Sentencia Penal Nº 53/201...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 52/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100332

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1687


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000052/2014

NIG: 3501643220130006304

Resolución:Sentencia 000053/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000970/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Alvaro Silvia Perez Rodriguez Ruth Miriam Arencibia Afonso

Acusador particular Íñigo Sergio Jonatan Suarez Diaz Jessica Del Carmen Garcia Viera

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de septiembre de dos mil quince.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público, el Rollo nº 52/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 970/2013, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de falsedad documental y estafa contra don Alvaro (nacido en Sevilla, el día NUM000 de 1974, hi8jo de Rogelio y de María Inmaculada , con DNI nº NUM001 ) representado por la Procuradora doña Ruth Miriam Arencibia Afonso y defendido por el Abogado don Gerardo Florido Ramos, en sustitución de doña Silvia Pérez Rodríguez; en cuya causa han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Pedro Gimeno Moreno; y, en concepto de acusación particular, don Íñigo , representado por la Procuradora doña Jessica García Viera, bajo la dirección jurídica del Abogado don Sergio Suárez Díaz, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 970/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documentos privados previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1.1 º y 2, en relación, de concurso medial ( artículo 77 del Código Penal ) con un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.6 del Código Penal , interesando la condena del acsuado, como autor de dichos delitos, a las penas de tres años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal , y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la condena al pago de las costas procesales.

La acusación particular formuló acusación, realizando la misma calificación jurídica que el Ministerio Público y formulando las mismas peticiones que éste, salvo en loo relativo a la pena privativa de libertad, en la que solicitó la imposición de tres años y seis meses de prisión.

La defensa del acusado mostró su disconformidad con los escritos de acusación e interesó la libre absolución de su defendido.

SEGUNDO.- Concluida la fase intermedia y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, fue repartida a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo y la designación de Ponente, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.

TERCERO.- El día 3 de junio de 2015 se celebró el juicio oral.

En dicho acto, una vez practicadas las pruebas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, modificándolas el Ministerio Fiscal en el único sentido de que la calificación por el delito de estafa procesal ha de estar referida al artículo 250.1.7ª del Código Penal , y no al artículo 250.1.6ª del mismo texto legal .

Una vez concluido el trámite de informes y concedida la última palabra al acusado, quedron las actuaciones vistas para sentencia.


ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado don Alvaro (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), en fecha 3 de diciembre de 2012 presentó demanda de juicio verbal de desahucio contra doña Esperanza y don Íñigo , que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, ante el que se siguió el Juicio Verbal de Desahucio nº 1.727/2012.

Con dicha demanda se aportó un contrato de arrendamiento de local sito en el nº 11 de la C/Mayorazgo, en Las Palmas de Gran Canaria, fechado en fecha 24 de junio de 2010 y en el que figura doña Esperanza , como arrendadora, y el acusado don Alvaro , como arrendatario, imitando en dicho contrato el acusado la firma de doña Esperanza .

Asimismo, con la referida demanda el acusado aportó un contrato de traspaso del referido local fechado el día 1 de febrero de 2012 a favor de don Íñigo , habiendo suprimido el acusado don Alvaro la parte final de la estipulación Sexta de dicho contrato, relativa a las responsabilidades que habrían de asumir el arrendador y el subarrendar si apareciesen cargas y gravámenes, y que si figuraba en el contrato originariamente suscrito por las mismas partes y en la expresada fecha.

En este último contrato, el acusado plasmó, por imitación, tanto la firma de doña Esperanza , como la de don Íñigo , pretendiendo con esa modificación viciar el material probatorio con el que el juzgador había de formar su convicción, no llegándose a dictar resolución de fondo en el citado procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad de documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º del Código Penal , en relación de concurso ideal-medial ( artículo 77.1 del Código Penal ) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal , en relación con el artículo 16 del Código Penal .

En relación a las falsedades documentales entendemos que las mismas no son subsumibles en el artículo 392 del Código Penal , pretendido por ambas acusaciones, pues dicho precepto sanciona las falsedades cometidas por particular en documento público, oficial o mercantil, y nos encontramos ante contratos civiles, regidos de acuerdo por la Ley de Arrendamientos Urbanos, a la que se remite el clausulado de aquéllos, y, en cuanto tales tienen la naturaleza de documentos privados, de ahí que consideremos que las conductas sean subsumibles en el artículo 395 del Código Penal .

