Sentencia Penal Nº 53/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 53/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 38/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 53/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100139

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00053/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

N85860

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0016857

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2014

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Rosa

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE

Contra: Benjamín

Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA

SENTENCIA Nº 53/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público el presente procedimiento penal, Rollo de Sala 38/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 146/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, seguido por delito de ABUSO SEXUAL frente a D. Benjamín , mayor de edad, con antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Puertollano (Ciudad Real) el NUM001 de 1970, con domicilio en CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 de Lardero (La Rioja), en situación de libertad provisional por esta causa, declarado solvente por decreto del Juzgado instructor de fecha 5 de marzo de 2014, representado por la procuradora Doña Carina Raquel González Molina, con asistencia de la letrada Dª Feliciana Cerrolaza Ortigosa; en la causa ha sido Acusación Particular Dª Rosa , representada por la procuradora Dª María Luisa Marco Ciria, con asistencia de la letrada Dª. María Pilar Grandez Fraile; asimismo, ha sido parte Acusadora Pública el MINISTERIO FISCAL, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa fue incoada en virtud de denuncia del Ministerio Fiscal y tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, como Diligencias Previas nº 265/2013, transformadas posteriormente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (folios 317 y 318), en procedimiento abreviado nº 146/2013, en el que el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento provisional (folios 344 y 345) instándose la apertura de juicio oral por la acusación particular, formulada por Dª Rosa , dictándose en fecha 20 de febrero de 2014 auto de apertura del juicio oral (folios 393 a 396), teniéndose por formulada acusación contra Benjamín por un delito de abuso sexual.

SEGUNDO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se proveyó sobre la solicitud de práctica de pruebas por las partes, señalándose día para la vista del juicio oral, que se celebró los días 3 y 4 de marzo de 2015, con el resultado que consta en la grabación realizada.

TERCERO .- Que el Ministerio Fiscal, no formula acusación, solicitando el sobreseimiento provisional, si bien en el trámite de conclusiones definitivas se adhiere a las conclusiones de la defensa y solicita se le impongan las costas a la acusación particular.

La acusación particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como 'constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181 en sus apartados 1º, 2º, 3º y 4º del Código Penal , artículo 192 y artículo 96 en sus apartados 9º, 10º y 12º del Código Penal , de que considera autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de tres años de prisión, con accesorias de: 1º Prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 150 metros de su hija Lina , domicilio, lugar de estudios y/o trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella y de comunicarse con la menor por cualquier medio, por tiempo de cinco años, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena de prisión. 2º Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años ( artículo 192 del Código Penal ). Y medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de dos años tras cumplimiento de la pena principal, con obligación de someterse a programa de tipo formativo de educación sexual. Y costas procesales. Por vía de responsabilidad civil: procede que el acusado indemnice a la menor Lina en la cantidad de 6.000 € por los daños morales causados, cantidad a la que se le aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Con fecha 20 de noviembre de 2014, la procuradora de los tribunales Dª Mª Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de Dª Rosa , presentó escrito ante este Tribunal, en el que expone: 'Que habiéndose detectado un error en el escrito de acusación presentado por esta parte en fecha 28 de Enero de 2014, mediante la presente interesa que se proceda a la SUBSANACION DE LOS DEFECTOS en que incurre el escrito de acusación en el siguiente sentido:

PRIMERO: En el apartado segundodonde dice:

'los hechos descritos son constitutivos de un DELITO DE ABUSO SEXUAL del artículo 181 en sus apartados 1º, 2º, 3º y 4º del Código Penal , artículo 192 y artículo 96 en sus apartados 9º, 10º y 12º del Código Penal ;

debe decir: 'los hechos descritos son constitutivos de un DELITO DE ABUSO SEXUAL A ME NOR DE 13 AÑOS del artículo 183 en sus apartados 1º y 4º d) del Código Penal , en relación con el artículo 192 en sus apartados 1º, 2º y 3º del Código Penal '.

