Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 174/2014 de 10 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 53/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00053/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33017 41 2 2010 0100789
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: GLOWMASTER S.L.
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª MARIA NIEVES DIAZ GONZALEZ
Contra: Gonzalo
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 53/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a diez de febrero de dos mil quince.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 133/13 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de AVILÉS (Rollo de Sala 174/14), en los que aparece como apelantes: Paulino y la mercantil GLOWMASTER S.L., ambos representados por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección Letrada de Doña María Nieves Díaz González y Carlos José representado por el Procurador Don Antonio Gutiérrez Álvarez, bajo la dirección Letrada de Don José Manuel Oliveros Rodríguez; como apelados: EL MINISTERIO FISCAL; Gonzalo representado por el Procurador Don José Luis López González, bajo la dirección Letrada de Don Eduardo Marcos García García; Ángel representado por la Procuradora Doña Carmen Eudoxia Pérez Díaz bajo la dirección Letrada de Don Ángel ; Rafaela representada por la Procuradora Doña Carmen Eudoxia Pérez Díaz, bajo la dirección Letrada de Don Manuel Vicente Vallina Rodríguez, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO:' Que debo absolver y absuelvo a Ángel del delito de estafa del que era objeto de acusación.
Que debo absolver y absuelvo a Rafaela del delito de estafa del que era objeto de acusación.
Y que debo de condenar y condeno a Paulino , como autor responsable de un delito de estafa, en su modalidad de doble venta, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará al perjudicado Carlos José en el importe que se determinará en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios sufridos, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC y art. 1108 CC , en los términos referidos en el Fundamento de Derecho octavo de la presente resolución, con la responsabilidad civil subsidiaria de le entidad 'GlowmasterS.L.'.
Todo ello con expresa imposición al condenado Paulino , de una tercera parte de las costas procesales devengadas, siendo las dos terceras partes restantes, es decir las devengadas de los inicialmente acusados Ángel y Rafaela , la mitad de éstas, las correspondientes a la acusación particular ejercida por Carlos José , declaradas de oficio, y la otra mitad, las correspondientes a la acusación particular ejercitada por Gonzalo , serán impuestas a tal acusación particular por su temeridad en la acusación dirigida.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 5 de febrero del corriente año conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS en lo que no se oponga a lo expresado en los siguientes fundamentos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente Paulino y de la mercantil Glowmaster S.L., se impugna la sentencia de instancia que condena al primero como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en su modalidad de doble venta, así como a indemnizar a Carlos José en el importe que se determinará en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios sufridos y a la segunda como responsable civil subsidiario de dicha indemnización y tras alegar lo que estima oportuno, interesa el que con expresa revocación de la misma, se dicte otra resolución en la que se absuelva a sus representados de dicha condena.
A este respecto procede comenzar señalando que el denominado principio procesal de 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, si las pruebas practicadas hubieran dejado duda en el ánimo del Juzgador, este deberá inclinarse a favor de la tesis que beneficie al reo ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero). Dicho principio, sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de tal principio excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Principio que la Sala entiende debe aplicarse a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento así como en relación a la culpabilidad del acusado, Paulino .
SEGUNDO.-Así las cosas, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida considera probado el hecho evidente de que el acusado como administrador único de la sociedad Glowmaster S.L., el 19 de diciembre de 2002 , procedió a vender la parcela NUM000 , finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Castropol a Ángel y a su esposa Rafaela y que posteriormente el 13 de marzo de 2006, el mismo acusado, vendió la referido finca, juntamente con una vivienda unifamiliar a construir en virtud de documento privado a Saturnino y a Carlos José , a sabiendas de que carecía de disposición sobre la susodicha finca, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sin entrar a hacer la juzgadora más valoraciones si exceptuamos un relato cronológico de las actuaciones y actos de transmisión efectuados en relación con la finca NUM000 , que resultan insuficientes para dar por acreditado el que con esta operación tratase de lucrase fraudulentamente a costa de Saturnino y Carlos José pudiendo ser cierta la versión dada por el acusado de que nos halláramos ante una serie de contratos fiduciarios que no implicaban la desposesión de la titularidad de la finca controvertida, toda vez que dicha titularidad fiduciaria aunque el acreedor quede aparentemente como dueño, no ostenta más que una titularidad formal, no oponible como derecho de dominio al deudor y una vez cumplida la obligación principal, se extingue la garantía que la aseguraba, por lo que el deudor fiduciario tiene derecho a la retrasmisión del bien de que se trate, siendo significativo que con fecha 1 de septiembre de 2006, Ángel y Rafaela hubieran otorgado un contrato privado de compra-venta por el que vendían a la mercantil Glowmaster S.L., la referida finca (parcela NUM000 ), así como que en ningún momento anterior a lo denuncia origen de estas actuaciones, por los referidos no se hubiese realizado actuación alguna frente a Saturnino y Carlos José , quienes en todo momento están haciendo uso de la referida parcela y el chalet sobre esta construido.