Los hechos declarados probados e integrantes de las referidas infracciones penales han quedado acreditados en virtud de los medios de prueba que a continuación se expresan:

En primer lugar, la declaración prestada en el juicio por el acusado don Alvaro , quien reconoció haber suscrito inicialmente un contrato de arrendamiento de local de negocio con doña Esperanza , figurando ésta como arrendadora, y posteriormente un contrato de traspaso del mismo local a favor de don Íñigo , reconociendo, asimismo, que ambos contratos los aportó en el juicio verbal de desahucio por él promovido y que, asimismo, del contrato de traspaso se firmaron tres ejemplares, reconociendo (como uno de esos ejemplares) el obrante a los folios 92 a 93 de las actuaciones.

En segundo lugar, el testimonio ofrecido en el plenario por don Íñigo , persona a favor de la cual el acusado traspasó el local de negocio que previamente había arrendado a doña Esperanza . Dicho testigo señaló , al igual que el acusado, que el contrato de traspaso fue firmado por el acusado, por él y por doña Esperanza y que, en el mismo momento, se firmaron tres ejemplares, reconociendo el ejemplar del contrato obrante a los folios 92 y 93 de la causa, como uno de esos tres ejemplares.

En tercer lugar, el testimonio prestado en el juicio por don Conrado , padre de don Íñigo , testigo que gestionó con el acusado el traspaso del local de negocio y, en cuya opinión, la introducción de un párrafo en la clausula sexta del contrato de traspaso estaría motivada por unas filtraciones de agua que llevaron a tener cerrado el bar durante varios días, relatando el testigo que tuvo fuertes discusiones con el acusado debido a que tuvo que seguir pagando el precio del arrendamiento sin poder descontar del mismo el importe de las obras realizadas.

En cuarto lugar, el ejemplar del contrato de traspaso suscrito en fecha 1 de febrero de 2012 obrante a los folios 92 y 93 de las actuaciones, aportado por la acusación particular mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013 (folio 84).

Así, en el último párrafo de la estipulación Sexta de dicho contrato se hizo constar lo siguiente: 'El arrendador y el subarrendatario afirman que el citado local se encuentra libre de cargas y gravámenes, haciéndose responsable de subsanarlos si aparecieren en un breve plazo que no ocasione motivos de ce cese de actividad, si pasara se fija una indemnización equivalente a un daño de alquiler por daños y perjuicios'.

En quinto lugar, el ejemplar del contrato de traspaso fechado el día 1 de febrero de 2012, obrante a los folios 90 y 91 de la causa e incorporado a ésta en virtud de exhorto librado por el juzgado instructor y cumplimentado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria (folios 45 a 57), así como la copia del contrato de arrendamiento de local de fecha 24 de junio de 2010, contratos ambos aportados por el acusado en la demanda de desahucio por falta de pago de la renta promovida por el acusado, don Alvaro , contra don Íñigo , cuya copia figura incorporada a los folios 13 a 16.

La modificación operada en dicho contrato, respecto del realmente firmado por todas las partes, se produjo en relación al último párrafo de la estipulación Sexta, al que se le dio la siguiente redacción: 'El citado local se encuentra libre de cargas'.

En quinto lugar, el informe pericial caligráfico unido a los folios 97 a 118 de la causa, emitido por el Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002 , y ratificado y aclarado por éste en el acto del juicio oral.

Dicho dictamen que permite concluir la autenticidad del ejemplar del contrato de traspaso de local aportado por la acusación particular e incorporado actualmente a los folios 92 y 93 e inicialmente a los folios 25 y 26 de la misma (quedando reflejado en dicho documento ambos foliados), así como la falsedad de la firma de doña Esperanza en el contrato de arrendamiento aportado con la demanda de desahucio y, asimismo, la falsedad de la firma de doña Esperanza y de don Íñigo en el ejemplar del contrato de traspaso aportado con dicha demanda.

Así, en dicho informe se concluye que la firma plasmada en el apartado ' Esperanza , del reverso del documento foliado con el nº 26 (actualmente folio 93) ha sido realizada por la Sra. Esperanza , no asó la que figura en el apartado ' Esperanza ' del reverso del documento foliado con el nº 54 (actualmente folio 91) ni tampoco la firma plasmada en el apartado 'La arrendadora' del anverso del documento foliado con el nº 57 (actualmente folio 96).