SEGUNDO: En el apartado quinto donde dice:

'procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRiSION, con accesorias de:

1º.- Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros de su hija Lina , domicilio y lugar de estudios y/o trabajo y por cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la menor por cualquier medio, por tiempo de cinco años, debiendo ejecutarse dicha medida con posterioridad a la pena de prisión.

2º.- Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 5 años

Y medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de 5 años tras cumplimiento de la pena principal, con obligación de someterse a programa formativo de educación sexual' (...)

debe decir: 'procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con accesorias de:

1º.- Prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros de su hija Lina , domicilio y lugara de estudios y/o trabajo y por cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con la menor por cualquier medio, por tiempo de cinco años, debiendo ejecutarse dicha medida con posterioridad a la pena de prisión.

2º.- Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 6 años

Y medida de seguridad consistente en libertad vigilada por tiempo de 5 años tras cumplimiento de la pena principal, con obligación de someterse a programas formativo de educación sexual' (...)'.Proveído el escrito, teniendo por subsanados los defectos conforme se solicita, se notificó a las partes, según consta a los folios 9 y 10 del Rollo de Sala, sin que se efectuase manifestación alguna.

En el trámite correspondiente, la acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas.

La defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de D. Benjamín .

CUARTO.- En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales vigentes, debiéndose declarar conforme a la prueba practicada como


Que, con fecha 31 de octubre de 2012, Dª Rosa , presentó escrito ante la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, exponiendo que cuando su hija Lina , nacida el día NUM004 de 2006 regresó a su casa el día 21 de octubre de 2012, tras permanecer con su padre, D. Benjamín , en cumplimiento del régimen de visitas acordado por los progenitores, apreció enrojecimiento en la zona genital de la menor, y al preguntar a la niña si se había tocado, ésta respondió que había sido su padre, expresando literalmente que ' Benjamín le tocó la pocheta'.

La madre acudió el mismo día con la menor al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, que emitió informe en el que se expresa como motivo de consulta 'picor en genitales' 'externos', sin que se apreciase lesión alguna, ni eritema.

La niña ha relatado lo sucedido ante la psicóloga forense, en la exploración practicada ante el Juez de Instrucción y en la efectuada en el acto del juicio de forma no coincidente.

El acusado niega los hechos.

No se ha acreditado suficientemente la autoría del acusado de los hechos que se le imputan.


Fundamentos

PREVIO.- Que, en cuanto a la alegación previa efectuada por la defensa, respecto al escrito presentado por la acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, consta en el Rollo de Sala (folio 7) la entrega de copia del referido escrito a la representación procesal del acusado, la providencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 8) que acuerda tener por presentado el escrito, accediendo a la solicitud de subsanación que contiene, y, la notificación de la indicada providencia a las partes (folios 9 y 10), sin que se efectuase alegación ni solicitud alguna al respecto, por lo que la alegación que se realiza al inicio del acto del juicio deviene extemporánea, además de no efectuarse solicitud alguna al respecto, tampoco en ese momento previo al inicio de la vista por ninguna de las partes.

PRIMERO.- Que, como ad. ex. se expresa en la sentencia nº 110/2014, de 17 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, 'Nuestro tribunal Supremo ha venido a señalar que la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia de Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

Entre las pruebas de cargo válidas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia se encuentra la declaración testifical de la denunciante víctima a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos penales (como son los ilícitos contra la libertad sexual ) que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y el pasivo y en la que no suele haber testigo que pudiera dar razones de lo sucedido.

No debemos olvidar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes acusación y defensa-- en el proceso penal que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia n°. 591/10, de 17 de mayo (Pte: Prego de Oliver) ha establecido, en cuanto a la declaración de la víctima, que la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de victimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes'.

En similar sentido señala la sentencia nº 209/2013, de 19 de junio, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alava : 'Como se refiere en la STS. 1.346/2002 de 18 de Julio '... la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testimonio con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la victima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más por el Tribunal sentenciador el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba...'

Como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba se ha exigido la ausencia de incredibilidad subjetiva del denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto la víctima puede personarse y por último persistencia en la incriminación.

