteriores cantidades se incrementarán con los intereses de demoras prevenidos en la Ley.

CUARTO.-La defensa formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos constituían un delito de lesiones del artículo 148.1 Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1 º y 565 del Código Penal de los que era autor el acusado Doroteo considerando que concurría la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º Código Penal o subsidiariamente las atenuantes de los números 4 y 5 del artículo 21 del Código Penal , por lo que procedería absolver al acusado del delito de lesiones, o imponerle, en el caso de no apreciar la eximente completa, una pena de 8 meses de prisión y accesorias por el delito de lesiones y una pena de 6 meses de prisión y accesorias por el delito de tenencia ilícita de armas, procediendo una indemnización a favor del perjudicado Ernesto , de 10350Ž21 euros.


El día 11 de marzo de 2011 sobre las 17.30 horas se produjo una discusión en el Camino CALLE000 de la ' URBANIZACIÓN000 ' de la localidad de Alcalá de Guadaira, a la altura de la entrada de la parcela propiedad del procesado Doroteo , entre éste y el también vecino de la Urbanización, Ernesto , a consecuencia del desagüe de aguas fecales desde la finca del procesado hacia el camino común de la urbanización. En el curso de la discusión el acusado tomó una pistola que poseía desde tiempo atrás y disparó de improviso a muy corta distancia contra Ernesto impactándole con un proyectil que entró en el cuerpo de la víctima a la altura del ombligo con trayectoria descendente y antero posterior, deteniendo su trayectoria en el glúteo derecho cerca de la piel. En dicha trayectoria la bala afectó a intestino delgado y grueso, perforándolos en ochos localizaciones y a la vejiga, donde provocó dos perforaciones.

Como consecuencia de esta herida el perjudicado requirió para su sanación de tratamiento quirúrgico consistente en exploración de la vejiga y de la unión del uréter vejiga derecha, sutura vesical y colocación de drenaje Friederich y sutura manual de sigma, resección segmentaria de unos 30 cms de longitud de ileón proximal y posterior, anastomosis manual termino-terminal y extracción del proyectil del glúteo derecho, tardando en curar de las heridas 110 días, de los cuales 12 fueron de ingreso hospitalario, y todos impeditivos.

El perjudicado sufre como secuelas yeyuno-ilectomía parcial de carácter leve/moderado, estrechez sin afección ni insuficiencia renal de carácter moderado/importante, trastorno por estrés postraumático, cicatriz de 25 cm en línea alba, dos cicatrices de 1 y 2 cms paraumbilicales, cicatriz de 7 cm suprapúbica, cicatriz de 3 cm en región inguinal derecha y cicatriz de 2 cm en región inguinal izquierda, con moderada repercusión estética.

La pistola con la que el acusado efectuó el disparo era una pistola marca ASTRA modelo 4000 con el número de serie borrado, con funcionamiento mecánico y operativo correcto, catalogada como arma prohibida. El acusado carecía de permiso y licencia de armas. El procesado poseía asimismo 66 cartuchos sin detonar de diferentes modelos.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato intentado previsto y sancionado en los artículos 139.1 , 16 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 1.1º en relación con el nº 2.1º de dicho artículo del Código Penal .

El Tribunal considera que los hechos constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa y no un delito de lesiones del artículo 148 del CP , toda vez que el acusado disparó una pistola por sorpresa a la víctima con intención o dolo, siquiera eventual de causarle la muerte.

La jurisprudencia ha venido estableciendo en numerosas sentencias, los criterios a seguir, a efectos de discernir cuando anima al sujeto activo el propósito de matar, y cuando únicamente el de lesionar. Así el Tribunal Supremo ha establecido retiradamente en sentencias de fechas 24-4-2000 , 30-10-95 , 29-11-95 , 23-5-98 y 29-3-99 , entre otras, los siguientes datos que han de ser ponderados para decidir si hubo o no voluntad de matar: a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) La clase de arma utilizada; c) La zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) El número de golpes inferidos; e) Las palabras que acompañaron a la agresión y la actividad del agresor, anterior y posterior al hecho; f) Las condiciones del lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) La causa o motivación de la misma y h) La entidad y gravedad de las heridas causadas. Entre los elementos indicativos enumerados -que no integran una lista cerrada- ostenta un valor de primer grado, según la doctrina del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Y según la misma jurisprudencia (SS 16-4-87 , 31-10- 91 , 18-3-92 , 20-2-93 , 20-4-94 , 20-11-95 y 21-1-97 ) en el concepto de dolo ha de entenderse comprendida la intención de causar el resultado, lo que constituye el concepto de dolo directo, y la aceptación del resultado, que si bien no buscado, se representa como probable y se asume, lo que integra el dolo eventual.