Igualmente, en ese informe se indica que no es posible por las razones expuestas a lo largo del mismo (entre ellas, que las firmas acriminadas están integradas por un número variado de trazos, careciendo de grafías legibles, siendo los trazos de fácil ejecución) establecer la autoría de las firmas que en los tres documentos reseñados se atribuyen a don Alvaro .

Pues bien, pese a las salvedades contenidas en el informe pericial en relación a las firmas que figuran como realizadas por el acusado, ha de señalarse que, al margen de que en aquel no se excluye de forma absoluta que don Alvaro pueda ser el autor de esas firmas (folio 110 del informe, in fine), el propio acusado reconoció en el juicio que es suya la firma que formalmente se le atribuye en el contrato de traspaso, plasmada en el reverso del folio 93 (antes folio 26).

Y, por último, en el informe pericial se concluye que la firma plasmada en el apartado ' Íñigo ' del reverso del documento foliado con el nº 26 (actualmente folio 93) ha sido realizado por el mismo, conclusión ésta que, contrariamente a lo sostenido por la defensa, no excluye la participación delictiva del acusado en el delito que se le imputa, sino que revela que la firma que en dicho documento se atribuye a don Íñigo es auténtica, lo cual redunda en la autenticidad del ejemplar del contrato de traspaso en el que consta tal firma, aportado, según hemos expuestos, por la acusación particular.

Las conclusiones del informe pericial expuestas permiten concluir la autenticidad del ejemplar del contrato de traspaso de local obrante a los folios 92 y 93 (antes 25 y 26) y la falsedad de las firmas que en el documento obrante a los folios 90 y 91 (antes 53 y 54) figuran como realizadas por doña Esperanza y don Íñigo . Y, la simple confrontación de ambos documentos conduciría, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, a concluir que el autor material de la falsificación fue el acusado, puesto que él fue quien aportó a la demanda de desahucio el ejemplar que contiene las firmas falsificadas, siendo, en todo caso, el único beneficiario de la falsedad.

Pero es más, aun cuando prescindamos de lo expuesto en el párrafo anterior, otra conclusión del informe pericial, la Sexta, nos lleva igualmente a la autoría material del acusado en la falsificación, puesto que en la citada conclusión se indica que la firma plasmada en el apartado ' Íñigo ' del reverso del documento foliado con el número 54 no ha sido realizada por don Íñigo , siendo la misma ejecutada por don Alvaro .

Finalmente y por lo que se refiere a las falsedades señalar que aunque fuesen dos los contratos falsificados por el acusado no cabe apreciar la existencia de continuidad delictiva, sino que ha de apreciarse un único delito de falsedad, puesto que las falsificaciones responden a un dolo unitario, resultando de plena aplicación la doctrina jurisprudencia de la unidad natural de acción, máxime cuando no ha quedado acreditado alteraciones en el contrato de arrendamiento distinta de la falsificación de la firma de la arrendadora, Sra. Esperanza , al no haberse aportado a la causa el ejemplar de ésta, pese a que la denuncia también fue interpuesta por aquélla.

En relación a la doctrina sobre la unidad natural de acción, la sentencia de la STS nº 813/2009, de 7 de julio (Ponente: Jorge Barreiro, Alberto G.) declaró lo siguiente:

'La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SSTS 705/1999, de 7-5 EDJ1999/8166 ; 1937/2001, de 26-10 EDJ2001/37187 ; 670/2001, de 19-4 EDJ2001/5594 ; 867/2002, de 29 de julio EDJ2002/28164 ; 885/2003 , de 13-VIEDJ2003/49559 ; y 1047/2003, de 16-VII EDJ2003/80593 ; 1024/2004, de 24-9 EDJ2004/126776 ; 521/2006, de 11-5 EDJ2006/71189 ; 1266/2006, de 20-12 EDJ2006/353241 ; y 171/2009, de 24-2 EDJ2009/19069 ).

En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados en varias facturas, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las cuatro diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito. Deben entenderse, pues, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 EDJ2004/13230 ; 1277/2005 , de 1011EDJ2005/188367 ; 566/2006, de 9-5 EDJ2006/83847 ; 291/2008, de 12-5 EDJ2008/82768 , y 365/2009, de 16-4 ).