Si bien es cierto que nadie ' ... 'debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad...' ( STS 419/2005, de 4 de abril ), también lo es que el testimonio del denunciante victima, insistimos que apto por sí sólo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 486/998 , 104/02 y 470/03, entre otras; así como del Tribunal Constitucional SSTC 201/89 160/90 229/91 , 64/94 y 16/00 , entre otras muchas), debe gozar de las suficientes garantías de verosimilitud que permitan al Tribunal obtener del mismo la certeza precisa para dictar un pronunciamiento de condena...'

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, la menor Lina , no ha mantenido un relato uniforme sobre lo sucedido, y que su madre puso en conocimiento de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que formuló la denuncia que determinó la incoación del procedimiento, si bien, posteriormente, solicitó el sobreseimiento provisional, adhiriéndose en trámite de conclusiones definitivas a la solicitud de absolución de la defensa.

Las diferencias en las manifestaciones de la menor son palmarias; así, si bien en la exploración por la psicóloga forense la niña expresa que su padre le tocó 'la pocheta', dice que ocurrió 'una vez' y que fue 'sin querer'. Igualmente, en la exploración judicial Lina relata que 'solo pasó una vez' y cuando estaban jugando en el suelo. Sin embargo, en el acto del juicio, manifestó la menor que ocurrió 'muchas veces', 'muchos días', que su papá la tocaba 'queriendo', aunque a continuación dice 'unas veces queriendo y otras sin querer', y, aún más, añade que su mamá estaba 'en la habitación de estar', y acto seguido dice 'que no estaba mamá', y, enseguida, dice que 'mamá estaba en la sala' viendo 'la tele'. Las contradicciones son evidentes. En la exploración por la psicóloga forense, en la exploración judicial y en el acto del juicio, la menor expone lo sucedido de modo no coincidente, expresando en las dos señaladas exploraciones que ocurrió una sola vez, cuando su padre y ella jugaban en el suelo y que fue sin querer; y, sin embargo, en la practicada en el acto del juicio expresa que ocurrió muchas veces y que su padre lo hizo intencionadamente ('queriendo'), e incluso dice que le dijo a su padre, a quien se refiere como Benjamín , que no le gustaba y que no la tocara, señalando que se lo dijo 'cinco o seis veces o por ahí' y 'enfadada'.

Interrogada al respecto la psicóloga forense que, como perito, interviene en el juicio, expresa que el cambio de versión puede ser normal 'siempre que no afecte al relato central'; pero, como hemos expuesto, las variaciones que se aprecian en las distintas exploraciones de la niña son esenciales, sustanciales; una sola vez accidentalmente mientras jugaban, frente a varias ocasiones e intencionadamente, incluso introduce la presencia de la madre en una habitación contigua tras haber dicho que su mamá no estaba, y señala que le recriminó la propia niña al padre la conducta, tres veces, en la exploración con la psicóloga forense, 'cinco o seis veces o por ahí', en el juicio. En la primera exploración Lina , a la cuestión de ¿quieres ver a Benjamín ? responde 'a veces si y a veces no', 'los lunes no, los martes sí', y, en el juicio expresa 'no me gusta ver a Benjamín ', y que no quiere ver a su padre ni a la madre de éste.

La niña a instancia de su madre realiza un dibujo que obra al folio 11 de las actuaciones para relatar así lo ocurrido, dibujo que la propia madre expone en juicio que Lina hizo dibujando las dos figuras que representan a ella y a su padre con el gesto sonriente, aunque dice la madre que al ser preguntada expresamente sobre ello, borró 'la sonrisa' y trazó en su lugar una raya; y ciertamente, el dibujo aún conserva debajo de la línea trazada 'la sonrisa', lo que no resulta muy lógico si lo que la niña quisiera transmitir fuese una experiencia desagradable más allá del juego con su padre, como inicialmente relata. La psicóloga forense, al ser interrogada sobre este último extremo, dice que no lo comentó la niña. Es la madre, como decimos, quien relata el cambio en el dibujo.