Sentado lo anterior no podemos decir que se haya acreditado que el acusado Paulino , hubiera actuado con anticipada conciencia de inducir a Saturnino y a Carlos José a realizar un desplazamiento patrimonial en la creencia errónea de que la compraventa realizada seria concluida a la entera satisfacción de las partes contratantes, pues si nos referimos a los daños y perjuicios causados a los compradores, con independencia de que la Juez de lo Penal en el séptimo de los fundamentos legales de la resolución impugnada, aún dejándolos para los que se acrediten en ejecución de sentencia, no hace referencia alguna en que consistieron los mismos, y por el contrario, resulta que los mencionados compradores han visto cumplida su contraprestación, toda vez que han recibido un chalet, teniendo en consecuencia y sin que conste lo contrario su uso pacífico a cambio del precio pagado, existiendo como único inconveniente el carecer de escritura pública y de su correspondiente ingreso en el registro de la Propiedad y si bien esta situación tiene su origen en la actuación de Paulino con Ángel , con la venta de la referida parcela que refleja la escritura notarial de 19 de diciembre de 2002, el resultado final de todo ello se deriva de las incidencias surgidas con posterioridad, fundamentalmente, por la actuación llevada a cabo por el propio Ángel y los acuerdos contractuales efectuados con Gonzalo , según deducimos de lo actuado, por lo que como ya dejamos indicado procede en virtud del principio 'in dubio pro reo' al existir dudas más que razonables a cerca de la comisión y autoría por parte del acusado del delito de estafa que se le imputa, el decretar su libre absolución, con declaración de las costas procesales causadas en ambas instancias.
TERCERO.-Por parte de la representación de Carlos José y tras alegar lo que tuvo por conveniente, se postula la condena de Ángel como autor de un delito de estafa definido en los arts. 248 y 251 del C.Penal . A este respecto debemos una vez más hacer referencia y tener presente la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre ( reiterada posteriormente en las Ss. 167/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Febrero , 230/2002 de 9 de Diciembre , 41/2003 de 27 de Febrero , 68/2003 de 9 de Abril y 200/2004 de 15 de Noviembre ), en la que se viene estableciendo que, el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de 'novum iudicium' con el llamado efecto devolutivo con lleva que el juzgado 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española .
La Audiencia Provincial, al resolver un recurso de apelación, no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación, contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho,, y en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido tal acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella, precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe de ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando éste tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.
Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia sin modificar en consecuencia el relato de hechos probados, como así interesa el recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, pues no se trata, tan sólo de la valoración de la prueba documental, como se sostiene por la representación del ahora recurrente, habida cuenta que la juzgadora de instancia tuvo igualmente en cuenta a la hora de efectuar dicha valoración los testimonios de las personas que lo presentaron en el acto de la vista, absolución a la que por tanto se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, ya que una nueva valoración de la prueba requeriría el volver a oír las cuestionadas, por razones de respeto al principio de equidad, algo que aquí no ha interesado la parte recurrente, debiendo por ello mantenerse el fallo recurrido y habiendo sido la Acusación Particular quien recurre, toda vez que el Ministerio Fiscal en ningún momento ejercitó la acusación ni interesó la condena de Ángel , y no apreciando temeridad o mala fe en tal acusación, procede declarar de oficio las costas del recurso, conforme determinar el art. 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulino y la mercantil Glowmaster S.L., contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés en los autos de Juicio Oral nº 133/13 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su consecuencia absolver al expresado recurrente del delito de estafa por el que fue condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Por otro lado debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos José , contra la misma resolución de instancia que en tal sentido se confirma, declarando así mismo de oficio las costas del recurso.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