Con arreglo a la doctrina expuesta se concluye que el procesado actuó, si no con un dolo directo de matar al menos con un dolo eventual de ello, asumiendo que la muerte de su oponente podía ser el resultado de su acción, si se atiende a: 1) la naturaleza del arma empleada, un arma de fuego concretamente una pistola de 9 mm en correcto estado de funcionamiento con potencialidad más que suficiente para causar la muerte; 2) la zona anatómica donde se produjo el ataque -el abdomen de la víctima a la altura del ombligo, afectando a órganos vitales, intestinos, vejiga..., como explicó el Sr. Médico Forense en su informe; 3) el potencial resultado letal de las lesiones de no haber recibido pronta asistencia médico-quirúrgica urgente, como igualmente informó el Sr. Forense, tanto por su gravedad, como por su localización, que hubieran determinado la producción de hemorragias y peritonitis con la consiguiente sepsis generalizada, potencialmente mortal; 4) el carácter inopinado y por sorpresa del ataque, pues el procesado sacó una pistola de improviso con la que disparó a la víctima, pistola que este no había visto antes por lo que no pudo defenderse del ataque, resultando que tampoco el hijo del procesado, -presente en el lugar de los hechos, al que acababa de llegar alertado por las voces de la discusión-, había visto la pistola antes de efectuarse el disparo, por el que él también se vió sorprendido; 5) la mala relación previa que se había generado poco antes entre las partes, por el vertido por parte del acusado de aguas fecales al camino común y por lo que la víctima había manifestado que iba a denunciarlo al SEPRONA; 6) la actitud inmediatamente posterior a los hechos por parte del autor, que lejos de auxiliar al herido, llamar a una ambulancia o la Policía comunicando lo ocurrido, de lo que se preocupó fue de ocultar el arma, no colaborando luego con las fuerzas del orden, siendo el hijo del procesado, Jesus Miguel , y no el acusado quien facilitó a la fuerza actuante tanto el arma escondida por su padre en un olivar próximo como el casquillo de la bala percutida.

Precisamente esta actitud posterior del procesado tratando de ocultar el hecho y no auxiliando al herido, junto con las declaraciones de la víctima acerca de cómo se produjeron los hechos -explica que el acusado inopinadamente le dijo: 'toma para que me denuncies' y disparó- impiden considerar como mínimamente creíble la versión del acusado que pretende hacer creer que sólo pretendía asustar a su vecino y que la pistola se le disparó accidentalmente. Por ello y por más que el procesado solo disparase una vez -probablemente por la presencia de su hijo en el lugar de los hechos- el Tribunal estima que el acusado no disparó por accidente o de modo meramente imprudente, sino que al hacerlo del modo dicho, a muy corta distancia - 2 ó 3 metros, se ha indicado- y apuntando al cuerpo de la víctima, a la altura del ombligo, actuó con el ánimo o dolo siquiera eventual de matar, asumiendo y aceptando que la muerte de su oponente fuera el resultado de su acción, máxime a la vista de la expresión que la víctima explica profirió el procesado al tiempo que le disparaba - 'toma para que me denuncies al SEPRONA'- lo que despeja cualquier tipo de duda acerca de la intencionalidad de la acción.

Además estimamos que el ataque por parte del procesado fue, aparte de intencional, alevoso, lo que determina que los hechos sean constitutivos no ya de un homicidio, sino de un delito de asesinato.

El artículo 22. 1º del vigente Código Penal establece que: 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Consiste tal circunstancia, en cuanto a su dinámica, en el aseguramiento del resultado, sin riesgo para el agente, eliminando la defensa potencial o real del ofendido, dato de naturaleza eminentemente objetiva, y en cuanto a la culpabilidad, de un ánimo tendencial dirigido a la indefensión del sujeto pasivo, proyectándose tales características en los tres supuestos clásicos de la alevosía.

En relación a los elementos de la alevosía, como agravante específica del asesinato, así como a sus clases, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 716/2009, de 2 de julio y la 713/2008 de 13.11 , que el art. 22.1 CP . dispone que de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala los siguientes requisitos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión. Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ). De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como señalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ). Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1, viene distinguiendo: a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de ninos de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.'

La modalidad de alevosía concurrente en el caso de autos es la denominada súbita, inopinada o sorpresiva, pues el acusado sacó de improviso la pistola y disparó no pudiendo esperarse tal reacción ni la víctima, por una simple discusión por un vertido de aguas cuando hasta entonces no había tenido malas relaciones con el inculpado, ni el hijo del procesado, que se vio sorprendido al igual que el sujeto pasivo por el disparo efectuado por el inculpado al que previamente no habían visto que portara un arma.