En el supuesto que ahora se enjuicia entendemos que ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar, porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida EDJ2008/151419 se desprende que la confección de las tres facturas se realizó en un solo acto, aunque después hubieran sido utilizadas en dos momentos distintos. En efecto, en la descripción de los hechos se hace referencia a un primer momento de elaboración de las tres facturas falsas y a dos momentos posteriores en que fueron remitidas o utilizadas con fines defraudatorios.

En segundo lugar, las tres facturas obedecían a un mismo concepto: una supuesta prestación de la enseñanza de unos cursos sobre gestión informática en el ámbito empresarial. Las cantidades fragmentadas en tres facturas pudieron ser perfectamente objeto de una sola factura por obedecer al mismo concepto y hallarse vinculadas a la misma prestación.

El hecho de que se acoja como probado que las tres facturas fueron elaboradas en un mismo momento, en un mismo espacio y con un mismo objetivo o fin, permite considerar que se trata de una unidad natural de acción. Y ello porque se da la el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto espacio- temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que persigue un objetivo defraudatorio unitario.

Se estima, por lo expuesto, este motivo de casación por infracción de ley y se excluye la continuidad delictiva en la falsedad en documento mercantil. No así la continuidad delictiva en lo que concierne al delito de estafa, toda vez que, tal como se especifica claramente en el 'factum', la presentación al cobro de la tercera factura se llevó a cabo con posterioridad a los dos primeras. No concurre pues en la ejecución de los hechos integrantes de la estafa una unidad natural de acción subsumible en un único delito no continuado, sino un delito continuado de estafa integrado por dos hechos separados en el tiempo.

De todos modos, se opera con un criterio también normativo, pues no se aprecia una unidad de acción en sentido natural sino una unidad natural de acción, que siempre se vale de un componente jurídico para unificar en un solo acto lo que naturalísticamente es plural.

El criterio del bien jurídico no debe en este caso excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad no tutela un bien jurídico personalísimo, y por lo demás la relevancia que puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien jurídico siempre podrá aquilatarse a través de la cuantificación de la pena atendiendo al canon de la gravedad del hecho.

En casos como el que nos ocupa en los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción, responden a un único destino y se documentan para facturar un solo servicio, el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la apreciación de un único delito, sin perjuicio de la posterior graduación punitiva con arreglo al criterio de la gravedad del hecho. Se considera, en cambio, artificioso hablar de distintas acciones falsarias que deben ser ensambladas mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal EDL1995/16398 , que está prevista para supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no presentan una unidad espacio-temporal tan directa e inmediata como sucede en el caso que se juzga.'

SEGUNDO.- De los delitos de falsedad documental y estafa procesal es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material, el acusado don Alvaro , por r su participación material, directa y voluntaria en los hechos

TERCERO.- En la ejecución del hecho no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- La pena tipo prevista en el artículo 395 para el delito de falsedad en documento privado cometido por particular es de prisión de seis meses a dos años, y la pena tipo prevista en el artículo 250 del Código Penal para las modalidades de estafas agravadas en él contempladas es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Al estar el delito de falsedad documental en relación de concurso ideal con la estafa procesal en grado de tentativa, procede, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.1 del Código Penal , imponer la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior. Y, la infracción más grave es la falsedad, pues, al haber quedado la estafa procesal en grado de tentativa la pena que ésta llevaría aparejada (de acuerdo con el artículo 62 del Código Penal ) de rebajarse aquélla en un solo grado sería de prisión de seis meses a once meses y veintinueve días y multa de tres meses a cinco meses y veintinueve días.

Por tanto, la pena del delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal (prisión de seis meses a dos años) ha de imponerse en su mitad superior (prisión de un año y tres meses a dos años), procediendo, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la individualización de la pena conforme a los criterios establecidos en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal . Y, a tal efecto, valorando, la personalidad del acusado (al que le consta otro antecedente penal -folios 36 y 37-), y teniendo en cuenta que, aunque no se haya apreciado continuidad delictiva en la falsedad, fueron dos los documentos falsificados por el acusado, se estima proporcionado imponerle la pena de un año y nueve meses de prisión.

La pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal , llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española emitimos el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Alvaro , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º del Código Penal , en relación de concurso ideal-medial ( artículo 77.1 del Código Penal ) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.7 º y 16 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de INAHBILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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