También relata la psicóloga forense desconocer que el padre pretendiese una ampliación del régimen de visitas; sin embargo, la asistente social del Ayuntamiento de Lardero declara en juicio que habló por separado con los padres para la ampliación del régimen de visitas y que la madre no quería ampliar las visitas; en similar sentido declaró la asistente social del Ayuntamiento de Lardero, en la declaración que prestó ante el Juzgado Instructor (folios 256 a 258). El acusado declara en juicio que 'lleva seis años luchando por un cambio de medidas' y 'que le había dicho a su madre que iba a pedir un abogado de oficio para solicitar el cambio del régimen de visitas y que a partir de ahí, la madre cambió de actitud'; y añade, 'que la trabajadora social del Ayuntamiento de Lardero, Rebeca , le propuso acudir a mediación familiar, y se lo dijo a la madre, siempre pensando en el bien de su hija'.

Depone en juicio el médico que examinó a la niña en el Servicio de Urgencias que expresa, tras ratificar su informe (al folio 10) que la niña no tenía eritema, no tenía enrojecimiento, ni nada que llamase su atención; que acudió por picores genitales, y la exploró y que no vió nada en ese momento 'que le hiciera ponerse en alerta de algo'.

Depone en juicio el médico forense que emite el informe que obra al folio 12 de las actuaciones, y que expone que el informe del Servicio de Urgencias, refleja una exploración 'normal', 'anodina', y que, según ese informe, el motivo de la consulta fue 'picores genitales', concluyendo el médico forense que 'médicamente no hay abuso sexual'.

Cierto que la psicóloga forense, manifiesta que 'el testimonio de la menor daba credibilidad' y al ser interrogada sobre en base a qué criterios se concluye la credibilidad, expresa cuales son y señala que 'también por lo que aporta la madre', si bien señala que 'el test da coherencia al relato de una menor, pero no descarta la confabulación'.

Asimismo, nada aportan al esclarecimiento de los hechos, ni a la tesis de la acusación los testigos Dª Bibiana (pediatra de la niña), Dª Lorena (profesora de la niña) ni la directora del colegio de la menor Dª Belen .

Finalmente depuso también como testigo D. Heraclio , psiquiatra que ha tratado desde 2008 al acusado , que ratificó sus informes, obrantes a los folios 112 y 172 de los autos, y que señala que el acusado padeció un trastorno psicótico, nunca un trastorno de personalidad, y que el tratamiento que siguió el acusado finalizó sin ningún tipo de reactivación psicótica; y, añade, que no puede decir que tenga el acusado el trastorno de personalidad preciso para tener esa conducta aberrante, 'ni sospechar', y que hablaba de su hija con mucho cariño y se quejaba diciendo que quería verla más.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal concluye que la prueba practicada no ha sido concluyente, que no existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditado de forma indubitada, con la certeza necesaria, que el acusado, Benjamín realizase los hechos de que le acusa Dª Rosa .

Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo nº 11/2015, de 29 de enero , 'para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio in dubio pro reo'.

En la doctrina jurisprudencial sobre el principio 'in dubio pro reo' , la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , recuerda que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS, 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.

Para condenar a una persona como autora de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve la certeza, entendida como la probabilidad máxima, consecuencia de la aplicación del principio 'in dubio pro reo' (Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, nº 45/2015, de 17 de febrero).

En similar sentido la Sentencia nº 75/2015, de 29 de enero, de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid , señala 'que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo validamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo'.

Pues bien, en el caso enjuiciamos no obtiene el Tribunal de la prueba practicada la certeza necesaria de que el acusado actuase como sostiene la acusación, por lo que el sentido del fallo ha de ser, necesariamente, absolutorio.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas, pues no cabe imponerlas al acusado, dado que el mismo resulta absuelto ( artículos 123 del Código Penal y 240- 1 º y 2º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En materia de costas declara la STS de fecha 30 de Mayo del año 2007 que 'Ha establecido también esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dicha parte sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente, sin que se aprecie en el caso de autos, por lo que han de declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, debemos absolver y absolvemos a D. Benjamín , debidamente circunstanciado en autos, del delito de abuso sexual de que venía siendo acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo mandamos y firmamos.


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