SEGUNDO.-Los hechos constituyen asimismo un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del artículo 564. 1.1 º y 2.1º del Código Penal pues efectivamente el acusado poseía un arma corta, concretamente una pistola de 9 mm sin licencia ni permiso, que además tenía el número de serie borrado, conforme resulta del informe de balística, sin que resulte aplicable el subtipo atenuado del artículo 565 del Código Penal que pretende la defensa, máxime teniendo en cuenta que el acusado dijo ante el Sr. Juez de Instrucción que había adquirido el arma por temor y recelo con alguno de los vecinos por razón de las relaciones de vecindad (folio 29), lo que desde luego no evidencia la intención de no usar el arma con fines ilícitos.

Debe aplicarse el subtipo agravado del apartado 2. 1º del artículo 564 Código Penal toda vez que el arma tenía los números de fábrica borrados. Y ello por más que el acusado no fuera el autor del borrado, pues lo que exige el tipo es que el arma tenga alterados o borrados los números de serie o fábrica, no que el sujeto activo del delito de tenencia ilícita fuera el autor del borrado, no siendo de otro lado creíble que el procesado no supiera que los números de serie o de fábrica del arma que tenía a su disposición desde hacía tiempo con la munición correspondiente, estuviesen borrados.

TERCERO.-De los expresados delitos es responsable el procesado Doroteo en concepto de autor ( artículo 27 y 28 del Código Penal ), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como se infiere de los razonamientos expuestos con anterioridad y tal como ha acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, y en particular del testimonio de la víctima de los hechos, de las manifestaciones del testigo presencial Jesus Miguel e informes periciales obrantes en la causa y resulta del conjunto de las pruebas practicadas, como se ha razonado en los fundamentos jurídicos anteriores.

En definitiva y como ha quedado ampliamente expuesto, ninguna prueba confirma la versión ofrecida por el procesado de disparo accidental del arma, carente de verosimilitud y de corroboración objetiva, mientras por el contrario concurren los múltiples y concluyentes indicios incriminatorios antes apuntados, que deben conducir lógicamente al dictado de sentencia condenatoria por los delitos objeto de imputación.

CUARTO.-No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En primer lugar no puede estimarse que concurra la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal consistente en haber procedido el culpable a reparar el daño causado a la víctima o a reparar sus efectos en cualquier momento del procedimiento antes del juicio oral. El procesado no ha consignado cantidad alguna en orden a la reparación del perjuicio causado por las graves lesiones irrogadas a la víctima. Y su reacción tras disparar en el vientre al Sr. Ernesto , no fue como le hubiera sido exigible, la de preocuparse en solicitar ayuda médica para el herido, sino marcharse a ocultar inmediatamente el arma utilizada contra su vecino. El hecho de que a lo sumo le dijera a su hijo que se enterara de cómo se encontraba el vecino al que había disparado, no puede llegar a constituir base para la apreciación de la atenuante del artículo 21.5º del Código Penal , pues era al procesado y no a ningún familiar del mismo a quién le correspondía reparar las consecuencias del delito, resultando por lo demás que el acusado ni siquiera le dijo a su hijo que avisara a los servicios médicos o a la policía, sino simplemente que se enterara como estaba el Sr. Ernesto .

Y tampoco concurre la atenuante de confesión del artículo 21. 4º del CP consistente en haber procedido el culpable antes de conocer que se dirige el procedimiento contra él, a confesar a las autoridades la infracción, resultando que el procesado ni llamó a la Policía, ni le dijo a su hijo que lo hiciera, ni colaboró realmente con la Policía en relación al esclarecimiento de los hechos sino que fue su hijo Jesus Miguel quien, -cuando los agentes se personaron en la Urbanización alertados por llamada de familiares del herido- facilitó a los Policías el casquillo e indicó a los agentes el lugar donde su padre había ocultado la pistola.

Tampoco puede considerarse acreditado que el acusado al disparar estuviese amparado por la circunstancia de legítima defensa del artículo 20. 4º del CP , ni siquiera con el carácter de incompleta del artículo 21. 1º. Cierto es que la víctima llevaba en el momento de los hechos una azada con la que había estado previamente trabajando en el camino común. Pero en absoluto consta que hubiera intentado atacar con ella Sr. Doroteo sino a lo sumo que éste llegó a pensar que podría llegar a intentarlo, como se desprende incluso del tenor de las declaraciones del procesado y de su hijo al respecto. En cualquier caso y aún en la hipótesis más favorable al reo según la cual el Sr. Ernesto hubiera llegado a blandir la azada en actitud amenazadora durante su conversación con el procesado, la propia declaración del imputado manifestando que en un momento dado de la discusión se fue a buscar la pistola que tenía guardada en un lugar próximo en el porche de la vivienda, con la que a continuación se dirigió al Sr. Ernesto y efectuó el disparo contra la víctima, evidencian que si pudo abandonar momentáneamente la discusión para buscar la pistola, también podía haber optado por entrar en su casa y llamar a la policía si realmente creía que su vecino le iba a golpear, lo que en ningún momento ocurrió. Luego en el caso de autos aparece ausente tanto el presupuesto objetivo de la 'necessitas defensionis' como el elemento subjetivo del 'animus defendendi' básicos para que pueda apreciarse la circunstancia de legítima defensa, y sin los cuales no puede construirse siquiera una exención parcial de la responsabilidad, resultando que el acusado actuó con un ánimo fundamentalmente vindicativo y no defensivo, por lo que faltan los requisitos o elementos indispensables para poder apreciar la circunstancia de legítima defensa, ni como eximente, ni como eximente incompleta.

Señala el auto del Tribunal Supremo de 17-5-2000 que la constante jurisprudencia de la Sala Segunda: 'tiene reiteradamente afirmado que son tres los requisitos que exige la eximente de la legítima defensa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. (TS 2ª S. 30 Enero 1998). En el caso, los hechos probados son expresivos de la improcedencia de la apreciación de la legítima defensa, ante la ausencia de una agresión ilegítima por parte del ofendido, sino que es el recurrente el que, tras dirigirse a la casa del lesionado para reprocharle algo iniciando así la agresión que desemboca en una pelea, en el curso de la cual golpea al herido, causando las lesiones; teniendo declarado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala II que el reto o desafío que da lugar a vías de hecho excluye el concepto jurídico de la legítima defensa, ya que la base de la misma, en cualquiera de sus formas, plena o semiplena, es la existencia de una previa agresión ilegítima, y ésta no es posible apreciarla con tal carácter en una riña, cualquiera que hubiera sido el primero de los contendientes que realizase los actos de fuerza ( STS 2 de Marzo de 1995 ). Por lo que faltando los requisitos indispensables, concluye no es posible aplicar la circunstancia alegada.'

QUINTO.-Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los artículos 139 , 564, 16 , 62 y 66 Código Penal , procede imponer al procesado la pena de siete años y seis meses de prisión, mínima extensión del marco penológico aplicable, tras rebaja en un grado de la pena por el delito de asesinato al haber quedado en grado de tentativa y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pena de dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego corta con número de fábrica borrado, mínima extensión asimismo del marco penológico aplicable, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A tenor del artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 del Código Penal se acuerda la prohibición al procesado de no acercarse a la víctima, Ernesto ni a su domicilio a menos de 300 metros durante un plazo de diez años.

SEXTO.-En virtud del artículo 116 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a la víctima de los hechos Ernesto en la suma de 5620 euros por el tiempo que tardó en curar de sus heridas y en 9380 euros por las secuelas que le han restado descritas en los informes médico-forenses que se recogen en los hechos probados, cantidades estas que han solicitado tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, resultando ser acordes e incluso inferiores a las previsiones indemnizatorias del baremo relativo a la cuantía de las indemnizaciones para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y que se vienen aplicando de modo orientativo por los Tribunales también en la fijación de indemnizaciones por delitos dolosos, aumentadas en determinado plus por el carácter más aflictivo de las lesiones causadas dolosamente. Las anteriores cantidades se incrementarán con los intereses de demora previstos en la Ley.

SÉPTIMO.-Por imperativo del artículo 127 del Código Penal , decretamos el comiso del arma y municiones incautados a las que se dará el destino legal.

OCTAVO.-De conformidad con los articulos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el procesado abonará las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Doroteo como autor de un delito de asesinato intentado y un delito de tenencia ilícita de armas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, así como la prohibición de no acercarse a la víctima, Ernesto ni a su domicilio a menos de 300 metros durante un plazo de diez años. Y a pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas.

Le condenamos asimismo a indemnizar a la víctima Ernesto en la suma de 15.000 euros, indemnización que se incrementará con los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 LEC , así como el abono de las costas del juicio incluidas las devengadas por la acusación particular.

Se decreta el comiso del arma y municiones intervenidas a las que se dará el destino legal.

Declaramos de abono el tiempo que el procesado permaneció provisionalmente privado de libertad por esta causa.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el Auto de insolvencia del procesado dictado por el Sr. Juez Instructor.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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